Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 864/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 716/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 864/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100845
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1150
Núm. Roj: STSJ AS 1150/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00864/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0003123
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000716 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 523/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OVIEDO
Recurrente/s: Alexander
Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 864/15
En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVÍN,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 716/2015, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia número 71/2015 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 523/2014, seguido a instancia del
citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Alexander presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 71/2015, de fecha nueve de febrero de dos mil quince .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Alexander , nacido el NUM000 de 1962, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de matarife, se encuentra actualmente en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa Junquera Bobes S.A.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 26 de marzo de 2014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente, por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131 bis , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . La reclamación previa formulada el 22 de abril fue desestimada el 7 de mayo de 2014.
3º.- El demandante presenta: Diagnosticado por Salud mental de consumo perjudicial de alcohol y distimia. Diagnosticado por el Dr. Hilario de trastorno obsesivo compulsivo y trastorno depresivo mayor en febrero del año 2014.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 21 de marzo de 2014.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.031,01 euros mensuales y la fecha de efectos el 21 de marzo de 2014.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Alexander contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Alexander formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2015.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El demandante, que desempeñaba la profesión de matarife hasta pasar a situación de desempleo, postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo desestimó la demanda, ante lo cual el trabajador recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.El recurso contiene un solo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la violación del art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ; y, después, para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art. 137.1 b) del mismo cuerpo legal .
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 que, en relación con el art. 136.1 del mismo cuerpo legal , entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues solo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta dos elementos. Tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social . El segundo aspecto a considerar es que solo los hechos declarados probados en la sentencia pueden tomarse en consideración para la decisión del recurso, aunque no figuren en el apartado específico de la sentencia dedicado a su reflejo sino en los apartados dedicados a fundamentos de derecho.
Con estas premisas jurídicas, el examen del recurso conduce a su desestimación. El demandante, nacido en 1962, presentaba un cuadro de consumo perjudicial de alcohol y distimia, por el que recibía tratamiento especializado. Sobre la distimia, los informes no contenían datos indicadores de una situación psicológica distinta a la que comúnmente aparece en esos supuestos, que no ocasiona por regla general la inhabilitación laboral permanente. En la Unidad de Adicciones a la que fue remitido el trabajador se consiguió un control del consumo de alcohol y también de la tendencia al juego compulsivo que asimismo tenía. Hasta finales de 2013 y sobre todo primeros de 2014 los datos sobre la patología no revelaban la existencia de una alteración grave, pero a partir de estas fechas, casi en paralelo con la solicitud de la invalidez permanente, se ha producido una notable agravación. Hay diferencias de opinión médica sobre sus características, diagnóstico y posibilidades de evolución. Así, el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades apreció una sintomatología depresiva severa con fuerte componente ansioso e inclinación a la conducta impulsiva, pero que no podía considerarse un proceso morboso cronificado. El médico psiquiatra que asiste al demandante y declaró en el juicio como perito, diverge de ese dictamen y considera que presenta un trastorno obsesivo compulsivo y un trastorno depresivo mayor cronificado. La Juzgadora de instancia atiende a los antecedentes y caracteres del cuadro, reflejados en los diferentes informes médicos, para coincidir con el facultativo oficial y el INSS en que resulta prematuro calificar de permanente el estado psíquico agravado. Constituye una conclusión coherente con los hechos acreditados que el recurso, centrado en reiterar las manifestaciones del perito, no desautoriza de modo consistente. Falta, por consiguiente, un requisito esencial para cualquiera de los grados de invalidez permanente.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alexander contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

