Sentencia Social Nº 864/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 864/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2014 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 864/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100632


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000573/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 864 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000573/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001577/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Amalia , contra SEMPER BALLESTER SL, y en los que es recurrente Amalia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDOla demanda presentada por Dª. Amalia contra la empresaSEMPER BALLESTER SL, declaro improcedente el despido de laactoraefectuado por este ultima entidad confecha de efectos 25-10-2012, declarando extinguida la relación laboral a esta última fecha y condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 8.543,72 euros en concepto de indemnización'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La actora, Dª. Amalia ,con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa SEMPER BALLESTER SL, - con CIF B97526735 y dedicada a la actividad de hotel-, en el centro de trabajo Hotel Melia Plaza de Valencia, con antigüedad de 18-9-2008, categoría profesional de recepcionista (grupo IV), en virtud de contrato indefinido a jornada completa y salario bruto mensual de 1435,92 euros, con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de la Hostelería de Valencia. (Hechos no controvertidos). 2.- Mediante carta de 25-10-2012 la empresa comunicó a la trabajadora su despido en los siguientes términos: Muy Sra. nuestra: Por medio del presente escrito, esta empresa viene a comunicarle su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 25.10.2012, debido a los hechos que más abajo se detallan, en virtud de lo dispuesto en el Art. 54.2 d) del vigente Estatuto de los Trabajadores , así como de lo dispuesto en el Art. 40.1 C) b) del IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería. Los hechos que fundamentan esta decisión son los siguientes: La madrugada del día 24.10.2012, en la franja horaria comprendida entre la 01:00 y la 01:40, durante su turno de trabajo en el puesto de recepción del hotel, una persona ajena y no hospedada accedió a las instalaciones con ánimo delictivo, apropiándose de un Note Book y un Tablet, propiedad del vigilante de seguridad. Una vez se produjo la sustracción y el sujeto se marchó del hotel, conocida dicha sustracción por el vigilante citado y por Ud. procedieron a acordar la ocultación de tales hechos a la empresa, de forma que Ud. no anotó en el 'libro de novedades' tal vicisitud, ni informó de ello durante el cambio de turno a sus compañeros, ni informó a la dirección de la empresa. De dichos hechos se ha tenido conocimiento porque el mismo día de la sustracción por la tarde la policía se ha personado en el hotel, requiriendo las grabaciones de seguridad de la franja horaria en ;que sucedieron los hechos, descubriendo entonces que el vigilante de seguridad había puesto la correspondiente denuncia. Puestos en contacto con Ud. con posterioridad a dicha visita ha confesado Ud. lo ocurrido a la dirección de esta empresa.Tales hechos constituyen una falta de deslealtad a la empresa y de abuso de confianza, toda vez que representan la omisión de sus obligaciones de información y cumplimentación del libro de novedades, así como una ocultación de datos relevantes a la dirección, constituyendo una falta disciplinaria muy grave, de conformidad con el Art. 39.2 del citado Acuerdo Laboral estatal del sector de hostelería. La dirección, desconociendo lo ocurrido, no podrá tomar las acciones oportunas, con el riesgo de que el sujeto infractor ajeno a la empresa pueda regresar a cometer actos similares o de mayor perjuicio. Con su actuación, esta empresa ha perdido la confianza depositada en Ud., ya que no podrá estar segura de conocer en el futuro cualquier acto similar o de otro tipo que, revistiendo la suficiente gravedad, debiera ser puesto en su conocimiento. Se da traslado de esta decisión a la representación legal de los trabajadores a efectos de su conocimiento, no dando traslado a entidad sindical alguna por desconocerse su afiliación en ese sentido. Se acompaña su documentación relativa a liquidación de haberes a la fecha devengados. 3.- La madrugada del día 24-10.2012, entre la 01:00 y la 01:40, durante el turno de trabajo de la actora en el puesto de recepción del hotel, una persona ajena y no hospedada en el hotel accedió a las instalaciones, apropiándose de una mochila del vigilante de seguridad del hotel que contenía una Note Book y un Tablet. Dicho vigilante comunicó a la actora el hurto de que había sido objeto, así como de que no había observado ninguna otra incidencia, conviniendo ambos que de dicho acontecimiento no se daría cuenta, con lo que la actora no anotó en el 'libro de novedades' tal vicisitud, ni informó de ello a sus compañeros, ni a la dirección de la empresa. Cuando la dirección de la empresa tuvo conocimiento de la sustracción -por la petición policial de las grabaciones de seguridad en virtud de la denuncia formulada por el vigilante-, recabó una explicación de la actora, quien reconoció haber ocultado el hecho. 4.- La trabajadora actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. 5- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C el día 17/12/12, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 15/11/12, concluyó con resultado negativo. En fecha 5-12-2012 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Amalia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, planteándose al efecto un único motivo de recurso dedicado a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

En el mismo -amparándose en lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 39.2 del Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Hostelería que tipifica la falta de fidelidad como falta disciplinaria muy grave, así como del art. 54.2 d) del ET , en relación con el art. 5 a ) y 20.2 del ET y sentencias del Tribunal Supremo de 15/10/1985 y 21/12/1987 . Se argumenta en el motivo que los hechos imputados a la actora no constituyen una mera falta de desobediencia sino de ausencia de celo y lealtad con la empresa al haber ocultado a la misma lo sucedido cuando era una materia relevante para la propia seguridad de la empresa y de sus clientes por lo que dicha actuación negligente debió motivar la procedencia del despido practicado con la empresa con los efectos legales derivados de tal pronunciamiento.

Para dar adecuada respuesta al motivo es necesario partir de los datos contenidos en la sentencia de instancia al haber permanecido su relato inalterado.

En la misma se refleja que la actora venía prestando servicios con categoría profesional de recepcionista en el centro de trabajo 'Hotel Melia Plaza Valencia' con una antigüedad de fecha 18/9/2008. A la misma se le imputaba por escrito de fecha 25/10/2012 no haber anotado en el libro de novedades ni informado a los compañeros durante el cambio de turno, ni a la dirección, del acceso de una persona ajena al hotel y que con ánimo delictivo se apropió de una mochila que contenía un Note Book y una Tablet, propiedad del vigilante de seguridad. Consta probado que la demandante había convenido con dicho vigilante de seguridad no dar cuenta a la empresa de lo sucedido que se enteró de los hechos al pedir la policía grabaciones de seguridad por la denuncia presentada por dicho vigilante (HP 2º y 3º).

La sentencia que se recurre declaró el despido de la actora como improcedente al encajar los hechos en una falta grave de las previstas en el art. 38.13 del Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Hostelería aplicable a la relación entre partes, y que reputa como tal, el no cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuarlo o no cumplimentar los partes de trabajo u otros impresos requeridos, mientras que la empresa los cataloga como falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza - art. 54.2 d) del ET y art. 39.2 del citado Acuerdo- que sanciona como falta muy grave el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11/10/1993 las facultades que tiene atribuidas el Juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario como consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, será la procedencia, si se acreditan tales incumplimientos, y en caso contrario será improcedente. Indica el Tribunal que: ' Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

En el supuesto que nos ocupa resulta complejo el deslinde del correcto acomodo de la conducta imputada a la actora pues si bien es cierto que la falta de anotación en el libro correspondiente a las novedades o acontecimientos acaecidos durante su turno de trabajo y que evidentemente comportaban un interés relevante para la empresa, los clientes y los propios trabajadores, en cuanto afectaban a la propia seguridad en las instalaciones hoteleras, revelando un actuar negligente e inapropiado por parte de la demandante que debió comunicar lo acaecido en la madrugada del hecho imputado, también se constata que ello fue así por haberse convenido con el propio vigilante de seguridad de la empresa (perjudicado por el hurto de objetos), encontrándonos ante el supuesto específicamente contemplado en el catálogo de sanciones aplicable y que prevé como falta grave la ausencia de cumplimiento a los debidos partes de trabajo o incidencias habidas durante el desarrollo de aquel por lo que el encaje de los hechos imputados y catalogados por la sentencia que se recurre, no merece el reproche denunciado en el recurso que, por lo expuesto, deberá ser desestimado, máxime cuando con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado ( sentencia del Tribunal Supremo de del 19/72010, Recurso: 2643/2009 ) en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET sobre la determinación de los presupuestos del incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SEMPER BALLESTER S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 19 de noviembre de 2013 en virtud de demanda formulada por Dª Amalia , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0573 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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