Sentencia Social Nº 8645/...re de 2005

Última revisión
11/11/2005

Sentencia Social Nº 8645/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7101/2004 de 11 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8645/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005107859

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:12240

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada y revoca la sentencia que declara no ajustada a derecho el cambio de puesto de trabajo operado consistente en que la trabajadora pasara de a realizar 4 de su jornada de trabajo. Basa la sala su pronunciamiento en que, no nos hallamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante el ejercicio del poder de dirección y control de las relaciones laborales que el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores otorga a todo empresario, impuesto por elementales razones de titularidad empresarial y eficiencia de la actividad industrial a desarrollar.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 11 de noviembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8645/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Ingenieria de Sanitización y Conservación, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 20 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 168/2004 y siendo recurrida Francisca. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda planteada por Francisca debo declarar no ajustada a derecho el cambio de puesto de trabajo operado consistente en que la trabajadora pasara de a realizar 4 de su jornada de trabajo en el edificio 5-7, planta 6ª, al edificio 1-3, planta 2ª. Y condeno a la empresa a que la restituya en su anterior puesto de trabajo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Francisca presta servicios en la empresa demandada, INGENIERIA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN S.A., del sector de limpieza de edificios y locales, con antigüedad que data de 10 de junio 01988, categoría profesional de Limpiadora y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.418,73 euros.

2º.-La demandada tiene más de 25 trabajadores y la actora no ostenta cargo sindical.

3º.-La actora trabaja en las instalaciones que la empresa cliente MANCAN & ERICSON tiene en la calle Joseph Iria Bosch de Barcelona. Esas instalaciones se conforman de 2 edificios con diferentes plantas cada uno y que responden a los números 1-3 y 5-7.

4º.-La actora tenía asignada la limpieza de la planta 5ª del edificio 1-3 y la planta 6ª del 5-7, de 4 horas, respectivamente.

5º.- Desde 3-11-2003, Estíbaliz, Limpiadora y con antigüedad en la empresa que data de 1998, fue destinada, durante 4 horas a limpiar junto con la demandante, la planta 6ª del edificio 5-7.

6º.- Estíbaliz procedía de la planta Entresuelo, del edificio 5-7, planta que había sido cerrada por decisión de la empresa usuaria de los servicios de limpieza.

7º.-Una responsable de la empresa usuaria del servicio interesó personalmente de la Encargada Sra. Ana que la Sra. Estíbaliz fuera destinada en la planta 6ª del mismo edificio,

8º.-Mediante carda, fechada 19 de enero de 2004, la empleadora comunicó a la demandante que a partir de la misma fecha su actividad laboral se realizaría en las instalaciones sitas en el Edificio 1- 3, sin motivación alguna -se tiene por reproducida la misiva- La actora salvó la firma mostrado su disconformidad en los siguientes términos: "Recibí pero no conforme no reflejan mi anterior trabajo en la planta 6ª del núm 5-7 ni mis nuevas tareas en planta 2ª del nº 1-3 ni el motivo de mi traslado. Recuerdo que la empresa es sabedora de mis discrepancias con el que sería mi compañero Sr. Marcelino."

9º.-La Encargada comunicó a la actora que el cambio era para ayudar al Sr. Marcelino, que iba de refuerzo.

10º.-Desde la indicada fecha, la actora presta servicios exclusivamente en el edificio 1-3, en las plantas 2ª y 5ª (cuatro horas en cada planta). En la planta 2ª trabaja con Don. Marcelino, discapacitado físico.

11º.-Este cambio no ha sido notificado a la representación de los trabajadores.

12º.-La actora mantiene su horario de trabajo, jornada (8 horas) y salario.

13º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Barcelona ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, se interpone por la empresa condenada el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la parte recurrente la nulidad de actuaciones, aunque lo que propone es que se declare la inadecuación de procedimiento, alegando que se planteó por la demandante una acción de modificación de condiciones sustanciales de trabajo, que debería haberse tramitado según las reglas previstas en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El proceso especial regulado en este artículo tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pero, cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el aquel precepto, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial. En el presente supuesto no estamos ante un proceso especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente (aunque le perjudique pues en este caso no hay posibilidad de recurrir en suplicación), sino que la acción ejercitada es declarativa del derecho, ante la no concurrencia de los requisitos exigidos para la adecuada tramitación por la vía que la parte recurrente considera que es la adecuada.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente la supresión del hecho probado undécimo, petición que no puede ser aceptada porque, conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la revisión de los hechos declarados probados no puede justificarse en la ausencia de prueba, argumento que es el que, en síntesis, es el que viene a sostener la parte recurrente.

TERCERO.- La censura jurídica se centra en la infracción de los artículos 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores , alegando la recurrente que la decisión adoptada por la empresa de que la trabajadora realizara la limpieza en otra planta entra dentro de las facultades de organización y dirección y que no constituyen una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El motivo del recurso debe ser estimado porque, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, la demandante venía prestando servicios en las instalaciones de la empresa principal, en la planta 5ª del edificio 1-3 y en la planta 6ª del edificio 5-7, cuatro horas en cada una de ellas hasta el 19 de enero de 2.004 en que se le comunicó que la prestación de servicios se desempeñarían en las instalaciones sitas en el edificio 1-3. En tal caso, no nos hallamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante el ejercicio del poder de dirección y control de las relaciones laborales que el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores otorga a todo empresario, impuesto por elementales razones de titularidad empresarial y eficiencia de la actividad industrial a desarrollar. Por ello, la decisión acordada debe incardinarse "en la esfera del ius variandi del empresario"; derecho que se conforma como una facultad de "(...) alterar unilateralmente el contenido de la relación laboral (sin) más límites que los... reconocidos a los trabajadores por la Constitución Española, las leyes, los convenios colectivos y el contrato de trabajo y la regularidad en el ejercicio de este poder de dirección, es decir, que la orden sea emitida por un órgano empresarial competente y no sea una orden abusiva o imponga conductas antijurídicas, nocivas o técnicamente inoportunas..." (STSJ de Andalucía/Sevilla de 29 de mayo de 2000 ).(...)".

La sentencia de instancia estima la demandan promovida por la demandante porque la empresa demandada no ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 20 del Convenio Colectivo , referente a la movilidad de personal y cobertura de vacantes, pero, en el presente supuesto, debe tenerse en cuenta que la demandante continúa prestando servicios en las mismas instalaciones del empresario principal, sin que se haya producido una modificación o variación del centro de trabajo, en la medida en que la variación que ha experimentado es que, con anterioridad desempeñaba sus funciones de limpieza en una planta y, tras la modificación, realiza las funciones de limpieza en otra planta distinta. Es cierto que se trata de dos edificios distintos, pero son edificios colindantes y, en principio, vinculados con una misma contrata, al tratarse de la misma empresa principal. Es cierto que el artículo 20 del Convenio Colectivo alude a los cambios de puestos de trabajo que nunca pueden fundarse en una medida arbitraria o sancionadora de la empresa y que solo pueden realizarse cuando concurran razones de servicio o de imperativo comercial, pero no se refiere a cualquier cambio de puesto de trabajo, como sucede en el presente caso, sino a aquellos cambios determinados por la movilidad de personal, por lo que la decisión adoptada por la empresa demandada debe entenderse realizada en uso del poder de dirección empresarial.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERIA DE SANITAZACION Y CONSERVACION, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Barcelona, de fecha 20 de abril de 2004, dictada en los autos núm. 168/2004 , sobre declaración de derechos, y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente por Doña Francisca, absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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