Última revisión
23/10/2007
Sentencia Social Nº 865/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3698/2007 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 865/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100835
Encabezamiento
RSU 0003698/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023087, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003698 /2007 - E
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: María Antonieta
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES
ESCENICAS Y DE LA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000740 /2006
Sentencia número:865/2007 - E
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintitrés de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003698 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO MARTINEZ VARELA, en nombre y representación de María Antonieta , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000740 /2006, seguidos a instancia de María Antonieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios en la empresa demandada desde 10-2-2006, en el centro de trabajo de que dispone la misma en el teatro "María Guerrero" con categoría de operario de limpieza grupo 8, para sustituir a María Purificación .
SEGUNDO.- La Sra. María Purificación presentó el parte de alta con retraso al estar cerrado el teatro, por lo que la actora no cesó hasta el 17/7/2006, en que se le comunicó el cese.
TERCERO.- La Sra. María Purificación recibió el alta el 17/7/2006.
CUARTO.- La actora no ostenta no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO.- La Sra. María Purificación es limpiadora pero debido a sus problemas físicos de rodilla se le ha suavizado el trabajo por parte de la empresa y realiza parte de su trabajo atendiendo al guardarropa.
SEXTO.- El teatro se limpia por la mañana aunque no haya montaje de obra, si lo hay existe una contrata que lo realiza."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con desestimación de la demanda presentada por María Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante al considerar que no ha existido despido, que el contrato de interinidad se ha extinguido al incorporarse la persona a la que sustituía, sin que pueda considerarse que se haya celebrado en fraude de ley porque, siendo limpiadora, realizase parte de su jornada como guardarropas, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Pese a que la trabajadora sustituida, Sra. María Purificación , fue dada de alta el 17-07-2006, la actora no cesó hasta el 26-07-2006, en que se le comunicó el cese".
La revisión no puede prosperar porque esos hechos ya están recogidos en el relato fáctico, pretendiendo la supresión del hecho acreditado por la prueba testifical para acomodar el fallo a sus intereses, que no puede prosperar ya que la valoración de la prueba es función de la juzgadora de instancia. Así, en el hecho probado tercero se indica que la Sra. María Purificación recibe el alta el 17-07-2006 y el en Fundamento de Derecho segundo que le comunican el cese el 26-07-2006, que es cuando se presenta el parte de alta.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, en el segundo motivo alega infracción de los artículos 4.2.h), 15.1.c) y 15.3 del ET , artículos 4.1 y 93 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, y en el tercer motivo alega infracción del artículo 15.1 del ET , así como los artículos 8.1.c) y 8.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . Ambos motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión. En síntesis, considera que el contrato se ha celebrado en fraude de ley porque el contrato de interinidad suscrito en su día no respondía a la finalidad de la contratación, sino a la cobertura de nuevas necesidades por parte de la empresa, de lo que es muestra que desarrollase funciones -encargada del guardarropas- distintas de aquellas para las que fue contratada -operaria de limpieza-, y que después del alta en la situación de incapacidad temporal (en adelante IT) de la trabajadora a la que presuntamente sustituía, continuó prestando servicios.
El hecho que la demandante continuase prestando servicios, después del alta en la situación de IT de la trabajadora a la que tenía que sustituir, no implica que el contrato se haya prorrogado tácitamente por tiempo indefinido pues la demandada únicamente pudo extinguirle el contrato cuando tuvo conocimiento del alta en la situación de IT y si ello aconteció el 26-07-2006, con posterioridad al 17-07-2006, fecha efectiva del alta , fue debido a que no se le comunicó la misma hasta esa fecha, por parte de la persona a la que le habían dado el alta ( fundamento de derecho segundo, con valor de hecho probado). Por tanto, el pretendido incumplimiento no es achacable a la demandada que únicamente puede extinguir el contrato cuando concurre causa para ello y hasta que no tiene conocimiento de existencia no puede extinguir, que es lo que hizo, debiendo considerarse que la continuación de la prestación de servicios, después del alta en la situación de IT de la trabajadora a la que sustituía, no constituye incumplimiento de la normativa por parte de la empresa, ni ha desnaturalizado la finalidad del contrato, pues se mantuvo indemne la función típica de la contratación temporal, el desempeño provisional de un puesto de trabajo hasta que se reincorporó su titular.
Se expone que el contrato de interinidad fue suscrito en fraude de ley al haber sido destinada a desarrollar funciones distintas de aquellas para las que fue contratada. La alegación no puede tener favorable acogida. Efectivamente, la actora fue contratada para prestar servicios como "operario de limpieza grupo 8, para sustituir a María Purificación " (hecho probado primero) pero debido a sus problemas físicos de rodilla se le suaviza el trabajo por parte de la empresa y realizaba parte del mismo atendiendo al guardarropa (hecho probado quinto). No está destinada exclusivamente al guardarropa sino cuando hay representación en el teatro, y aunque en el programa, al mencionarse al personal que presta servicios en el teatro, la actora figura como guardarropa, realmente realiza ambos tipos de trabajo, por deferencia de la empresa (fundamento de derecho segundo, con valor de hecho probado), sin que afecte a su situación el hecho que cuando hay montaje o desmontaje de obras exista una contrata que realiza la limpieza, siendo ello lógico por la mayor actividad que requiere esas actuaciones, ni que cuando no hay montaje de obras se efectúe la limpieza, en el teatro, por la mañana. Por lo tanto, la realización ocasional de servicio de guardarropa no desnaturaliza el contrato que suscribió, al continuar desempeñando, si bien con menor duración, funciones de operario de limpieza, que son las esenciales para las que fue contratada. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en autos nº 740/2006, seguidos a instancia de María Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000369807 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

