Última revisión
28/06/2004
Sentencia Social Nº 864/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2765/2004 de 28 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JARABO QUEMADA, EMILIA RUIZ
Nº de sentencia: 864/2004
Núm. Cendoj: 28079340032004100426
Encabezamiento
RSU 0002765/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00864/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0002751, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002765 /2004
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: FABRICACION TECNICAS INDUSTRIALES SA (FATINSA)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000562
/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 2765/04
Sentencia nº 864/04 M.M.
Ilmo.Sr.D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Presidente
Ilma.Sra.Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
Ilma.Sra.Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 2765/04 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D Manuel Ruiz Arroyo en rep. del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MOSTOLES, en los Autos nº 562/02, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 562/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles, se presentó demanda por FABRICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES S.A. (FATINSA), contra INSS, TGSS y D. Abelardo , en reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por la empresa FABRICACIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES S.A. (FATINSA) frente al INSS, TGSS, y D. Abelardo debo declarar y declaro la caducidad del expediente administrativo de recargo por falta de medidas (nº 2000/123), debiendo anularse en consecuencia la resolución de 8-4-02 del Ministerio de Trabajo por la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de la empresa demandada y declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de la empresa demandada y la imposición del recargo del 50%, y debiendo estar y pasar todas las partes por la presente resolución".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D°. Abelardo , con DNI n° NUM000 , prestaba servicios en la empresa demandada FABRICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES SA. (FATINSA) con categoría profesional de oficial 2ª y antigüedad desde 1-7-73. SEGUNDO.- Con fecha 12-6-00 sobre tas 15 h. sufrió un accidente cuando trabajaba para la citada empresa. El accidente tuvo lugar cuando se encontraba realizando operaciones de doblado de alas de piezas de acero en tina prensa excéntrica ARISA RConvenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA). El trabajador se encontraba sentado de frente a la prensa, estando sus rodillas a la altura del órgano de accionamiento (botonera de doble mando) y con los pies apoyados en un contenedor de pequeñas dimensiones. En esta posición, en el momento que sacaba con su mano derecha una pieza, accionó involuntariamente el dispositivo de mando con la rodilla derecha, mientras que con la mano izquierda pulsaba el otro botón de mando. TERCERO.- A consecuencia del accidente el trabajador tuvo lesiones consistentes en la amputación de varias falanges de tres dedos en la mano derecha, habiendo sido declarado afecto a una IPT por resolución del INSS de 2- 10-01. CUARTO.- Con fecha 20-8-00 se personó en el centro del trabajo un inspector laboral levantando acta en la que se hace constar que el accidente tuvo lugar por falta de medidas de seguridad de la empresa, toda vez que la botonera de accionamiento no estaba protegida mediante su castrado y los dos pulsadores no estaban sincronizados adecuadamente. Por otra parte consta en el Acta que la posición del trabajador no era La adecuada por situar sus rodillas cerca de los botones de mando. A consecuencia de dicha visita el Inspector levantó Acta de Infracción en donde dicha falta fue calificada como grave en su grado mínimo proponiendo una malta de 250.001 pts. QUINTO.- Por resolución de 20-2-01 se impuso dicha sanción, la cual fue recurrida en alzada por la empresa y por resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 18-7-01 se estima el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sanción al haberse apreciado caducidad en el expediente administrativo. SEXTO.- Habiéndose iniciado expediente contra la empresa sobre recargo por falta de medidas el 4-10-00 (n° 2000/123), con fecha 8-4-02 se dictó resolución por el I.N.S.S, en la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se imponía a la empresa un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social que debía recibir el trabajador a consecuencia del accidente acaecido. SÉPTIMO.- El trabajador interpuso demanda frente a la empresa reclamando indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente, dando lugar a los autos 63102 del Juzgado de lo social n° 2 de esta localidad, los cuales finalizaron por sentencia desestimatoria de fecha 1 1-6-02, frente a la cual el trabajador ha interpuesto recurso de suplicación. OCTAVO.- El trabajador, que ostentaba la condición de representante de los trabajadores, había sido instruido del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa elaborado el 5-4-00. Además en junio de 2000 recibió el Curso de "Seguridad y Concienciación de Riesgos" en la citada empresa. NOVENO. -El trabajador, después de recibir la formación oportuna, sigue prestando actualmente sus funciones en la empresa con la categoría profesional de analista de 2ª. DECIMO.- Después del accidente la empresa ha llevado a cabo una protección mayor de las botoneras mediante dos anillos circulares. UNDECIMO.-Contra la resolución del 1.NSS,. el actor interpuso reclamación previa, siendo desestimada por resolución administrativa que consta en autos y se da por reproducida".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D Manuel Ruiz Arroyo en rep. del INSS y de la TGSS, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Asensio Esteban Vallejo en rep. de FABRICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES S.A. (FATINSA). Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de Instancia, estimó la demanda formulada por la empresa FABRICACIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES S.A. (FASTINSA), contra el INSS, la TGSS y el trabajador D. Abelardo , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, declarando la caducidad del expediente administrativo por el trascurso del plazo máximo de tres meses para resolver el procedimiento y notificar la Resolución del expediente establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y frente a dicha Sentencia se interpone Recurso de Suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la misma infringe el artículo 123 y artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, señalando al efecto que inatacado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y circunscrito el recurso por la propia determinación de la recurrente a determinar si el expediente instruido por el INSS sobre recargo por falta de medidas de seguridad ha caducado al haber superado los plazos reglamentariamente establecidos, se ha de precisar que el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo regulado en el art. 123 de la LGSS consiste en una institución propia y específica de la normativa de seguridad social no subsumible en otras figuras jurídicas afines, su naturaleza jurídica es mixta, al tener un doble carácter resarcitorio que reconoce a favor del trabajador afectado por el accidente el derecho al incremento de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente y punitivo y sancionador.
Parece anómalo que el recargo sea percibido por el beneficiario, dada su naturaleza sancionadora, porque, en efecto el recargo surge de fuente diversa a la de la prestación de seguridad social -infracción administrativa- y origina responsabilidad distinta. Sin embargo una consideración de política social al ser directamente perjudicado el beneficiario por la infracción permite asignar el recargo al trabajador accidentado.
En consecuencia, no es una sanción administrativa en sentido estricto y no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador contenida en los capítulo III, IV y VI del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracción de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, ni en consecuencia el art. 20.3, 29.2 y 33.2 del Real Decreto citado a los que se refiere la sentencia de instancia.
El procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se rige por sus normas específicas contenidas en el capítulo V del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio y la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996.
Por tanto, como mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 26-5-2003 (EDJ 2003/57759) existen dos procedimientos distintos, diferenciados y compatibles entre si, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Avala esta tesis el hecho de que el art. 42.3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales establece que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el Órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. Por su parte el art. 43 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social, dispone que las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán, sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a las mismas de acuerdo con los preceptos de la LGSS y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, disponiendo el apartado 2 de dicho articulo que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formalizan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso y que cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo será de tres meses.
En el caso que nos ocupa la Orden de 18 de enero de 1996, en cuyo articulo 16 atribuye a los Directores Provinciales del INSS la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el art. 123 del Texto Refundido de la LGSS y determinar el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas, establece en su art. 14 que el plazo máximo previsto para resolver el procedimiento regulado en dicha Orden será de 135 días computables desde la fecha del acuerdo de inciación en los procedimientos de oficio, o desde la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del INSS competente en los demás casos, pudiendo acordarse una ampliación del plazo de conformidad con el art. 42,.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.
El referido articulo 42.2 establece que la ampliación de los plazos a que se refiere el mismo, no podrá ser superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del procedimiento.
Por otro lado, el art. 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996, establece que, cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del TRLPL, sin perjuicio de la obligación de resolver.
En el caso de autos, debe llegarse a la conclusión de que el trabajador, pudo presentar demanda ante los Juzgados de lo Social, previa interposición de la reclamación previa a que se refiere el art. 71 de la LPL, una vez transcurrido el plazo máximo mencionado, para que se le reconociera el incremento derivado del recargo entendiendo desestimada su solicitud en vía administrativa.
Sin embargo, el hecho de que no formulara tal reclamación previa y la demanda subsiguiente, no invalida la Resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo como consecuencia de la caducidad del mismo tal y como se argumenta por la parte demandante.
La Resolución debe surtir plenos efectos, insistimos, por cuanto el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa", regulándose la nulidad o anulabilidad de los mismos en los siguientes términos referidos al tema que nos ocupa: art. 62: Nulidad de pleno derecho, I- Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
... e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos Colegiados "articulo 63: Anulabilidad.
1- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
3- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellos solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".
En el caso de autos, no se impugna una Resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el art. 62.1.e de la referida Ley, o en la que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a la indefensión a la empresa ahora demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo por su resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo, solo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver pues es clara la aplicación de la LPL por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92, cuando se trata de la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo en los términos previstos en el art. 2 de la LPL, por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmado en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara.
Por todo lo cual, es procedente estimando el recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia con la consiguiente declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, para que por el Magistrado se entre a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa, así lo ha entendido esta Sala en Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 [R.S. 3174/02].
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MOSTOLES, de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, en Autos seguidos a instancia de FABRICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES S.A. (FATINSA) contra INSS, TGSS y D. Abelardo sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, acordando que las actuaciones sean remitidas al Juzgado de procedencia para que resuelva todos los puntos planteados en la demanda, al haberse desestimado la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo alegada por la empresa demandante y se pronuncie en consecuencia, sobre la pretensión principal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-2765-04, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 céntimos), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

