Última revisión
05/12/2006
Sentencia Social Nº 8641/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1121/2006 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 8641/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108959
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14320
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015597
MDT
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 5 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8641/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Industrial Catensa S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 398/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Luis Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 03.06.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda promovida por Grupo Industrial Catensa, S.A., en reclamación en materia de recargo de prestaciones económicas en accidente de trabajo, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y el trabajador Luis Pablo , absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 29 de marzo de 2005 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Luis Pablo el día 6 de abril de 2004, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 30% con cargo a la empresa Catalana de Enfeltrados, S.A. (actualmente denominada Grupo Industrial Catensa, S.A.), responsable del accidente.
Segundo.- Interpuso reclamación previa, desestimada mediante resolución de fecha 12 de mayo.
Tercero.- El accidente se produjo en la sección de flexel de la empresa, cuando el trabajador Pedro Antonio transportaba en una carretilla mecánica que conducía un rollo de fliselina, de 2,30 metros de largo y 40 centímetros de grosor, el cual sobresalía por las palas de la carretilla, arrollando con tales extremos del rollo las piernas del trabajador accidentado, quien se encontraba en la zona delimitada para el paso de los trabajadores a pie junto a la zona de paso de las carretillas mecánicas. El susodicho carretillero recibió una formación en los riesgos específicos de manejo de carretillas elevadoras. El trabajador accidentado en el plan de acogida recibió una información sobre normas de seguridad y salud laboral en el puesto de trabajo. El accidente ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes estas no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada en impugnación del recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto en vía administrativa a la empresa demandante. Que formula ahora recurso de suplicación, no impugnado, que tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del relato de hechos probados de la resolución recurrida y el examen del derecho aplicado en la misma.
En cuanto al primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, debe con carácter previo recordarse que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» - concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea se pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente redactado: "El accidente se produjo por un acto inseguro por parte del trabajador que manejaba la carretilla". Pretensión que, apoyada en la documental que se cita (informe de investigación del accidente laboral realizado por Mutua Maz), no puede prosperar, por cuanto en la adición propuesta no se recoge propiamente un hecho, sino un juicio de valor o conclusión valorativa sobre la causa del accidente de trabajo, que debe encontrar acomodo en la fundamentación jurídica de la sentencia, no en su "factum", donde sólo se han de recoger los hechos necesarios para la solución del litigio, narrándolos en su forma fáctica pura y desnuda, con expresión directa y escueta de la manera en que acaecieron en la realidad, sin que en dicha relación quepa, en buena técnica, formular juicios de valor de esos acontecimientos, por ser la valoración operación que corresponde consignar en la parte de la resolución que se destina a la fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Se denuncia en el siguiente motivo infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Se argumenta, en síntesis, que en la producción del accidente de trabajo existe una evidente imprudencia del trabajador que manejaba la carretilla, lo que debe exonerar a la empresa de la responsabilidad imputada.
Dicho precepto dispone que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un treinta a un cincuenta por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". El recargo por falta de medidas de seguridad establecido en dicho artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social tiene un eminente carácter sancionador, de lo que se deducen dos claras consecuencias, como son las de su aplicación restrictiva y su carácter, en principio al menos, intransferible, sólo imponible a la empresa infractora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Requiere en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como politización del derecho "alterum non laedere" es elevado a rango constitucional por el artículo 15 de la Constitución Española y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902 , siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 ratificado por España el 26 de julio de 1985.
Fijados los presupuestos de aplicabilidad del recargo, cabe señalar por lo que se refiere al presente caso y a tenor de la crónica judicial de los hechos acaecidos, que se constata de modo diáfano que la empresa incumplió su obligación en materia de prevención de riesgos laborales y vulneró el derecho del trabajador accidentado a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (arts. 4.2 d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), en condiciones y con unos resultados tales que, conforme con los artículos. 123.1 Ley General de la Seguridad Social y 41.1 de la Ley 31/1995 , justifican la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el lesionado. Del relato histórico se desprende que el accidente se produjo por la invasión del extremo de la carga transportada en la zona de trabajo del operario accidentado, motivada por una actuación descuidada del carretillero al no respetar la zona establecida para el paso de trabajadores a pie. Queda acreditado, pues, que el conductor de la carretilla incurrió en actuación culposa, no concurriendo por contra culpa del trabajador accidentado, siendo el hecho claramente calificable como imprudente, mas nunca como caso fortuito tal y como pretende la recurrente. Y si la empresa demandada se valía del trabajador causante del daño para el desarrollo de su actividad, y hay relación causal de su actividad (acción en este caso) antijurídica respecto de un incumplimiento contractual que ha causado un daño al trabajador accidentado, es clara la responsabilidad de la empresa por falta de un preciso control del uso de la carretilla mecánica. Pues no debió la empresa permitir el transporte en la carretilla de una carga que sobresalía en exceso por las palas de la carretilla; y, si lo permitió, debió hacerlo en las condiciones de seguridad necesarias para evitar riesgos a los demás usuarios de la planta, previniendo que por un descuido del carretillero pudiera invadirse la zona delimitada para el paso de trabajadores a pie.
No se adoptaron, pues, las cautelas necesarias para prevenir el riesgo, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "Grupo Industrial Catensa, S.A.", contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de los de Barcelona, en el procedimiento número 398/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por dicha empresa contra el trabajador Luis Pablo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

