Sentencia Social Nº 864/2...re de 2006

Última revisión
14/11/2006

Sentencia Social Nº 864/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3591/2006 de 14 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 864/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100977

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003591/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00864/2006

237006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016509, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003591 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: CESPA INGENIERIA URBANA SA, CESPA SA

Recurrido/s: Beatriz

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000781

/2005 DEMANDA 0000781 /2005

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

__________________________________________________

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 864/06-L:

En el recurso de suplicación número 3591/06 interpuesto por CESPA, S.A., frente a la sentencia número 43/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de los de Madrid, el día 6 de febrero de 2006, en los autos número 781/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Beatriz , por despido, contra CESPA, S.A. y CESPA INGENIERÍA URBANA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Beatriz frente a Cespa Ingeniería Urbana SA y Cespa SA debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 3 de agosto de 2.005, condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a su opción y dentro del plazo legal, readmitan a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, así como a que le indemnicen en la suma de 29.585,20 euros, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 3-8-05 hasta la fecha de notificación de la presente a razón de 92,86 euros, descontando del cómputo el periodo comprendido entre el 29.9.05 al 16-11-05."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora Beatriz presta servicios por cuenta de las empresas demandadas con antigüedad desde 1-09-1997, categoría profesional de Técnico Titulado y salario bruto mensual de 2.785,66 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias, que se desglosa en:

-2.648,46 euros de salario en metálico.

-137,20 euros en concepto de cheques de comida.

SEGUNDO.- La actora tenía además, para el exclusivo desarrollo de su trabajo, el uso de un vehículo marca Citroen C3 matrícula 9488 CVV alquilado por la empleadora por un importe mensual promediado de 799,31 euros.

TERCERO.- La demandante era la delegada del contrato de mantenimiento de jardinería de zonas forestales y área de circunvalación del Ayuntamiento de Madrid que Cespa Ingeniería Urbana SA tiene suscrito con esta Corporación Local, siendo sus funciones las que se enuncian en el hecho segundo de la demanda, que en cuanto no contradichas, se tienen por reproducidas.

CUARTO.- Para el desarrollo de sus cometidos la actora tenía asignado en su puesto de trabajo un ordenador de la empresa, contando con contraseña y clave de acceso personal con una cuenta de correo electrónico ( DIRECCION000 ) y conexión a Internet.

QUINTO.- Existe tolerancia en la empresa sobre el uso moderado de Internet y del correo electrónico para fines distintos de los profesionales.

SEXTO.- Desde principios del año 2.005 la demandante tenía a su cargo a un grupo de becarios que podían acceder al ordenador de la trabajadora una vez que éste se encontraba operativo tras la introducción del nombre de usuario o contraseña y clave de acceso personal.

SÉPTIMO.- El día 21 de junio de 2.005 D. Aurelio , Gerente de Obras y Jardines en CESPA y superior inmediato de la actora, remitió a ésta y a otros empleados a su cargo el correo electrónico que obra al folio 22 y que se tiene por reproducido.

OCTAVO.- La demandante reenvió a su vez el día 29-6-05 el citado correo a Dª Mónica , trabajadora de CESPA que se encuentra desplazada prestando servicios en la Dirección Gral. de patrimonio Verde del Ayto. de Madrid. La actora enviaba habitualmente correos electrónicos a la Sra. Mónica con motivo de su actuación profesional.

NOVENO.- El día 2 de julio de 2.005 la mercantil IGM remitió a CESPA carta del siguiente tenor:

"Por medio de la presente, le comunicamos que esta empresa ha tenido conocimiento de que por parte de un trabajador de CESPA, concretamente la Srta. Beatriz , se ha procedido a remitir un correo electrónico, fechado el 21 de junio de 2.005, dirigido a personal del Ayuntamiento de Madrid, en el que se comunicaba "no volver a contratar con la mercantil IGM hasta nuevo aviso", motivado por unas supuestas irregularidades en la contratación.

Dicho correo ha supuesto que por parte del Ayuntamiento de Madrid se cancelaran unos contratos de servicios adjudicados a esta Empresa, con los consiguientes daños y perjuicios económicos que se han causado y directamente derivados de dicho correo.

Asimismo, y por efecto cascada, se han cancelado contratos con terceras empresas, así como otros que se encontraban pendientes de firma se han paralizado, todo ello, nuevamente, motivado por la filtración de dicho correo.

Esta Empresa se ve obligada a comunicarles que por otra parte de nuestra Asesoría Jurídica se está estudiando el interponer una demanda de reclamación de daños y perjuicios, dada la enorme repercusión económica que la imprudente actitud de dicha trabajadora, y, subsidiariamente de su empresa, ha generado a nuestra empresa".

DECIMO.- El día 20 de julio de 2.005 el responsable de relaciones laborales de CESPA Ingeniería Urbana SA requirió a la Notario Da María de los Ángeles Escribano Romero la personación en las instalaciones de la empresa, lo que se verifica a las 10:30 horas del 21-7-05 en que la fedataria publica requerida; en unión de D. Valentín , jefe de recursos humanos, y D. Carlos Antonio , técnico informático de la empleadora, se constituyen en el puesto de trabajo de Dª Beatriz y en presencia de ésta el técnico informático imprime los correos electrónicos recibidos y enviados desde el ordenador de la demandante desde el 1-6-05, y efectúa una copia del disco duro relativa a la carpeta de correos, "mis documentos" u "cookies-Internet", entregando el disco duro a la Notario interviniente. En el mismo acto el Sr. Valentín entregó a la demandante carta fechada el 21 de julio comunicándole la apertura de expediente informativo.

Obra en el ramo documental de la demandada Acta Notarial n° 1584/2.005 acreditativa de la práctica de tales actuaciones, que incorpora copia de los correos electrónicos y se tiene por reproducida (doc n ° 8).

DECIMOPRIMERO.- La empresa remitió a la actora, por burofax recibido el 3-08-05, carta de despido disciplinario en los términos que obran a los folios 17 a 21.

DECIMOSEGUNDO.- Dª Beatriz que no ostenta ni ha ostentado durante el ultimo año cargo o representación legal o sindical alguno, ha prestado servicios por cuenta de la empresa CIMODIN S.A. entre el 29-9-05 al 16-11-05.

DECIMOTERCERO.- Se intentó sin efecto el previo acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada CESPA, S.A., con intervención del Letrado DON JOSÉ MANUEL ÁVILA LAFUENTE, habiendo sido impugnado de contrario por la demandante, asistida por el Letrado DON SANTIAGO FERNÁNDEZ LENA. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la adición al hecho probado octavo , de un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"En fecha 16 de febrero de 2006, y a la vista de la reclamación previa interpuesta por Dña. Mónica , se resuelve mediante Decreto de la Concejal de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, concederle la condición de personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Madrid, Adjunto a Sección, Grupo A, Nivel 23, con fecha de efectos de noviembre de 2004."

Para ello se apoya en un nuevo documento aportado con el escrito de recurso, consistente en la resolución de la Concejal del Ayuntamiento de Madrid, a la que se refiere, de la fecha indicada, posterior al acto del juicio, pero absolutamente ajeno a esta litis, por lo que no procede su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de procedimiento Laboral.

Asimismo interesa que se añada al relato fáctico de la sentencia, un hecho incontrovertido e intrascendente para

el resultado del pleito, cual es que las codemandadas forman parte del GRUPO FERROVIAL, lo que se admite de contrario, no siendo necesaria su introducción en el relato de probados.

Propone asimismo la recurrente, la modificación del hecho probado quinto, en la siguiente forma:

"El uso de Internet y del correo electrónico está permitido únicamente para usos profesionales relacionados con el trabajo."

Lo que pretende acreditar con el documento número 7 de su ramo de prueba, consistente en una certificación del Director de Recursos Humanos del Grupo Ferrovial, S.A., que afirma que el grupo tiene una normativa interna reguladora del uso del correo electrónico que, ni consta fuera de aplicación en las empresas codemandadas, ni menos aún que hubiera sido comunicada a los trabajadores de éstas y, fundamentalmente, a la actora, no desvirtuando, consecuentemente el contenido del ordinal que se quiere modificar, que se ha obtenido de las pruebas de confesión y testificales y que se mantiene.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la actora envió el correo al que se refiere el hecho probado octavo a la Sra. Mónica , que no forma parte de la empresa, tratándose de un correo que comprometía la legalidad de una mercantil, ajena a la relación laboral, y que, por dicha remisión, ha perdido contratos y adjudicaciones por parte del Ayuntamiento y de otras empresas.

Pues bien, tal y como pone de manifiesto el Juzgador a quo en su fundamentación jurídica, el Sr. Aurelio , que dirigió el correo electrónico al que se refiere la demandada en este motivo a la actora y a otros trabajadores de la empresa, no hizo referencia alguna a la confidencialidad o secreto de su contenido, ni advirtió a sus destinatarios que no hicieran uso de él ni lo difundieran, reenviándolo la actora a Doña Mónica , trabajadora que en aquel momento estaba en la plantilla de las demandadas, desplazada en el Ayuntamiento de Madrid, siendo irrelevante que, con posterioridad, se haya estimado su reclamación previa considerándola como personal de dicho Ayuntamiento, lo que es ajeno a este procedimiento al tratarse de un hecho posterior al acto del juicio, no constando que la actora pudiera tener conocimiento alguno de dicha reclamación, ni de que no tuviera a la Sra. Mónica en la consideración de compañera de trabajo, por lo que efectivamente estamos ante un reenvío de un correo interno a otra compañera perteneciente también al ámbito de la empresa y, por consiguiente, no puede llegarse a la errónea conclusión de la recurrente, de que se ha divulgado un secreto de empresa, que a la actora no constaba como tal, fuera de la espera laboral, no pudiéndose considerar tal actuación como un incumplimiento sancionable.

Tampoco puede prosperar el siguiente motivo que, con la misma censura jurídica, pretende que se declare la procedencia del despido sobre la base de que la normativa emanada de la Dirección de Grupo Ferrovial es obligatoria para todos los trabajadores de cualquier División, estando limitado el uso de Internet para las cuestiones profesionales, estando acreditado que la actora se conectaba durante su jornada, para usos particulares, enviando y recibiendo correos personales, por lo que considera que ha incurrido en una grave indisciplina, lo que no puede compartirse porque, con independencia de que la normativa a la que se refiere pueda existir, pueda ser de aplicación a las empresas demandadas e incluso pudiera haber sido comunicada a la trabajadora, lo que no consta, lo cierto es que la empresa, en la práctica diaria, tolera de facto el uso moderado de Internet para fines particulares, sin que pueda considerarse no moderado el llevado a cabo por la demandante, por lo que, en fin, el recurso se desestima, confirmándose la resolución impugnada.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CESPA, S.A., frente a la sentencia número 43/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de losde Madrid, el día 6 de febrero de 2006, en los autos número 781/05, en procedimiento por despido seguido a instancias de DOÑA Beatriz y en consecuencia confirmamosla misma y condenamos a recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el

destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000359106, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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