Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 864/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2732/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 864/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100365
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6334
Encabezamiento
1
SECCIÓN 2ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 864/06.
Autos 396/05.
Social cuatro de Granada.
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA.
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a quince de Marzo de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2732/05, interpuesto por DOÑA Estefanía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha diecisiete de Junio de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Estefanía en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS y la TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diecisiete de Junio de dos mil cinco , por la que desestimo la demanda interpuesta por Da Estefanía contra INSS y TGSS y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª Estefanía , nacida en fecha 1.10.41, titular del DNI° NUM000 , vecina de Huetor Tajar (Granada) C/ Avila 9, con domicilio a fines de notificaciones en Granada C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM003 del REASS cia. Su profesión es la de peón agrícola c/a y su base reguladora de 477,57 € (F .59).
2.- La actora con fecha 29.9.04 solicitó del INSS una pensión de Incapacidad Permanente por Regl. Comunitarios que le fue denegada mediante Resolución de fecha 26.1.05 (Expte nº NUM004 ) por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, carencia exigida 3830, carencia acreditada 3.789, previo informe médico detallado (F.81 y sgtes) de 29.10.04 que diagnosticó en la misma: obesidad, osteoporosis, dislipemia, hernia de hiato, hipertensión arterial, espondilolistesis L5-S1 intervenida en enero-04 mediante artrodesis intertransversa L5-S1 sin instrumentación, con los deficits siguientes: Dolorlumboradicular izquierdo que la limita la bipedestación y la deambulación mantenida.
3.- Reune la actora:
3.022 días de cotización real en España
497 días por asimiladas pagas extra
270 días en Suiza
......
3.789.
4.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 24.2.05 la actora formuló Reclamación Previa en base a estar disconforme con el estado clínico laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 18.3.05 (folio 5).
5.- Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: Obesidad, osteoporosis, dislipemia, hernia de hiato, hipertensión arterial, espondilolistesis L5.S1 intervenida en enero-04 mediante artrodesis intertransversa L5-S1 sin instrumentación.
6.- La demanda se presenta a reparto en fecha 11.4.05.
7.-Según el Informe de vida laboral aportado enjuicio (F.123y sgtes) se acreditan a la actora 3.297 días en alta en el sistema de S. Social.
8.- Según la certificación de la carrera del Seguro en España (F.27 y 28) le aparece a la actora un Total cotizado de 8 años y 98 días, equivalente a 3.022 días.
El Informe de cotización que aparece al F. 66 reconoce a la actora 3.022 días de cotización real y otros 497 por P(extras, totalizando 3.519 días.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Estefanía , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda pretensora de declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, en su defecto, total para su profesión habitual de peón agrícola con derecho a las correspondientes prestaciones, recurre dicha actora en suplicación amparando su alzada en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas, citando a tal efecto los apartados 5º y 4º, respectivamente, del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como se ingiere claramente de lo anterior, la recurrente da por verdaderos e incuestionables el relato de hechos probados pues su recurso se centra exclusivamente en el apartado o motivo de la letra c) y no en la b) del artículo antes citado de la Ley Procesal Laboral; por otra parte lo que pidió en la demanda y reitera en el suplico de este recurso es la condena a las entidades públicas demandadas al abono de las respectivamente pretendidas declaraciones permanentes de incapacidad.
La sentencia deniega la demanda por no acreditarse el periodo de carencia necesario cotizado para tener derecho a tales prestaciones, por tanto niega el presupuesto base establecido en el artículo 138 de la Ley General antes referida; para ser beneficiario a las prestaciones por incapacidad permanente es necesario no solo que se tengan las discapacidades referidas, sino que hubieran cubierto el periodo mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de dicho artículo y que en el presente caso asciende a 3830 días.
Como en los hechos probados consta esta declaración así como la de que la actora a lo máximo que llega es a 3789 días, falta evidentemente 41 días de cotización, propia o asimilada; si los hechos probados no se tratan de modificar, es obvio que sobran elucubraciones sobre si se ha infringido el art. 137 o no, cuando lo que primero importa es si se alcanza la cotización exigida, pues es reiterada que la función de los Tribunales es la de resolver pretensiones efectivas y no meras declaraciones vacuas. Recordemos la Sentencia de este Tribunal de 3-6-03 en la que se decía: "Si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1984 EDJ 1984/39 establece que "las acciones declarativas, que no aparecen expresamente previstas en la LPL EDL 1995/13689, han sido admitidas por la jurisprudencia, si bien interpretando restrictiva mente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral", el Tribunal Supremo, y de acuerdo con su doctrina esta Sala, ha establecido que tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido que "el Interés legítimo" al que se refieren el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 el artículo 17.1 de la LPL EDL 1995/13689 como fundamento o soporte del derecho de accionar ante los Tribunales de Justicia, debe ser un "interés actual", es decir, un interés que tiene por objeto una "utilidad o efecto práctico de la pretensión" (SS de 8-10-91 EDJ 15191/8489,27-3-92 Y 20-6-92 EDJ 198216631 ), teniendo en cuenta que esta precisión del "Interés legítimo" tiene su razón.
De ser en que la función de los órganos jurisdiccionales es la de resolver litigios, y no la de disipar dudas o evacuar consultas (S de 3 de marzo de 2000 EDJ 2000/4723 ); es decir, según la sentencia de esta Sala del T.S.A. en Granada, que el ejercicio de la acción tenga una utilidad real para el demandante, pues en otro caso no existiría interés digno de tutela, y de otra, que exista efectivamente controversia o conflicto entre las partes sobre el punto debatido, y, por último que con la sentencia se ponga fin a dicha situación de disidencia, de tal modo que no sea necesario un proceso ulterior para dar definitiva satisfacción al accionante.
Y como quiera que en la demanda del recurrente, materia de Seguridad Social, no existe este "interés actual", utilidad o efecto práctico inmediato, es decir, no se descubre la existencia del interés inmediato en su pretensión, es por lo que, teniendo en cuenta las distintas prestaciones y las distintas responsabilidades de Seguridad Social que dependen, como dice la sentencia del Tribunal Supremo antes citada EDJ 2000/723 , de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras, que repercutan Inmediatamente en la esfera jurídica del actor, su pretensión ha de ser desestimada y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida."
Por ello, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estefanía , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha diecisiete de Junio de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Estefanía , en reclamación sobre prestaciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
