Sentencia Social Nº 865/2...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Social Nº 865/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2749/2005 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 865/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100364

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6333


Encabezamiento

1

SECCIÓN 2ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 865/06.

Autos 14/05.

Social uno de Jaén.

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA.

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de Marzo de dos mil seis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2749/05, interpuesto por DON Luis Manuel , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Jaén, en fecha ocho de Marzo de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Manuel en reclamación sobre invalidez accidente trabajo, contra UNIVERSIDAD DE GRANADA, MUTUA Fremap, INSS y TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha ocho de Marzo de dos mil cinco , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel , contra Universidad de Jaén y Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El demandante, D. Luis Manuel , nacido el 12.9.54, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n2

80360182345, y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de funcionario público de la Escala Técnica de Administración de la Universidad de Jaén.

2.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n24 de Jaén Autos 99/02 de fecha 10.5.02 se estimo la demanda del actor y declara que el proceso de incapacidad temporal que ha permanecido el actor desde el 14.2.2001 hasta 19.11.2001 deriva de accidente de trabajo condenando a la Universidad, a la Mutua, al INSS y TGSS a pasar por dicha declaración. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de fecha 29.4.2003 .

Con fecha 17.6.04 se inicia expediente de declaración de incapacidad permanente a instancia de la Entidad Colaboradora. En fecha 8.9.04 emitió dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades.

3.- En fecha 13.9.04 se eleva propuesta por el Equipo Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente total y en fecha 5.10.04 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución declarando la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo del demandante.

4.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7.12.04.

5.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas:Afecciones psíquicas: deprimido ideación autolitica que rechaza, ansiedad con crisis de fobias diarias, fobia a Universidad y a ambientes laborales y conducta de evitación de los mismos. Ideación perjuicio con rumiación de pensamiento que han ocasionado situación laboral, pensamientos que vive dolorosamente rechaza pero se le vuelven a presentar, carácter perfeccionista obsesivo y competitivo y compulsivo, pérdida de apetito, imagen corporal y anhedonía sexual, no aficiones ni hobbys, maneja dinero y nulas relaciones sociales, duerme mal, se levanta a las 7-7,30, mañana y tarde trabajando en sus problemas laborales, fines de semana igual, funciones mentales, explica refranes, siempre relacionados con su problemática laboral. Inf. Psicológico 20.7.04: puntuación superior al promedio en neuroticismo, sociabilidad y sinceridad, nivel leve de ansiedad psíquica y somática, funciones mentales superiores conservada, nivel normal de asertividad. Deficiencias mas significativas Agudez Visual 0.1 estrés postraumático. Es miope de siempre: O, 1 distancia 3 metros. Ojo derecho miopía per-magna Estafiloma posterior que afecta el área macular.O.I miopía per magna.

6.- El salario real del actor es de 31.423,08 euros/año incluida parte proporcional pagas extraordinarias.

7.- El actor tiene permiso de conducir vehículos a motor.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Luis Manuel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de su declaración de invalidez absoluta permanente para todo trabajo, frente a la total concedida por el Ente administrativo. Basa su recurso en los motivos descritos en los apartados b y c del art. 191 de la LPL .

En cuanto al primero, revisión de hechos probados, tenemos dicho en varias sentencias a modo de general orientación que es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

La primera modificación va referida al proceso de incapacidad anteriormente causado y declarado por sentencia judicial de contingencia de accidente de trabajo, causando, por tanto, dicha incidencia hasta el 19-01-01 ; fue ya el 13-9-04 cuando se inicia el expediente de declaración de incapacidad permanente, sin que tenga antecedentes en la anterior situación y con otras afecciones y limitaciones que dieron lugar a la declaración ya por la Administración en incapacidad total para su profesión. Creemos que la modificación pretendida debe ser rechazada, no es preciso tener en cuenta todas las incidencias laborales sino las que pudieran ser determinantes de unas u otras declaraciones o en su efectos, lo que no concurre en el relato adicional propuesto al estimarse no es influyente para una u otra declaración.

SEGUNDO.- Respecto a la modificación por añadido en el hecho quinto de la sentencia recurrida, ya se ha destacado las facultades del Juez de Instancia para la construcción de hechos probados, pues es él el que observa la totalidad de las pruebas practicadas, inmediación, así, además, lo explica en su sentencia no solo al comienzo del fundamento primero en el que no solo cita al informe del EVI, sino el propio informe oftalmológico aportado por la propia parte actora, ahora apelante, luego, a su vez añade esa amplia visión con el examen particularizado que en cuanto a la limitaciones y sus consecuencias. No estimamos error en el relato que se quiere modificar de ahí su rechazo.

TERCERO.- En cuanto a la adición del hecho quinto bis que también se pretende está relacionado el párrafo con el reconocimiento por la Consejería de ASJA de un grado de minusvalía; son dos declaraciones independientes, no afectado una a la concesión o rechazo de la otra, el motivo debe decaer; del mismo modo y por su falta de trascendencia ha de rechazarse la adición solicitada en su apartado quinto y referente a los trámites previos a la obtención del permiso de conducción vehículos a motor, máxime cuando entre las tareas de su habitual profesión no está esa actividad y que ha sido declarado incapacitado total.

CUARTO.- Analizando ya la pretensión en el fondo, declaración de incapacidad absoluta permanente, de modo general, el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el arto 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

Como se lee en los anteriores razonamientos del TS respecto a la capacidad, o mejor falta de ella, para toda profesión u oficio requiere que el trabajador no pueda realizar tareas pertenecientes a toda profesión, incluso, se dice, las más fáciles, cómodas y sedentarias.

La sentencia recurrida hace una fundamentación concreta y verdadera acerca de la evolución de los distintos padecimientos del actor y sus limitaciones, concluyendo que, no le impide realizar toda clase de tareas como exige el 137.5 de la Ley GSS, en ello estamos de acuerdo dando aquí por reproducido por vía de remisión los fundamentos al respecto de la sentencia recurrida, proceder admitido por el propio T.C. para cumplir con el deber de motivación de las sentencias, sobre todo en materia de recursos.

Por todo, este ha de desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Manuel , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Jaén, en fecha ocho de Marzo de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Luis Manuel en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta, contra UNIVERSIDAD DE GRANADA, MUTUA Fremap, INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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