Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 864/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 864/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100608
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 436/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002859
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0002859
SENTENCIA Nº: 864/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de mayo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DELTA SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 19 de noviembre de 2913, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Victor Manuel frente a ALTA SEGURIDAD S.A. y DELTA SEGURIDAD S.A..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El demandante Don Victor Manuel , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DELTA SEGURIDAD S.A , con una antigüedad de13-08-2008, categoría profesional de vigilante y un salario diario bruto de 23,77 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2012-2014, publicado en el BOE de 25 de abril de 2013.
TERCERO.-Con fecha 5 de julio de 2013 la empresa DELTA SEGURIDAD SA entregó una carta al actor con el siguiente contenido:
En Bilbao, a veintisiete de junio de dos mil trece.
Muy Sr. Nuestro:
Mediante la presente y tras haber sido notificados, en el día de ayer , que la nueva adjudicataria de los servicios de seguridad privada de la Universidad del País Vasco- Euskal Herriko Unibertsitatea ( UPV- EHU), que es la mercantil ALTA SEGURIDAD S.A, iniciará dichos servicios con fecha uno de Julio de 2013 y en cumplimiento de la normativa aplicable al sector de seguridad privada, ponemos en su conocimientos que el próximo día uno de julio de 2013 pasará usted subrogado a la citada empresa pasando a formar parte de la misma. En consecuencia y debido a dicha subrogación, usted causará baja en DELTA SEGURIDAD S.A con fecha de efectos del día treinta de Junio de 2013.
A continuación le indicamos al dirección de ALTA SEGURIDAD SA.
c/ Fontecha y Salazar Nº 9 3ª planta
Bilbao.
Sin otro particular, muy atentamente .
CUARTO.-Con fecha 23 de mayo de 2013 se dictó resolución de la UPV-EHU EHU por la que se adjudicaba a la empresa ALTA SEGURIDAD S.A el servicio de vigilancia de los campus, centros y dependencias de la UPV, suscribiendo la UPV y la empresa ALTA SEGURIDAD S.A el 24 de Junio de 2013 un contrato administrativo de servicios que tenía por objeto: 'el servicio de seguridad y vigilancia de los campus, centros y dependencias de la UPV / EHU', obrando un copia de dicho contrato en los folios 185, y 186 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
QUINTO.-En el pliego de bases técnicas para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia de los campus, centros y dependencias de la UPV/ EHu se estableció como normativa de obligado cumplimiento el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad indicándose que la empresa adjudicataria debería incorporar automáticamente a las/ los trabajadores de la empresa que prestan actualmente sus servicios en la UPV / EHU.
Una copia de las bases técnicas obra a los folios 388 a 422 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEXTO.-La empresa DELTA SEGURIDAD SA remitió el día 27 de junio de 2013 a la empresa ALTA la documentación en relación con los trabajadores subrogables indicando que lo hacía en cumplimiento del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y concretamente el artículo 14 de dicho Convenio, remitiendo una lista de 100 trabajadores.
SÉPTIMO.-La empresa ALTA DE SEGURIDAD SA remitió contestación el mismo día solicitando cuadrantes de trabajo de los siete últimos meses anteriores a la fecha de subrogación de una serie de trabajadores entre ellos el demandante, procediendo a contestar el mismo día que atendiendo al artículo 14 del Convenio Nacional para Empresas de Seguridad en su apartado B.1-F no procede la subrogación 8 trabajadores, entre ellos el demandante.
La empresa ALTA DE SEGURIDAD ha subrogado a Don Jacobo que no reúne los requisitos de antiguedad del artículo 14 del Convenio.
OCTAVO.-Obran en las actuaciones los cuadrantes de servicio del actor en los años 2012 y 2013, resultando de los mismos que el actor sólo ha prestado servicios de vigilancia en la UPV en el mes de abril y de mayo de 2013, meses en los que también realizó servicios de vigilancia en la empresa Siderurgica del Tubo Soldado SA, servi: STS en fábrica Alegría.
En el resto del periodo indicado el actor ha prestado servicios de vigilancia principalmente en Siderúrgica del Tubo Soldado SA, servi: STS en fábrica Alegría, servi: SERT en fábrica Alegría, en la empresa Fundaciones Urbina Polígono de Gojain, y ocasionalmente en el INSS en Amurrio, y la empresa ECN cable Group S.L ,
NOVENO.-Con fecha 26 de Junio de 2013 la empresa ALTA SEGURIDAD S.A celebró un contrato con la empresa DELTA SEGURIDAD SA por el cual la primera compraba a la segunda tres repetidores de frecuencia que se encontraban ubicados en el Campus de Vitoria, el Campus de Leioa y el Campus de Guipuzcoa.
DÉCIMO.-Con fecha 1 de Julio de 2013 la empresa DELTA SEGURIDAD S.A hizo entrega a la empresa ALTA SEGURIDAD SA , de los sistemas de anti- intrusión, anti- incendios alarmas y demás sistemas de seguridad existentes en los distintos centros de control de los campus, centros y dependencia de la UPV / EHU que habían sido puestos a disposición de DELTA SEGURIDAD S.A y que eran propiedad de la UPV-EHU , que habían sido utilizados por DELTA SEGURIDAD SA y que a partir de entonces serían utilizado por ALTA SEGURIDAD SA para la vigilancia de la UPV-EHU. (folio 543).
UNDÉCIMO.-La empresa ALTA SEGURIDAD en el mes de Junio y Julio de 2013 procedió a adquirir varios vehículos, material de informático , radioteléfonos y terminales móviles.
DUODÉCIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOTERCERO.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco 6 de Agosto de 2013 , acto que concluyó sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'1.- ESTIMAR la demanda formulada por Don Victor Manuel , contra la empresa DELTA DE SEGURIDAD SA, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 30 de junio de 2013, y en consecuencia CONDENO a la empresa a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 23,77 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 4.854,99 euros.
2.- DESESTIMAR la demanda formulada por Don Victor Manuel , contra la empresa ALTA DE SEGURIDAD SA absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.
Debiendo FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil DELTA SEGURIDAD, SA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria que estimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel declara improcedente el despido de que fue objeto el día 30 de junio de 2013, condenando a la empresa Delta Seguridad, SA y absolviendo a la codemandada ALTA SEGURIDAD, SA.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
Impugnan el recurso el trabajador demandante y la empresa Alta Seguridad, SA solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Delta recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La recurrente solicita en primer lugar la modificación del hecho probado cuarto para hacer constar que el 24 de junio de 2013 se adjudicó a la empresa Alta la contrata del servicio de vigilancia y seguridad de la UPV que hasta entonces desarrollaba Delta. No procede acceder a tal pretensión revisora por su intranscendencia pues ya consta en la sentencia recurrida y no se trata de un hecho controvertido.
En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado sexto para incorporar al mismo que Alta admitió la subrogación de 91 trabajadores de un total de 100 que pertenecían a Delta así como los cargos que desempeñaban parte de los trabajadores subrogados. Tampoco procede estimar tal revisión por innecesaria pues ya consta en los hechos probados sexto y séptimo que de 100 trabajadores de Delta, Alta admitió la subrogación de todos menos 8, entre ellos el demandante, siendo el resto de datos que se pretenden adicionar innecesarios para la resolución de la litis.
Por igual motivo se desestima la pretendida revisión del hecho probado noveno pues ya consta en el mismo la compraventa a Delta por parte de la empresa Alta de tres repetidores de frecuencia. E igualmente desestimamos la revisión del hecho probado decimocuarto, pues es reproducción del hecho probado quinto que ya consta.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.--Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 44.1 y 44.2 del Estatuto de los Trabajadores así como del artículo 1.1 b ) y 4.1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001 sobre las aproximaciones de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.
El 1 de julio de 2013 Alta Seguridad SA (ALTA) asumió la contrata del servicio de seguridad y vigilancia de la Universidad del País Vasco (UPV), que hasta entonces llevó a cabo Delta Seguridad SA (DELTA). D. Victor Manuel venía trabajando por cuenta y orden de DELTA desde el 13 de agosto de 2008, como vigilante de seguridad, haciéndolo en esa contrata sólo en los meses de abril y mayo de 2013, lo que llevó a ALTA a no subrogarse en su contrato, al amparo del art. 14 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad con vigencia inicial 2012/2014 (BOE del 25-Ab-13), en contra de lo que DELTA le comunicó al trabajador en carta de 5 de julio de ese año.
El trabajador demandó a ambas empresas resolviendo la sentencia recurrida que estamos ante un supuesto de subrogación convencional del artículo 14 del Convenio colectivo citado, sin que resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
El art. 44 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en sus apartados 1 y 2 resultante de lo establecido en el art. 2.2 de la Ley 12/2001, de 9 de julio , dispone: '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.- 2. A los efectos de lo previsto en presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo un actividad económica, esencial o accesoria'
DELTA cree que estamos ante un supuesto de sucesión de empresa y si bien considera que, preferentemente, se da en su vertiente de sucesión de plantillas (ya que los medios patrimoniales transmitidos no son significativos), para el caso de no considerarse así, mantiene que se daría en su acepción clásica, ya que habrían de tenerse en cuenta no sólo los repetidores de frecuencia que ALTA le ha comprado, sino también los equipos de seguridad propiedad de UPV, invocando a estos efectos la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los casos Sodexho (sentencia de 20-Nv-03, caso C-340/2001) y aeropuerto de Dusseldorf ( sentencia de 15-Dc-05, casos C-232 y 233/2004 ).
En primer lugar si bien es cierto que hubo una cierta transmisión de elementos materiales a la nueva contratista, tales como tres repetidores de frecuencia, los monitores, ordenadores, receptores y escáneres, que eran propiedad de la UPV, no consta la transmisión de otros igualmente relevantes para la prestación del servicio como los medios de protección (esposas, porras, etc), comunicación (teléfonos, etc) y transporte (vehículos para patrullas) con que se desempeña. Y sí que resulta probado que Alta procedió a adquirir varios vehículos, material informático, radioteléfonos y terminales móviles. Y en cualquier caso en la cobertura del servicio de vigilancia y seguridad de la UPV se ofrece como singularmente decisiva la aportación de la mano de obra.
Estamos ante un supuesto de sucesión de plantillas, modalidad de la sucesión de empresas contemplada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en criterio que sigue la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Y dicha sucesión puede obedecer a lo previsto en el convenio colectivo, en la propia contrata o tener un origen legal.
La cuestión litigiosa estriba en si debe seguirse el artículo 14 de la norma convencional, que excluye del deber de subrogación a quienes no tengan una antigüedad en el servicio que alcance los siete últimos meses anteriores al cambio de contratista o, de llevar menos de ese tiempo en la empresa, la totalidad del tiempo en ésta, o el artículo 44 del ET en su interpretación dada por la jurisprudencia comunitaria.
Y en este caso nos hemos inclinado, en pleno no jurisdiccional, por dar prevalencia a la norma convencional.
La razón que nos lleva a ello es que dicho precepto convencional trata de dar respuesta unificada para todo el sector laboral, desde sus propias particularidades, al modo de determinar quién puede considerarse trabajador que presta sus servicios en la contrata y a quién no se le puede dar esa calificación.
En tal sentido, lo que hace el art. 14 del convenio a estos efectos es definir a quien debe considerarse como trabajador 'de la contrata', optando por asignar tal carácter a: 1) quien tenga una antigüedad mínima en la misma que cubra los siete últimos meses, sin que sea preciso que sean en activo, entendiendo que subsiste la permanencia durante las ausencias reglamentarias previstas en los arts. 45, 46 y 50 del convenio (vacaciones, licencias y permisos sin sueldo), las situaciones de incapacidad temporal y las suspensiones disciplinarias, aunque no las excedencias previstas en el art. 48 (salvo que se trate de trabajadores con contrato vinculado a la contrata); 2) quien tenga una antigüedad en la empresa menor a siete meses, pero todo el tiempo haya permanecido en el servicio.
La doctrina del Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 44 del ET sobre la sucesión en la titularidad de Empresa dejaba a salvo aquellos supuestos en los que, bien el pliego de condiciones, bien normas sectoriales dispongan otra cosa, (vid, entre otras muchas, STS de 12 de Marzo de 1997 ). Aquí, como se ha visto, hay una norma sectorial que previene la sucesión (bajo la figura de subrogación ), y es precisamente esa norma la que ha de ser interpretada. Partiendo de la doctrina expuesta, es claro que la norma sectorial que incida sobre ella modificándola, debe ser interpretada restrictivamente, puesto que viene a constituir una excepción a la regla general, y en tal sentido cuando exige que los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata o concesión el trabajador esté destinado en ella, salvo las ausencias reglamentarias, ha de ser aplicado literalmente, como ha hecho la Sentencia de instancia.
En el caso del demandante se advierte que su vinculación con la contrata ha sido ocasional, ya que únicamente ha prestado servicios en ella durante dos de los siete últimos meses anteriores al 1 de julio de 2013, pese a que su antigüedad en la empresa viene de largo (13 de agosto de 2008). Por otra parte, el pliego de bases técnicas para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia de los campus, centros y dependencias de la UPV estableció como normativa de obligado cumplimiento el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad. Y las propias empresas tuvieron en cuenta el artículo 14 del Convenio al realizar la subrogación: la empresa Delta al remitir a la empresa ALTA la documentación en relación a los trabajadores subrogables en cumplimiento del artículo 14 del mencionado Convenio, y la empresa ALTA al atender a tal artículo para concretar, con arreglo al mismo, los trabajadores a subrogar según el tiempo que habían estado destinados a la contrata que asumía.
Así resulta que, al haber estado el trabajador, dentro de los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata, prestando sus servicios en otro lugar ajeno a la misma, no se configura literalmente la excepción sectorial a la regla general de la no sucesión en los contratos a causa de tal sustitución en la contrata, y no hay infracción del artículo 14.A) del Convenio Colectivo , puesto que es inaplicable al supuesto enjuiciado.
No hay, por ello, infracción de lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23-Sp-08 (RCUD 2126/2007 ), en contra de lo que se alega en el motivo tercero del recurso. Bien entendido que, en realidad, la infracción sería del art. 1257 del Código Civil (CC ), en su párrafo segundo, que establece el efecto jurídico propio de las estipulaciones que se convienen a favor de un tercero, ajeno al contrato, como sería el caso.
La ausencia de título jurídico para la subrogación empresarial a cargo de ALTA lleva consigo el fracaso automático del último motivo del recurso, ya que la propia recurrente lo condiciona al éxito de alguno de los anteriores, considerando que de existir tal deber, el despido a su cargo debió ser nulo, dado que conculcaría el derecho del demandante a la igualdad ante la ley, a la vista de la conducta seguida por ALTA con D. Jacobo .
El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.
QUINTO.-La desestimación del recurso de suplicación por quien carece del beneficio de justicia gratuita, como es el caso de DELTA, lleva consigo como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) el mantenimiento del aval constituido hasta tanto se acredite el cumplimiento de la sentencia o, en su ejecución, se acuerde realizarlo (art. 204.3 LJS); c) su condena al pago de las costas causadas por el recurso, incluidos los honorarios de letrados devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en quinientos euros, dada la cuantía del asunto, cuestiones suscitadas en el mismo y calidad de la intervención profesional.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DELTA SEGURIDAD, SA contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en autos 701/2013 a instancia de D. Victor Manuel , confirmando la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
Manténgase el aval constituido hasta tanto se acredite el cumplimiento de la sentencia o, en su ejecución, se acuerde realizarlo.
Se impone a Delta Seguridad SA el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos quinientos euros como honorarios de los letrados de los impugnantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0436/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0436/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
