Última revisión
05/12/2006
Sentencia Social Nº 8645/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1141/2006 de 05 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 8645/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108957
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14318
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001448
MDT
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 5 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8645/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 37/2005 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), El Corte Inglés, S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21.01.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Clemente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, EL CORTE INGLÉS, S.A, y MUTUA ASEPEYO, sobre Incapacidad Permanente debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con la consiguiente confirmación de la Resolución administrativa que había sido impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don Clemente , nacido en fecha en fecha 10/02/1972, con DNI NUM000 , y afiliado a la seguridad social con nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo en fecha de 30/06/2002, constante relación laboral con la demandada EL CORTES INGLÉS, S.A. (hecho no controvertido y documentado en los folios nº .......-ss).
2.- EL CORTES INGLÉS, S.A. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con MUTUA ASEPEYO, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. (hecho no controvertido).
3.- En fecha de 30/07/2004 se recibió en el INSS escrito de iniciación de actuaciones presentado por MUTUA ASEPEYO, que fue comunicado a las partes interesadas. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 1/06/2004 con el siguiente resultado: "polifracturado a nivel de tobillo derecho y rodilla izquierda queda marcada limitación funcional a nivel de tobillo derecho por evolución tórpida; gonalgia residual en rodilla izquierda". Fue dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 3/09/2004 por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 1/06/2004, y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 31.696,56 Euros, y de cuyo pago es responsable ASEPEYO. (folio nº 5-6).
3.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de 9/12/04 por los mismos motivos que la primitiva. (folios nº 10-11).
4.- La profesión habitual del actor es la de PEÓN MANTENIMIENTO INSTALACIONES. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 14.525,35 euros. Anuales, y la fecha de efectos sería la de la Sentencia al estar en activo el trabajador. (hay conformidad al respecto).
5.- Las lesiones de las que se halla afecto el demandante son: Polifracturado a nivel de tobillo derecho y rodilla izquierda, a quien queda una marcada limitación funcional a nivel de tobillo derecho por evolución tórpida; presenta también gonalgia residual en rodilla izquierda. Cojera discreta a la marcha.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Mutua Asepeyo, no impugnándola el resto de los intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo único motivo de recurso, de censura jurídica, correctamente amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- La jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
TERCERO.- En el caso aquí examinado, valoradas las secuelas del actor, consistentes en marcada limitación funcional a nivel de tobillo derecho por evolución tórpida, con gonalgia residual en rodilla izquierda, cojera discreta a la marcha, se ha de concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional no anulan la capacidad del actor para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de peón mantenimiento instalaciones. No obstante, como el trabajo habitual exige esfuerzo físico, sobrecarga y posturas forzadas de extremidades inferiores, hay que convenir que su situación patológica sí dificulta y hace más penosa la realización de las tareas habituales, de ahí que la calificación adecuada a su situación sea la de incapacidad permanente parcial, ya reconocida por el INSS y confirmada por el Juzgado en la sentencia recurrida, que por lo expuesto se ha de confirmar, con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Clemente contra la Sentencia de 3 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Barcelona en autos núm. 37/2005 , promovidos por aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL CORTE INGLÉS S.A. y MUTUA ASEPEYO en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

