Sentencia Social Nº 865/2...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Social Nº 865/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2361/2008 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 865/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100995

Resumen:
46250340012009100995 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 865/2009 Fecha de Resolución: 20090312 Nº de Recurso: 2361/2008 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2361/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2361/2008

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a doce de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 865/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2361/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre 2007, aclarada por auto de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 371/2007, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Sacramento , asistida del Letrado D. Elias Ramírez Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre 2007, aclarada por auto de fecha 19 de octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Sacramento , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.". El segundo razonamiento jurídico del auto aclarando dicha Sentencia dice así: "SEGUNDO.- Que lo solicitado por la parte DEMANDADA en su escrito de fecha 18-10-07 debe tener favorable acogida por cuanto que : En el Hecho Probado primero, donde dice " 673,78" ? debe decir " 673,68 ?".. Asimismo su parte dispositiva: "Se aclara la Sentencia dictada en los presentes autos con el núm. 408 de fecha 28-9-07, en el sentido que consta en el fundamento jurídico 2º de esta resolución, manteniéndose el resto de los pronunciamientos."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Sacramento nació el 9-4-1947, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM000 , en el que acredita un total de 8.004 días cotizados, una base reguladora para la prestación pretendida de 673,78 euros y efectos económicos del 28-10-2006.- SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 27-10-2006 se establece que la actora no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 16-10- 2006, en el que se establece que presenta el siguientes cuadro clínico residual: - Ligera estenosis de canal lumbar. Protusiones discales cervicales. - Coxartrosis bilateral sobre caderas displásticas. - Síndrome vertiginoso. - Rizartrosis bilateral. - Gonalgia derecha en estudio. - Hipertensión arterial.- TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVIA la actora presenta las lesiones siguientes: - Ligera estenosis de canal lumbar. Protusiones discales cervicales. - - Coxartrosis bilateral sobre caderas displásticas. - Síndrome vertiginoso. - Rizartrosis bilateral. - Gonalgia derecha en estudio. - Hipertensión arterial.- CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan la indisponibilidad para los esfuerzos físicos que impliquen el raquis cervical y lumbar, así como para la manipulación de cargas y la bipedestación y marcha prolongadas o sobre terrenos irregulares.- QUINTO.- La actividad profesional de la parte actora es la de trabajadora autónoma en tienda de muebles.- SEXTO.- Se agotó la vía administrativa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma, titular de tienda de muebles.

A tal fin, estructura el recurso a través de un único motivo, relativo a la censura jurídica (apartado c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Así, cita como infringido el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto se desprende que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que el cuadro clínico que sufre el actor, tiene la entidad suficiente para hacerle merecedor de la prestación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de autónoma vendedora de muebles.

Estima, que del informe de valoración médica de INSS , se especifica, que la misma no puede realizar esfuerzos físicos de carga sobre el raquis cervical y lumbar, ni tampoco manipulación de cargas, ni bipedestación ni marchas prolongadas, y dado que la actora es una trabajadora que es vendedora autónoma de muebles, es fácil entender que una persona que se dedica a esta actividad tiene que permanecer en gran parte de la jornada de pie , teniendo que desplazar muebles de un sitio a otro de la tienda, debiendo ayudar a cargar y descargar muebles, subir y bajar la puerta metálica del almacén, tareas que no es fácil de realizar por la actora, dadas las patologías que presenta.

SEGUNDO.- La incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente , debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas , dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

TERCERO.- El motivo no cabe sea acogido. Con independencia de citarse un precepto genérico , art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y no el concreto apartado regulador de la incapacidad permanente total que solicita, es lo cierto, que en el incombatido relato fáctico se hace referencia a las lesiones que padece la actora, destacando entre ellas la coxartrosis y la rizartrosis bilateral, síndrome vertiginoso e hipertensión arterial , presentando como limitaciones la indisponibilidad para los esfuerzos físicos que impliquen al raquis cervical y lumbar, así como para la manipulación de cargas y la bipedestación y marcha prolongadas o sobre terrenos irregulares, las cuáles no le impiden el ejercicio de la profesión de autónoma titular de establecimiento de muebles, pues como se indica en la resolución recurrida, dichas limitaciones no afectan esencialmente a una profesión, como la de la actora, titular de un establecimiento de muebles, que no conlleva manipulación de muebles o enseres pesados, sino la gestión e impulso del negocio.

En consecuencia , procede la desestimación del motivo y del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Sacramento, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 28 de septiembre 2007 , aclarada por auto de fecha 19 de octubre de 2007 en virtud de demanda formulada por Dª Sacramento contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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