Sentencia Social Nº 865/2...zo de 2004

Última revisión
23/03/2004

Sentencia Social Nº 865/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 865/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100162

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1412


Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia nº 629/2004

Recurso contra Sentencia núm. 629/2004

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a veintitres de Marzo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 865/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 629/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 161/2003, seguidos sobre Reintegro prestación IT, a instancia de UNION DE MUTUAS MATEPSS Nº 267, contra Nieves , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de Diciembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda instada por Unión de Mutuas de A.T. y E.P. nº 267, contra Nieves, debo condenar y condeno a la demandada a que reintegre a la actora la cantidad de 11.354 ,41?., indebidamente percibidos, por el proceso de Incapacidad temporal de fecha 10-1-01 a 9-7-02".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandada, Nieves, causó baja por incapacidad temporal , por contingencias comunes, el 10-1-01 , con diagnóstico de "lumbalgia aguda. Dolor lumbar y cervical", situación en la que permaneció hasta el 9-7-02, en que fue dada de alta por agotamiento plazo. En la copia del referido parte de baja por I.T. emitido por el facultativo de Atención primario, aparecen todos los datos manuscritos desplazados hacia abajo, de manera que la "x" en la contingencia parece situada en Accidente no laboral (doc. nº 1 aportado con la demanda). 2.- La parte actora, Unión de Mutuas de A.T. y E.P., abonó a la actora la cantidad de 11.354,51?, En concepto de incapacidad temporal por accidente no laboral , del 10-1-01 al 9-7-02. 3.- En los cinco años anteriores al 10-1-01, la demandada ha permanecido de alta en Seguridad Social, según informe de vida laboral: - del 13- 11-00 al 30-12-00: 48 días. 4.- El I.N.S.S. en Resolución de 22-10-02 denegó a la demandada prestación de Incapacidad Permanente, por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, constando en dicha Resolución como lesiones: "Cervicalgia, hernia discal C5-C6. Lumbalgia, Hernia discal L5-S1. Signos clínicos de compromiso radicular lumbar" , asimismo se hace constar que con fecha de la resolución se extingue la prorroga de efectos de incapacidad temporal art. 131. Bis 3) de la Ley General de la Seguridad Social. La demandada accionó frente a dicha Resolución del I.N.S.S., dictándose sentencia nº 473/03 de 12-11-03, por el juzgado de lo social nº 11 de Valencia, autos nº 149/03, desestimatoria de su demanda, cuya firmeza no consta. 5.- La demandada, el 31- 10-00 estaba siendo estudiada la Cifoescoliosis e irregularidades de pelvis con espondilolistesis L5.S1, además apófisis de altura muy desarrollado. En fecha 20-11-00 la demandada fue atendida en su domicilio por haber tendio una caída casual doméstica, con diagnóstico de dolor dorso- lumbar. En fecha 11-12-00 Informe R.M. columna cervical y lumbar: "En los planos obtenidos a nivel de la columna cervical visualizamos una rectificación de la misma con pérdida de la lordosis fisiológica adoptando incluso una ligera actitud cifótica. Pequeña protrusión posterocentral en el espacio C4-C5. Hernia discal centrolateral izquierda en el espacio C5-C6. Pequeña hernia (menos significativa que la del espacio anterior) controlateral derecha en el espacio C6-C7. En la actualidad no se evidencian cambios de señal a nivel medular que surgieran mielomalacia compresiva. A nivel lumbar se advierte una correcta alineación de los somas vertebrales en el plano sagital sin imágenes de listesis ni colapsos. Cambios espondilósicos con formaciones osteofitarias marginales. Probable anomalía transicional con lumbarización de S1 teniendo en cuenta la altra del cono medular , a valorar mediante R.X. simple. Según lo anterior visualizamos deshidratación de los discos de los espacios L3-L4, L4-L5 y L5-S1. El disco del espacio L5-S1 presenta una pequeña herna discal posterocentral. Pequeños abombamientos difusos de los discos de los espacios L3-L4 y L4-L5. Discreta hipertrofia de articulaciones interapofisarias posteriores. Cono medular y cola de caballo sin alteraciones. La demandada padece: Artrosis cervical con hernia discal L5-S1, pies cavos. 6.- En fecha 14-10-02 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC., celebrándose Acta de Conciliación el 4-11-02, que concluyó sin avenencia. En fecha 30-1-03 se presentó demanda ante Decanato de los Juzgados ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda condenó a la demandada a que reintegrase a la actora la cantidad de 11.354 ,51 euros , indebidamente percibidos, por el proceso de incapacidad temporal producido entre el 10-1-01 y el 9-7-02 , se alza en suplicación la citada parte demandada al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. y denunciando la infracción del art. 130 de la LGSS , precepto que no exige ningún período previo de cotización en los casos de accidente , sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional. Por ello y dado que en el supuesto de autos la demandada fue atendida el 20-11-2000 de una caída casual doméstica, las dolencias posteriormente manifestadas y que padece la misma son consecuencia del accidente sufrido, siendo correcto el pago de la incapacidad temporal efectuado por accidente no laboral.

SEGUNDO.- La censura jurídica formulada (no se combate extremo alguno del relato fáctico de la Sentencia ) no puede prosperar. No hallándonos en el ámbito del accidente de trabajo , extensa y minuciosamente regulado en el art. 115 de la LGSS, no entra en juego presunción alguna , sino que es la trabajadora la que, en nuestro caso, ha de probar que el cuadro por el que se le dio de baja por incapacidad el 10-01-01, "lumbalgia aguda. Dolor lumbar y cervical", es consecuencia de la caída casual doméstica de la que fue atendida en su domicilio en fecha 20-11-00 , con el diagnóstico de dolor dorso-lumbar, (art. 117.1 de la LGSS ) , lo que no ha sucedido. Según el hecho probado 5º, la demandada, "el 31-10-00 estaba siendo estudiada de cifoescoliosis e irregularidades de pelvis con espondilolistesis L5 S1, además apófisis de altura muy desarrollado". Es decir, resulta acreditado que la Sra. Larrey presentaba al tiempo de la caída casual unas amplias patologías de carácter degenerativo en la columna vertebral, que, como tales son de larga evolución y que ya motivaron , con anterioridad a la citada caída sufrida en el domicilio, que la actora acudiera a los médicos, quienes la estaban estudiando. Con el cuadro degenerativo descrito, la trabajadora sufre un percance en su domicilio, con diagnóstico de dolor dorso-lumbar, que no la incapacita para su trabajo, pues consta al hecho probado 3º que la demandada permaneció de alta laboral del 13- 11-00 al 30-12-00, y la caída en el domicilio fue el día 20-11-00, caída que , repetimos no le produjo incapacidad alguna, lo que hace suponer que el dolor lumbar sería de escasa entidad. No es hasta casi dos meses más tarde, el 10-01-01, cuando la demandada inicia situación de incapacidad temporal, dilatado lapso temporal que, sumado a la patología degenerativa presente en la columna de la demandada hace que no podamos conectar sin más la caída en el domicilio con la baja iniciada casi dos meses más tarde, baja esta última sobre la que no aparece origen traumático alguno y sí un importante cuadro clínico degenerativo de base. Por otra parte, que todas estas patologías degenerativas se hayan visto agravadas por la caída domiciliaria no se ha demostrado y ello requiere cumplida prueba del quien lo alega, circunstancias todas ellas que unido a lo anteriormente expuesto hace que el recurso deba ser desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Nieves contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 22 de Diciembre de 2003 en virtud de demanda formulada a instancias de UNION DE MUTUAS MATEPSS Nº 267, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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