Última revisión
26/12/2007
Sentencia Social Nº 865/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2793/2007 de 26 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 865/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100812
Encabezamiento
RSU 0002793/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00865/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2793/07
Sentencia número: 865/07
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2793/07 formalizado por el Sr. Letrado Alberto Mansino Martín en nombre y representación D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 782/06, seguidos a instancia de D. Gonzalo frente a FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., en reclamación de impugnación por sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que D. Gonzalo trabajo para Fomento de Construcciones y Contratos, S.A., con antiguedad de 09-12-2002, categoria de oficial 2ª y salario de 1579'31 euros mes prorrateados.
SEGUNDO.- Que el actor trabajo en el Cantón de Cerro Negro, en horario de 7'00 a 14'00 horas de lunes a viernes.
TERCERO.- Que con fecha 07-09-06 se entregó al demandante carta de sanción, folio 31, que es del tenor literal
siguiente:
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.
La dirección de la empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:
El pasado día 18 de julio el mando intermedio don Luis Angel le indicó que debía dirigirse en un vehículo de la empresa al cantón de Flor a reparar el furgón quitapintadas que se encontraba en dicho lugar, ya que se le había parado el motor auxiliar.
Ante las instrucciones que le impartió su capataz, usted se negó a conducir el vehículo con el cual se tenía que dirigir al cantón de Flor , ya que según comentó usted le estaban realizando unas pruebas médicas porque sufría mareos, a pesar de que los días 18, 19, 20 y 21 de julio usted acudió a su trabajo en su vehículo particular con matrícula N- .... HP .
Es de señalar que el día 12 de julio, usted acudió a los servicios médicos de la empresa donde se le sometió a unas pruebas para comprobar su estado, encontrándose apto para desempeñar sus funciones habituales de mecánico, entre las cuales está la de conducir para poder desplazarse a los puntos donde se encuentren los vehículos averiados. A todo lo anterior es preciso indicar, que no sólo se negó a conducir el vehículo el día 18 sino que también se negó los días 19, 20, y 21 de julio.
Estos hechos son de una especial gravedad, ya que su negativa de forma reiterada a conducir un vehículo en el cual poder desplazarse para proceder a la reparación de otros vehículos, supone desobedecer de forma expresa las instrucciones de su mando.
Esta situación está provocando, que un mecánico de Camino De Hormigueras se tenga que desplazar hasta el parque de Cerro Negro para recogerle a usted y llevarle a los puntos o lugares donde se encuentren los vehículos averiados, con el consiguiente perjuicio que para el servicio provoca dicho desplazamiento.
Estando tipificados estos hechos como FALTA MUY GRAVE por infracción del apartado l6° del artículo 58 del Vigente Convenio Colectivo General Del Sector, la dirección de la empresa ha decidido sancionarle con FALTA MUY GRAVE y QUINCE DIAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO, que cumplirá cuando se le requiera para ello una vez haya adquirido firmeza.
En prueba de la recepción del presente escrito, sírvase firmar en el lugar indicado.
En Madrid a 4 de agosto de 2.006.
CUARTO.- La propuesta de sanción fue comunicada al Delegado Sindical de Retiro, folios 17, 32 y 33.
QUINTO.- El Capataz D. Luis Angel se ha ratificado a la presencia judicial en los informes obrantes a los folios 34 a 38.
SEXTO.- E1 vehiculo N- .... HP que aparece fotografiado a los folios 39 y 40, es el que utilizó el actor para desplazarse desde su domicilio en Cubas de la Sagra a su puesto de trabajo, los dias 18, 19, 20 y 21 de julio del año pasado, interrogatorio del demandante.
SEPTIMO.- Con fecha 10-07-2006 se emitió parte medico, folio 19, que se da por reproducido. Asimismo con fecha 14-07-2006 se emitió el que aparece al folio 20, que igualmente se da por reproducido.
OCTAVO.- E1 trabajador estuvo de baja por I.T. por mareos del 11-08-06 al 30-08-06, siendo dado de alta por mejoria que permite trabajar, folios 21 a 26.
NOVENO.- Con fecha 16-02-07 se ha emitido Certificado Medico Oficial del actor, folio 58, en el que se dice:
Certificado: Que D. Gonzalo de 26 años y DNI nº NUM000 fue reconocido el dia 12 JUlio 2006 no presentando en la exploración realizada patologia alguna que le imposibilitara para realizar su actividad laboral habitual "Mecanico de Vehiculos".
DECIMO.- Los dias 18, 19, 20 y 21 de julio del pasado año tuvo que desplazarse desde otro cantón un conductor para acompañar al demandante en sus salidas a realizar trabajos, testifical.
UNDECIMO.- E1 Convenio vigente considera Falta Muy Grave la desobediencia continuada o persistente, art. 58.16 . Dichas faltas pueden ser castigadas con suspensión de empleo y sueldo de 11 a 60 dias y con el despido.
DUODECIMO.- Al actor no se le ha descontado cantidad alguna por la sanción impuesta.
DECIMO-TERCERO.- Se celebró la preceptiva conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Gonzalo contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., debo confirmar y confirmo en su totalidad la sanción impuesta al actor".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de junio de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de diciembre de 2007 señalándose el día 19 de diciembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de impugnación de sanciones, desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y, en su consecuencia, confirmó la sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al demandante como autor de una falta laboral muy grave en comunicación escrita datada en 4 de agosto de 2.006, que le fue notificada el día 7 del mismo mes, y no del siguiente como por simple error material consta en su hecho probado tercero. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, se divide en tres apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El primer apartado del motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que dice así: "El vehículo N- .... HP que aparece fotografiado a los folios 39 y 40, es el que utilizó el actor para desplazarse desde su domicilio en Cubas de la Sagra a su puesto de trabajo, los días 18, 19, 20 y 21 de julio del año pasado, interrogatorio del demandante", redacción que, a su entender, debe variarse únicamente en el sentido de suprimir la referencia que en el ordinal discutido se hace a que el citado automóvil fue el que recurrente usó para acudir al centro de trabajo los días 20 y 21 de julio de 2.006. Se apoya para ello en lo declarado por el propio trabajador al ser interrogado en el juicio, medio de prueba completamente inhábil para el fin perseguido, y sin que, además, lo entonces manifestado pueda valorarse, de nuevo, por la Sala tras visionar el soporte audiovisual de aquel acto, lo que trocaría este medio extraordinario de impugnación en una simple apelación. También se funda en los documentos que figuran a los folios 37 a 40 de las actuaciones, de los que tampoco se desprende, salvo mediante conjeturas e hipótesis, la conclusión fáctica que se trata de sentar, por lo que este primer apartado debe correr suerte adversa.
En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que en modo alguno se dan cita en este caso.
TERCERO.- El apartado que sigue, con igual designio que el anterior, pretende la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico de la resolución impugnada, a cuyo tenor: "(...) con fecha 10.07.2006 se emitió parte médico, folio 19, que se da por reproducido. Asimismo con fecha 14.07.2006 se emitió el que aparece al folio 20, que igualmente se da por reproducido. El Capataz D. Luis Angel conocía tanto la existencia como el contenido de los partes médicos emitidos y anteriormente señalados", para lo que se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios que expresamente cita la redacción propuesta, trayendo, asimismo, a colación los que constan a los folios 34, 36 y 37 de autos. Tampoco esta pretensión puede prosperar: de un lado, porque la primera parte de la redacción ofrecida ya tiene su debido reflejo en el hecho probado séptimo, que menciona y se remite de forma explícita a los partes médicos del trabajador datados en 10 y 14 de julio de 2.006, lo que revela el carácter repetitivo y, por ende, superfluo, de esta petición; y de otro, porque la circunstancia de que el capataz del centro de trabajo tuviera conocimiento o no de la existencia y contenido material de tales partes no puede extraerse, atendiendo al cauce procesal elegido de revisión de hechos probados, de los informes que sirven de soporte al apartado que nos ocupa, ya que, técnicamente, no son auténticos documentos, sino manifestaciones del capataz recogidas por escrito, las cuales fueron luego, en el acto de juicio, ratificadas y ampliadas cuando ese mando intermedio depuso como testigo. En suma, también este apartado tiene que decaer, mas con una salvedad: del mismo modo que en la premisa fáctica de la sentencia recurrida no consta ningún dato acerca del conocimiento o no por parte del capataz de tan repetidos partes médicos, la conclusión del Juez a quo que luce en la fundamentación jurídica de aquélla, según la cual dicho cargo no tuvo ocasión de ver y comprobar su contenido, al no motivarse debidamente cómo obtuvo la convicción que le llevó a ella, permite a esta Sala valorarla después conforme a las reglas del criterio humano y dirimir, en suma, si es acertada o no.
CUARTO.- El último apartado de este motivo interesa, de nuevo, la incorporación de otro ordinal a la versión judicial de los hechos, que diga así: "(...) el actor acude a realizar las reparaciones de vehículos conduciendo un Furgón-Taller", para lo que se fundamenta en el documento que aparece al folio 34 de autos, pretensión revisoria que tampoco puede tener éxito por adolecer el documento que le sirve de soporte de iguales defectos que los reseñados en el motivo precedente. En todo caso, no se nos escapa que el tipo de vehículo con el que el recurrente debía desplazarse para realizar las operaciones mecánicas de reparación que son propias de su categoría de Oficial 2ª no era un turismo, siendo hecho conteste que se trataba de un vehículo especial, que el capataz califica en sus informes como furgón-taller, en tanto que la propia empresa, en su escrito de impugnación del recurso, lo denomina vehículo-taller. Por consiguiente, se impone el rechazo de este apartado y, con él, del primer motivo en su totalidad.
QUINTO.- El siguiente, y último, dedicado a censurar errores in iudicando, señala como vulnerados los artículos 23 y siguientes, y 55 a 58 del vigente Convenio General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado. El discurso argumentativo que sigue, aparte de su prolija redacción, resulta ciertamente sencillo, pivotando sobre dos ejes fundamentales: uno, sostener que la conducta del actor que quedó acreditada en autos no puede encuadrarse en la infracción laboral muy grave que le imputa su empleador, y que la sentencia de instancia asumió, consistente en haber incurrido en una desobediencia "continuada o persistente", falta que aparece tipificada en el artículo 58.16 de la norma convencional de referencia, pues, a su entender, estaba justificada por las circunstancias a que luego haremos mención; y el otro, que, en principio, tampoco tiene encaje en el elenco de faltas leves y graves que los artículos 56 y 57 del Convenio también contemplan. Pues bien, debemos hacer abstracción de la discusión atinente a si las labores de conducción del vehículo-taller para la ejecución de sus cometidos específicos como Oficial 2ª son propias o no de esta categoría profesional, pues, al parecer, dado que nada consta en contra, las mismas venían siendo desempeñadas sin ninguna oposición por el demandante.
SEXTO.- Dicho esto, lo primero que debemos destacar es que la actuación del recurrente los cuatro días a que hace méritos la comunicación disciplinaria en cuestión, esto es, durante el período de tiempo de 19 a 21 de julio de 2.006, ambos inclusive, se limitó a negarse a conducir el citado vehículo especial, mas no a realizar las reparaciones que le fueron encomendadas de aquellos otros que se habían averiado. Así, según el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, que no es atacado: "Los días 18, 19, 20 y 21 de julio del pasado año tuvo que desplazarse desde otro cantón un conductor para acompañar al demandante en sus salidas a realizar trabajos, testifical". Es decir, todos esos días el trabajador llevó a cabo los cometidos profesionales propios de su oficio, salvo el relativo a conducir el vehículo-taller hasta el lugar en donde se encontraban los vehículos que necesitaban asistencia técnica, labor que atendió un conductor de otro centro.
SEPTIMO.- Conviene recordar que como justificación de tal negativa, el demandante participó desde un primer momento al capataz que no estaba en condiciones de conducir el vehículo-taller hasta el lugar de la reparación. Por ello, ya que el ordinal séptimo de la versión judicial de los hechos se limita a traer a colación, sin mayores precisiones, los partes médicos del trabajador de los días 10 y 14 de julio de 2.006, que tiene por reproducidos en su integridad, no está de más conocer su contenido exacto. Ambos, anteriores en pocos días a la ocurrencia de los hechos, están expedidos por facultativo de atención primaria adscrito al Servicio Público de Salud de esta Comunidad Autónoma. Pues bien, dice el primero de ellos que el demandante: "(...) se encuentra en proceso de estudio de episodios sincopales de repetición de etiología no filiada. Por tanto se recomienda evitar actividades que puedan suponer riesgo para él o la sociedad que impliquen conducción de vehículo". Por su parte, narra el otro que: "El paciente presenta episodios de desconexión del medio que están siendo estudiados por servicio de atención primaria y neurología. De momento las pruebas realizadas: ECG y Rx de columna cervical han resultado normales, pero no confirman ni descartan diagnóstico alguno. Pendiente de resultados analíticos, Rx de tórax e interconsulta con neurología. Por tanto se considera desaconsejable y peligrosa la conducción de vehículos". A su vez, hacer notar que conforme al hecho probado octavo: "El actor estuvo de baja por I.T. por mareos del 11-08-06 al 30-08-06, siendo dado de alta por mejoría que permite trabajar, folios 21 a 26". En suma, no ofrece la menor duda que los cuatro días en que se imputa al demandante haber desobedecido reiteradamente la orden que el capataz del centro de trabajo le impartió de conducir el vehículo-taller hasta donde se hallaban los vehículos averiados, lo que, como expusimos antes, no impidió que desempeñara efectivamente las labores de reparación consustanciales a su categoría, sin perjuicio de haber sido desplazado hasta allí por otro empleado, presentaba una dolencia física que se manifestaba en signos clínicos de inestabilidad, mareos y episodios sincopales, lo que, desde luego, contraindicaba por completo la conducción de vehículos de motor.
OCTAVO.- Nótese que, entre las obligaciones que la deuda de seguridad impone con carácter general a cualquier empresa, por supuesto también a la sociedad recurrida, el artículo 15 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , exige, en su apartado 1 a), la de "evitar los riegos", mientras que su apartado 2 prevé que: "El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas". En este extremo, argumenta el Juzgador a quo que "no ha quedado demostrado en modo alguno que por un lado mostrase a su capataz los informes médicos que se han aportado al procedimiento y que son de fecha anterior al día 18 de julio", afirmación que carece de todo basamento en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y que, desde luego, no es lo que se colige de los informes elaborados por el aludido mando, que aquí sí pueden valorarse para dilucidar si la conclusión alcanzada es correcta o no, toda vez que es uno de los argumentos esgrimidos para el íntegro rechazo de las pretensiones actoras. Pues bien, la simple lectura de uno de ellos, redactado en 19 de julio de 2.006 y obrante a folio 36 de autos, demuestra, por una parte, que el capataz era plenamente sabedor de la explicación ofrecida por el recurrente a su decisión de negarse a conducir el vehículo-taller y, por otra, que también conocía el contenido de los informes médicos de constante cita. Así, en él expresa el capataz que: "(...) Dicho operario, se niega a conducir el furgón taller, como ya he explicado en el informe de fecha 18 de Julio de 2006; dicho operario se niega a conducir vehículos alegando que sufre mareos y (sic) insistiendo de nuevo sobre los justificantes médicos que ha traído, en los cuales explica claramente que no puede conducir". Poco cautelosa parece, pues, la actitud de dicho cargo, quien, pese a estar al tanto del padecimiento que aquejaba el trabajador y, por ende, del riesgo que para éste y, también, para la empresa y para otras personas ajenas suponía tener que desplazarse conduciendo el vehículo-taller hasta el lugar de la avería, continuó insistiendo repetidamente en que así lo hiciese, en lugar de esperar a que fuera la dirección de la demandada quien asumiese la decisión más oportuna a la vista de las circunstancias.
NOVENO.- Conforme tiene declarado la jurisprudencia, aunque sea en relación con la máxima sanción de despido, lo que no empece que la doctrina sentada resulte útil para esclarecer y conocer los elementos que caracterizan la infracción laboral de desobediencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 , dictada en casación ordinaria: "(...) no toda desobediencia a las órdenes del empresario o su representante por sí misma y sin más, constituye causa de despido, pues para ello es preciso que tenga entidad suficiente por la materia, ocasión y personas implicadas y, que quede evidenciada una voluntad clara de incumplimiento de los deberes a que está sujeto el trabajador por razón de su categoría profesional, sentencias de 8 de marzo, 24 de mayo y 11 de octubre de 1983, 28 de marzo y 18 de noviembre de 1985 (...)". Es decir, para valorar debidamente esta clase de conductas desde un prisma disciplinario, y que pueda tipificarse como una desobediencia grave, es absolutamente menester que se trate de una negativa u oposición abierta y frontal a los órdenes o instrucciones recibidas del empresario, sin que concurra suerte alguna de justificación, por mínima que sea, debiendo ponderarse por ello todas las circunstancias concurrentes, entre otras, el carácter continuado que en el supuesto enjuiciado exige el precepto convencional que sirvió de apoyo a la decisión de la empresa de sancionar al trabajador como autor de una falta laboral muy grave, ratificada después en sede judicial. Y en este caso resulta que, sin negar la legitimidad inicial de la orden que el capataz le dio el primer día, 18 de julio de 2.006, la respuesta del recurrente negándose entonces a conducir el vehículo-taller, no así a realizar los demás cometidos propios de su categoría y, por ende, a reparar los vehículos averiados, no fue injustificada, sino que, en todo momento, se basó en razones de salud motivadas por los episodios de mareo e inestabilidad que venía presentando, lo que, además, aparecía corroborado por los informes médicos fechados los días 10 y 14 del mismo mes. Ya apuntamos antes que simples razones de prudencia habrían aconsejado una mayor comprensión a la hora de resolver la situación creada, máxime cuando todos los intervinientes en los hechos eran legos en conocimientos médicos, por lo que ninguna razón había para dudar de la dolencia que aparecía objetivada en los partes de 10 y 14 de julio del pasado año, y en la que el demandante amparaba, precisamente, su negativa. Por ello, resulta más extraño, si cabe, que la orden se repitiera en los mismos términos durante otros tres días consecutivos. Si estuvo justificada la primera negativa, otro tanto sucede respecto de las siguientes.
DECIMO.- Como segundo argumento para el fracaso de la demanda, el Magistrado de instancia hace hincapié en que esos cuatro días el trabajador se desplazó en su automóvil desde su domicilio al centro de trabajo, llegando a preguntarse: "¿Si tan peligroso es conducir un vehículo en tramos pequeños para ir a reparar otro averiado, no resulta al menos peligroso al recorrer (sic) kilómetros de ida y vuelta para acudir a trabajar o regresar del trabajo? Tal razonamiento sólo puede entenderse de dos formas: bien como prueba de que los padecimientos alegados por el trabajador no eran ciertos, bien como una falta de dedicación a su trabajo al anteponer el riesgo que implicaba conducir el turismo con el que iba y volvía de su lugar de empleo, y no hacer, empero, lo mismo con el que la empresa había puesto a su disposición para cumplir las obligaciones de su puesto. No podemos asumir ninguna de estas conclusiones. La primera porque la dolencia en cuestión había sido plenamente constatada pocos días antes por el Servicio Público de Salud de esta Comunidad, dato que, además, aparece confirmado por la circunstancia de que algunos después el actor iniciara proceso de incapacidad temporal con baja médica por contingencias comunes debido a mareos, tal como luce en el hecho probado octavo. Y la segunda porque el hecho de que condujera su vehículo para ir y regresar del trabajo lo único que denota es una actuación ciertamente inconsciente del demandante, que puso en peligro innecesariamente su integridad física y la de los demás, pero ésta, por el ámbito en que se produjo, es una parcela que resulta ajena por completo a la facultad disciplinaria de su empleador y que, afortunadamente, no desembocó en ninguna desgracia. Ahora bien, que el recurrente actuara esos días de forma tan poco cuidadosa, no justifica que la empresa hiciese lo mismo exigiéndole conducir el vehículo-taller y, de este modo, seguir creando un riesgo que debía evitarse a toda costa. Por supuesto, la comparación entre una preferencia u otra sólo puede conducir a situaciones absurdas, sin que sea preciso argumentar, a mayor abundamiento, acerca de las diferentes exigencias e índice de peligrosidad que conlleva el manejo de un turismo y el de un vehículo especial. En definitiva, la actuación del trabajador los días 18 a 21 de julio de 2.006, ambos inclusive, negándose a conducir el vehículo-taller hasta el lugar donde debían efectuarse las reparaciones, mas no a realizar éstas, estuvo justificada por el estado de salud que entonces presentaba, por lo que carece de encaje en el supuesto de falta muy grave en el que la incardinó la empresa, así como en cualquier otra infracción laboral de menor entidad, de lo que se sigue el acogimiento de este motivo con revocación de la sentencia recurrida y determinación de las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, debiendo tenerse en cuenta, finalmente, que, a la sazón del juicio, la sanción impuesta, que ahora se revoca totalmente, todavía no había sido cumplida. Lo anterior hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador DON Gonzalo , contra la sentencia dictada en 21 de febrero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 782/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre impugnación de sanción y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con íntegra estimación de la demanda rectora de autos, debemos revocar y revocamos en su totalidad la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince días que fue impuesta al actor en comunicación escrita de la empresa datada en 4 de agosto de 2.006, que le fue notificada el día 7 del mismo mes, como supuesto autor de una falta laboral muy grave, sanción que dejamos sin efecto alguno, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que, en su consecuencia, retire del expediente personal del trabajador cuantas notas negativas hubiere podido asentar con motivo de la sanción que se revoca y, en caso de que ésta haya sido cumplida en todo o en parte, le satisfaga la retribución correspondiente a los días en que, con tal motivo, permaneció suspendido de empleo y sueldo. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

