Sentencia Social Nº 8647/...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Social Nº 8647/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2007 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 8647/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108445

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13769


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001240

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8647/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Cespa Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2007 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial, Carlos Daniel y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17-1-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que no dando lugar a la nulidad del despido y estimando la demanda subsidiaria interpuesta por, D. Carlos Daniel contra CESPA, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A. y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con citación al MinisterioFiscal, en reclamación por despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa al demandante con efecto del día 27 de diciembre de 2.006 y condeno a la empresa a que, o bien readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, si ejercita el derecho de opción a favor de la extinción en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, le indemnice en la cantidad global de 12.023 ,31 euros , apercibiéndole que en el caso de no efectuar la opción expresa, se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión. En cualquiera de los casos deberá abonar al demandante los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos y con los límites del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador demandante D. Carlos Daniel , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada CESPA, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A. desde el día 1 de septiembre de 2.002 , con categoría profesional de Operario nocturno RS , y salario mensual de 1.849,74 euros , con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 27 de diciembre de 2.006 , le fue notificada por la empresa carta de despido en los siguientes términos : " Muy Señor nuestro:

El pasado día 14 de diciembre del corriente, le fué incoado apertura de expediente contradictorio en base a los siguientes,

HECHOS:

"La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de que el día 27 de octubre de dos mil seis, aparecía en la Web YOU TUBE de internet tres vídeos filmados y con contenidos relacionados a esta empresa, cuya descripción se relata a continuación:

1. El vídeo titulado "Basurero mierda mix", en el que aprecen Ud, y los Srs. Rogelio , Esteban ,. además de otros compañeros suyos, esta formado por un total de nueve secuencias distintas, de duración total 2,32 minutos, que a continuación pasamos a detallarle.

En la primer secuencia, aparece Don. Esteban en plena vía pública, vestido con la ropa de trabajo de esta empresa, montando una bicicleta estática, y haciendo que se balancee, con el consiguiente riesgo de caída que ello comporta.

En la segunda secuencia de dicho vídeo, aparece el Sr. Rogelio en plena vía pública, vestido con la ropa de trabajo de esta empresa, haciéndose apoyar una lámina de madera, de aproximadamente 2 x 1 metros en la cabeza, jugando con la misma, como si de un malabarismo se tratara. Dicho trabajador estaba sobre la calzada por la que circulaban otros vehículos, con el consiguiente peligro de colisión existente.

En la tercera secuencia, parece Ud. en plena vía pública, vestido con la ropa de trabajo de esta empresa, pero sin portar el chaleco reflectante obligatorio, lanzándose a la carrera con un mueble dotado de ruedas por medio de la calzada destinada al tráfico rodado, para subirse sobre dicho mueble, una vez alcanzada cierta velocidad, como si de un monopatín se tratara. Dicho proceder lo hace Ud. de forma repetida en dicha secuencia.

Finalmente, tras perder el control de la dirección del mueble cuando se hallaba Ud. encima, acaba colisionando con el bordillo de la acera, y cae al suelo pudiendo haberse golpeado, no sólo con el bordillo o el suelo, sino también con un árbol o una moto situados en el mismo sitio en el que Ud. calló al suelo.

Todo ello, se produjo en presencia de los gritos y carcajadas constantes de sus compañeros trabajo, Don. Esteban y Rogelio .

En la cuarta secuencia, aparece el Sr. Esteban vestido con el uniforme de esta Empresa, lanzándose sobre el mismo mueble con ruedas que era utilizado en la tercera secuencia, en medio de la calzada destinada al tráfico rodado. En esta ocasión el trabajador se lanzaba por la calzada apoyando el tórax sobre dicho mueble y extendido los brazos.

Posteriormente y en la misma secuencia, el mismo Sr. Esteban vuelve a subirse sobre citado mueble, sentándose sobre el mismo cuando se halla en movimiento.

En la quinta secuencia, aparece un trabajador de esta Empresa, vestido con la ropa de trabajo, bailando en la vía pública, mientras un compañero de trabajo lanza carcajadas.

En la sexta secuencia, aparece Don. Esteban , vestido con la ropa de trabajo de esta empresa, subido en lo alto de la parte trasera de un camión de carga trasera, para lanzarse desde lo alto del mismo al suelo, en el que había depositada una colchoneta en la que cayó. Del rebote producido por dicha caída, el Sr. Esteban , tras caer en dicha conchoneta, acabó cayendo en el suelo de la vía pública, fregándose las manos, una vez de pie, como se si hubiera lastimado. Todo ello en presencia de las carcajadas del compañero que lo filmaba.

En la secuencia séptima, aparece Ud., vestido con la ropa de trabajo de esta Empresa, mientas anuncia, según su literal: "Volteretas de flipao, con el Esteban de podéis, vais a verlo"

Acto seguido, aparece el Sr. Esteban , vistiendo uniforme de trabajo, aunque sin llevar puesto el chaleco reflectante reglamentario, sentado dentro de un mueble de los que también eran objeto de recogida, dando vueltas continuamente, mientras Ud. lo empuja, comentando el Sr. Esteban entre carcajadas: "esto es un tiovivo", "Uf! que me mareo".

Acto seguido pasan dos señoras, totalmente ajenas a esta Empresa, a las que Ud. se propone grabar, mientras el Sr. Esteban les respeta: "¿Nos grabáis que esto va para you tube?", "Hombre nos tenemos que entretener con alto" y "si os quedáis un rato no os aburrís".

Finalmente, se despide de ellas.

En dicha secuencia, puede verse como detrás del lugar dónde el Sr. Esteban se encontraba sentado dentro del mueble, había gran cantidad de maderas pendientes de recoger.

En la octava secuencia, aparece de nuevo, un trabajador de esta Émpresa, vestido con la ropa de trabajo, lanzándose en medio de la calzada destinada al tráfico rodado, sobre un mueble, que parece ser el mismo que en las secuencias tercera y cuarta, apoyando su tórax sobre la base de dicho mueble. Finalmente, y a punto de golpear un vehículo estacionado por perder el equilibrio y la direccón sobre dicho mueble, consigue bajarse del mismo y detenerlo.

En la novena y última secuencia, aparece ud., vestido con la ropa de trabajo de esta empresa, en la vía pública, montando una bicicleta y cantando a silbidos una canción.

2. El vídeo titulado "Basureros verano azul" con duración de más de nueve segundos, viene a reproducir la última secuencia del vídeo "Basurero mierda mix", en el que aparece Ud., vestido con la ropa de trabajo de esta Émpresa, en la vía pública, montando un bicicleta y cantado a silbidos una canción.

Como quiera que, los hechos recién relatados son constitutivos de diversas faltas graves y muy graves en el trabajo, según lo recogido en el convenio colectivo de aplicación general del sector, como norma supletoria del convenio colectivo de trabajo de las empresa FCC, S.A., UTE Cespa-Ingeniería Urbana, i Urbaser para la actividad de medioambiente de Barcelona Capital, le concedemos un plazo de tiempo que expirará el próximo día 20 de diciembre del corriente, a los efectos que, con anterioridad a la posible adopciónde medidas disciplinarias formule Ud. tantas alegaciones como a su derecho convenga.

Acerca de la apertura del presente expediente, también son informados tanto el comité de empresa que le representa como la sección sindical a la que resta Ud. afiliado.

Tras la apertura de dicho expediente contradictorio, y habérsele concedido un plazo de tiempo prudencialmente suficiente para que formulara Ud. tantas alegaciones como a su derecho conviniera en forma de pliego de descargos, ha sido recibido por esta Dirección un único escrito, de fecha de 19 de diciembre, formulado en nombre de la sección sindical del sindicato que le representa.

Habida cuenta que a través del mencionado escrito, en nada se desvirtúan los hechos manifestados en el escrito de incoación de expediente contradictorio, y que se hallan en el presente escrito reproducido, mediante la presente se resuelve dicho expediente contradictorio, procediendo, cumpliendo con lo establecido en el art. 55.1 del R.D. Leg 1/1995 , por el que se aprueba el T.R.L.E.T., a su DESPIDO DISCIPLINARIO, por restar los hechos descritos en la comunicación de apertura de expediente contradictorio, así como en el presente reproducidos , en:

CONVENIO COLECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE LIMPIEZA PÚBLICA, VIARIA, RIEGOS, RECOGIDA, TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS Y LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE ALCANTARILLADO:

Artículo 58 :

03. El fraude, deslealtad o abuso de confianza.

13. La imprudencia o negligencia inexcusable, así como el incumplimiento de las normas de seguridad que ocasionen riesgo grave de accidente laboral.

15. La disminución voluntaria y continuada en el trabajo.

16. La desobediencia continuada o persistente.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES:

Artículo 54, apartado 2 :

b). Indisciplinaria o desobediencia en el trabajo.

d). La transgresión de buena fe contractual.

e). Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal.

Igualmente, con hechos como los descritos, no consigue Ud. más que dañar tanto la buena imagen que guardan el colectivo de trabajadores de este sector, como la buena imagen de esta compañia, pues pretenden hacer pública una actitud laboral que afortunadamente, sus compañeros de trabajo, y los trabajadores de este sector, no prosiguen, incluso hasta el punto, ya no sólo de colgar dichos vídeos en internet, sino hasta el de dirigirse en actitud jocosa a vianantes que se encontraban a medida que filmaban Uds. sus videos.

Por tanto no consiguen más que faltar al respeto y a la imagen de sus compañeros de trabajo, de sector, y al buen hacer de esta compañía. Por tanto lo que antecede, le comunicamos su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de hoy mismo.

De la presente resolución de expediente contradictorio serán informados tanto el comité de empresa que le representa, como la sección sindical a la que resta Ud. afiliado

Sin otro particular, rogamos firme el duplicado ejemplar, al cual se adjunta propuesta de liquidación, así como certificado de empresa, a los solos efectos de su notificación. (firman testigos"(folios 5 a 9 y 41 a 45 y 93 a 97)

TERCERO.- El despido ha sido notificado al Comité de Empresa (folios 41 a 45)

CUARTO.- Se ha tramitado expediente contradictorio. (folios 64 y 65)

QUINTO.- El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S. C.I. de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball en fecha 11 de enero de 2.007 , se celebró el preceptivo acto el día 11 de enero de 2.007 , con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

SEPTIMO.- La empresa demandada tiene adjudicada la concesión administrativa de recogida de residuos urbanos en la ciudad de Barcelona. El demandante presta sus servicios en la recogida de muebles viejos. Presta sus servicios en horario nocturno. (hechos no controvertidos)

OCTAVO.- Es de aplicación a la relación laboral ente las partes el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riesgos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Conservación de Alcantarillados.

NOVENO.- En la pagina Web de internet " You Tube" aparecen unos videos denominados " Basurero mierda mix" y " Basurero verano azul" en la que aparecen trabajadores de la empresa con el uniforme de la misma.

En el primero de ellos " Basureros mierda mix" aparece el demandante en la secuencia tercera y el la septima, y en la novena. En la tercera, sobre un mueble con ruedas deslizandose por medio de la calzada y tras perder el control de la dirección del mueble tropieza con el bordillo , y cae al suelo. En la séptima, anuncia : "Volteretas de flipao, con el Esteban de podéis, vais a verlo" y aparece un trabajador sentado dentro de un mueble, dando vueltas continuamente, y el demandante empuja el mueble, comentando el otro trabajador, entre carcajadas: "esto es un tiovivo", "Uf! que me mareo". Acto seguido pasan dos señoras a las que les propone grabar, mientras el otro trabajador les decía : "¿Nos grabáis que esto va para you tube?", "Hombre nos tenemos que entretener con alto" y "si os quedáis un rato no os aburrís". Finalmente, se despide de ellas. En la novena y última secuencia, aparece ud., vestido con la ropa de trabajo de esta empresa, en la vía pública, montando una bicicleta y cantando a silbidos una canción. En el otro "Basureros verano azul " aparece el demandante montando un bicicleta y cantado a silbidos una canción. Igual secuencia que la novena del otro video.(grabación doc. 8 de la prueba de la demandada)

DECIMO.- En el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona se siguió procedimiento instado por Esteban por su participación en los videos que aparecen en la página web " you tube" y por sentencia de fecha 13 de marzo de 2.007 se declaró la improcedencia del despido. (folios 178 a 185)

DECIMO PRIMERO.- Con anterioridad el demandante junto con otro trabajador insto demanda contra la demandada en reclamación por cantidad por el concepto de plus de prolongación de jornada. No consta resolución del procedimiento (folios 159 a 166)

DECIMO SEGUNDO.- Otros trabajadores de la empresa instaron demanda por los mismos conceptos de " plus prolongación de jornada" siendo estimada la demanda porsentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Cespa S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Carlos Daniel ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A., frente a la declaración de improcedencia del despido de Don Carlos Daniel , denunciando la infracción por la sentencia de instancia de las previsiones de los apartados b), d) y e) del artículo 54.2 del ET en relación con el artículo 58 del Convenio Colectivo del sector.

Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador presta servicios como operario nocturno en la empresa demandada, consistiendo su actividad en la recogida de muebles viejos, y desarrollando tal labor con uniforme de trabajo de la empresa , en el que figura el anagrama "BC Neta" , dado que la actividad indicada es realizada por CESPA como adjudicataria de la concesión administrativa de recogida de residuos urbanos en esta ciudad, siendo obligatorio el uso de chaleco reflectante reglamentario, al igual que en las restantes actividades de servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento de Barcelona.

La sentencia de instancia declara probado que el ahora recurrido utilizó un mueble de los que debía retirar de la vía pública, dotado de ruedas, como si de un monopatín se tratase, vestido con la ropa de trabajo, aunque sin el chaleco reglamentario, circulando con dicho mueble por la calzada destinada al tráfico rodado, y colisionando con el bordillo de una acera, tras haber perdido el control, todo ello en medio de los ánimos y carcajadas de otros dos empleados de la empresa, actuación que estaba siendo grabada por el grupo de trabajadores implicado en tales hechos, interviniendo el recurrido en ocasiones como narrador de las "peripecias" que realizaba otro de los empleados, así como ayudando a otro de los empleados a girar dentro de otro mueble que debían retirar de la calzada; asimismo, consta acreditado que estos hechos fueron presenciados directamente por dos ciudadanas, a las que uno de los compañeros del recurrido propuso que les grabasen su actuación para "Youtube", indicando que ellos tenían que entretenerse con algo y que si las transeúntes se quedaban allí un rato no se aburrirían. Finalmente, también se declara probado que el recurrido fue grabado mientras utilizaba una bicicleta por la vía pública, silbando la melodía de una conocida serie televisiva, actuaciones éstas que la empresa conoce al ser advertida por el Ayuntamiento de Barcelona de la existencia de dos grabaciones en el sitio web "YouTube" con el contenido antes descrito, y denominadas "Basurero mierda mix" y " Basureros verano azul", procediendo , tras la tramitación del correspondiente expediente, al despido disciplinario de los trabajadores que tomaron parte en dicha actividad, despido que la sentencia de instancia califica como improcedente, al rebajar la calificación de falta muy grave aplicada por la empresa a la de falta grave, indicando que en las imágenes no se distingue el anagrama de la empresa ni del Ayuntamiento en la ropa de los trabajadores, y considerando que se ha producido una falta de negligencia en el desarrollo del trabajo por parte del demandante.

SEGUNDO.- Los comportamientos del trabajador que se declaran probados en la sentencia de instancia, con independencia de la publicidad que posteriormente alcanzan, a consecuencia de colgarse las grabaciones en el más conocido de los sitios web destinados a subir, ver y compartir clips de videos de la más diversa temática, constituyen objetivamente un incumplimiento contractual sancionable, siendo el punto de discrepancia entre las partes la calificación de la gravedad de esa conducta.

La sentencia de instancia estima que la calificación como falta muy grave aplicada por la empresa es desproporcionada, entendiendo que en atención a las circunstancias concurrentes debe calificarse como falta grave de los artículos 57.4 y 57.9 de dicho convenio, consistente en "entregarse a juegos o similares cualesquiera que sean, estando de servicio" y "actitudes o comportamientos que degraden la buena imagen de los trabajadores del sector y de la empresa".

Esta Sala no puede compartir el criterio judicial que se censura, pues habiendo declarado la Magistrada de instancia probados los incumplimientos contractuales que se contienen en la carta de despido, la conclusión no puede ser otra que la de convalidar la decisión extintiva adoptada por la empresa, al no existir razón alguna que permita rebajar la gravedad apreciada por la misma.

Las conductas que, a juicio de la Sala, justifican la decisión de despido, van mucho más allá del concepto de "juegos o similares" contemplado en el artículo 57 del Convenio Colectivo, dado que nos hallamos ante un comportamiento incívico, consistente en utilizar un mueble viejo, que debía ser retirado de la vía pública por el actor y sus compañeros, como si fuera un monopatín, con evidente riesgo para la integridad física del trabajador, pero además para los usuarios de la calzada, habida cuenta que el mueble con ruedas es utilizado por la calzada destinada al tráfico rodado, con el peligro que ello comporta, especialmente en las circunstancias en que se produce, de noche y sin que el trabajador portase el chaleco reflectante reglamentario , de manera que más allá del supuesto "juego", nos hallamos ante un comportamiento imprudente , en el que se ha prescindido de las más evidentes prevenciones y diligencia exigible a un ciudadano medio, por lo que la incardinación de este comportamiento en el apartado 13 del artículo 58 del Convenio , falta muy grave de negligencia inexcusable, a nuestro juicio resulta incuestionable, no debiendo omitirse, además, que al llevarse a cabo esa conducta durante la jornada laboral podría haberse producido la calificación de accidente laboral para el caso de que la pérdida de equilibrio y colisión con la acera hubiera tenido resultado lesivo para el trabajador.

Es también importante tener presente que esta actividad, al producirse en la vía pública, podía ser presenciada por cualquier ciudadano, como así ocurrió con al menos dos transeúntes , y con perjuicio evidente a la imagen de la empresa y de los empleados de la misma, al ser fácilmente identificables por su uniforme de trabajo y por el logo de BCN Neta que figura en el mismo, de ahí que revista una mayor gravedad su comportamiento, suponiendo una deslealtad y abuso de confianza, destinar el tiempo de trabajo a actividades absolutamente ajenas al mismo y que entrañan riesgos para el propio trabajador y para terceros, asociada a la realización de comentarios tales como "nos tenemos que entretener con algo" y " si os quedáis un rato no os aburrís" dirigidas a dos transeúntes, a las que además se les solicita colaboración para grabar lo que están haciendo, con la indicación de " esto va a YouTube", prueba evidente de que el demandante y sus dos compañeros tenían el propósito claro de efectuar una grabación para colgarla en internet, es decir, se trata de un comportamiento plenamente consciente , siendo indiferente que se pretendiera perjudicar o no la imagen de la empresa y del resto de los empleados, por cuanto más allá de la presencia o no de ese objetivo el efecto se produce igualmente, especialmente cuando se publicita a través de la red.

TERCERO.- Teniendo en cuenta las diversas actuaciones llevadas a cabo por el trabajador, todas ellas probadas, la calificación como falta muy grave es plenamente ajustada a derecho, sobre todo en atención a las circunstancias concurrentes, comportamiento desarrollado en la vía pública, portando el uniforme de la empresa, con conductas objetivamente incívicas que comportan riesgos y siendo grabadas las imágenes, con la intención de colgarlas posteriormente en el sitio web YouTube, y en consecuencia, siendo la falta muy grave, conforme al artículo 58 del Convenio y 54.2 del ET, la procedencia de la decisión extintiva está fuera de toda duda, debiendo ser revocada la sentencia de instancia.

Finalmente, consta en esta Sala que en el caso del despido de otro de los trabajadores implicados en estos hechos , por Sentencia n º 6696/2007 de 9 de octubre del año en curso de este TSJ, se ha confirmado la declaración de improcedencia acordada en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18, circunstancia ésta que no puede operar como condicionante del resultado del presente procedimiento, habida cuenta que cada caso requiere un examen individualizado de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, así como del contenido de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, lo que comporta en este caso la declaración de procedencia del despido, con estimación del recurso formulado.

CUARTO.- En aplicación del artículo 233 de la LPL , no procede condena en costas.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por CESPA , COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Barcelona en el procedimiento n º 34/2007 el 15 de mayo de 2007, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Don Carlos Daniel , declarando la procedencia de su despido disciplinario, y con libre absolución de CESPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A.

Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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