Sentencia Social Nº 865/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 865/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 865/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100915


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00865/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2011 0008361

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000830 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000877 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MURCIA

Recurrente/s:Concepción

Abogado/a:CARMEN RUIZ ARJONA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Regina , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:MARIO LUIS VALENCIA GARCIA

En MURCIA, a cinco de Noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción , contra la sentencia número 0089/2012 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 13 de Febrero , dictada en proceso número 0877/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Concepción frente a Regina ; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad de 24 de febrero de 2009, categoría profesional de 'camarera', salario mensual de 1.006,96 euros incluida la prorrata de pagas extras y salario diario de 33,56 euros con idéntica inclusión (hecho no controvertido).- SEGUNDO. La demandante estuvo de vacaciones en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2011 y el 14 de septiembre de 2011, ambos inclusive, debiendo de reincorporarse a su puesto de trabajo el día 14 de septiembre de 2011.- TERCERO. La demandante, de nacionalidad colombiana, estuvo en Colombia en fechas comprendidas entre el 14 de agosto de 2011 y el 22 de septiembre de 2011.- CUARTO.- El día 14 de septiembre de 2011 la demandante no se reincorporó a su puesto de trabajo.- QUINTO. El día 19 de septiembre de 2011 la empresa demandada remite burofax a la trabajadora demandante a fin de que justificase sus ausencias los días 14, 15, 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2011 y se reincorporase a su puesto de trabajo.- Dicho burofax que fue enviado a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Caravaca de la Cruz, no fue entregado a su destinataria por resultar incorrecta la dirección.- El referido burofax obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 3, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.- SEXTO. En fecha 23 de septiembre de 2011 la empresa demandada remite burofax a la trabajadora demandante a fin de que justificase sus ausencias los días 14, 15, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2011 y se reincorporase a su puesto de trabajo.- Dicho burofax que fue enviado a la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM001 NUM002 ) de Caravaca de la Cruz, fue entregado a la trabajadora demandante el día 28 de septiembre de 2011.- El referido burofax obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 2, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.- SEPTIMO. En fecha 28 de septiembre de 2011 la empresa demandada remite burofax a la trabajadora demandante a fin de que justificase sus ausencias los días 14, 15, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2011 y se reincorporase a su puesto de trabajo.- Dicho burofax que fue enviado a la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM001 NUM002 ) de Caravaca de la Cruz, fue entregado a D. Ezequias el día 29 de septiembre de 2011.- El referido burofax obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 4, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.- OCTAVO. En fecha 29 de septiembre de 2011 la empresa demandada remite a la trabajadora demandante mediante burofax carta de despido, por la que le imputa una falta de asistencias no justificadas a su puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2011 y el 28 de septiembre de 2011, ambos inclusive.- Dicho burofax que fue enviado a la C/ DIRECCION002 , puerta NUM003 , NUM001 NUM004 ) de Caravaca de La Cruz, fue entregado a la demandante el día 30 de septiembre de 2011.- El referido burofax obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido. NOVENO. Desde septiembre de 2011 la trabajadora demandante tiene su domicilio en la C/ DIRECCION002 , puerta NUM003 , NUM001 NUM004 de Caravaca de La Cruz.- DECIMO. La demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado de personal.- UNDECIMO. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales en fecha 30 de septiembre de 2011, celebrándose el acto el día 19 de octubre de 2011 e interponiéndose la demanda originadota de las presentes actuaciones en fecha 20 de octubre de 2011'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Concepción contra la empresa 'Ana Sánchez López', debo declarar y declaro procedente el despido de la actora efectuado por la entidad demandada en fecha 29 de septiembre de 2011, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización alguna, ni salarios de trámite, y por ende, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Carmen Ruiz Arjona, en representación de la parte demandante, con impugnación del Graduado Social don Mario Luis Valencia García, en representación de la parte demandante.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 13 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 877/2011, desestimó la demanda deducida por Dña Concepción contra la empresa Dña Ana Sánchez López, impugnando despido verbal de fecha 24/9/2011 y declaro la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante acordado por la empresa con efectos del día 29/9/2011.

Disconforme con la sentencia, la trabajadora demandante interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 54.2ª) del ET .

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado del apartado b del artículo 193 de la LJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados tercero, sexto y undécimo.

El apartado tercero refiere que la demandante de nacionalidad colombiana estuvo en Colombia en fechas comprendidas entre el 14 de Agosto y el 22 de Septiembre de 2011. Se propone su ampliación para dejar constancia de que 'la trabajadora por un problema de tráfico y ajeno a la compañía aérea se retrasó y no pudo tomar el vuelo de regreso a España que tenía contratado para el día 13 de Septiembre del 2011 y no encontró otro vuelo de regreso con plaza hasta el 22 de Septiembre del 2011'. La ampliación que se solicita no puede prosperar en los términos que se solicita, pues aunque de la documental aportada resulta que aquella tenía una reserva para volar desde Colombia a España el día 13 de septiembre, no existe prueba de que no pudiera hacerlo por causa de un problema de tráfico; la prueba aportada si refleja que el regreso en tal fecha no fue por causa imputable a la compañía aérea, por lo que la ampliación solicitada para reflejar el regreso el día 22 de septiembre, carece de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia, como más adelante se razonará.

El apartado sexto refleja el intento de la empresa demandada de requerir a la trabajadora, con fecha 23 de Septiembre 2011, para que justificase las ausencias y se reintegrara al trabajo. Se pretende su ampliación para dejar constancia de que 'la actora solicitó y obtuvo de la Agencia de Viajes Halcón, sita en Caravaca, el día 28/9/2011, un certificado de los motivos de su retraso en tomar el vuelo de regreso de Colombia a España'; a tal efecto aporta el documento de fecha 28 de septiembre emitido por la agencia de viajes, obrante al folio 17, pero la ampliación que se solicita no puede prosperar en los términos en que se propone, de un lado, porque el hecho de que el documento este fechado el día 28 no acredita que lo solicitara en tal fecha, de otro, porque tal dato carece de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia.

El apartado undécimo refleja la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, la de celebración del acto de conciliación y la de presentación de la demanda. Se pretende su ampliación para reflejar, de un lado, que en la papeleta de conciliación se denunciaba despido verbal ocurrido los días 24 y 26 de septiembre, así como que había avisado telefónicamente el día 13 de septiembre del retraso y, de otro, que con ocasión del acto de conciliación la empresa no alego la existencia de un despido disciplinario y que, en su demanda, mantiene los hechos alegados en la papeleta de conciliación; la ampliación no puede prosperar por ser compatible con la versión judicial e intrascendente para alterar el sentido de la sentencia.

FUNDAMENTO TERCERO.- En su demanda, la actora afirmaba la existencia de un despido verbal el día 24 de septiembre del 2011 y que el día 13 de septiembre había comunicado a la empresa el retraso en el regreso, hechos que la empresa rechazo con ocasión de la contestación a la demanda, al tiempo que afirmaba la existencia de un despido disciplinario de fecha 29 de Septiembre por ausencias injustificadas al trabajo.

La Juzgadora de instancia ha desestimado la demanda, de un lado, porque la trabajadora no ha acreditado el despido verbal afirmado en la demanda y, de otro, porque aprecia, en función de la prueba practicada, que existió un despido disciplinario por ausencias al trabajo, cuya procedencia declara al estimar probada las ausencias imputadas y su falta de justificación. En su recurso, la actora tan solo discrepa del criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto estima que las faltas de asistencia al trabajo no constituyen una falta muy grave, porque las mismas fueron consecuencia del retraso en su regreso a España.

Esta Sala debe de confirmar el criterio de la Juzgadora de instancia, pues, de conformidad con el relato de los hechos declarados probados, la actora tenía que reincorporarse a su trabajo, al finalizar sus vacaciones, el día 14 de septiembre y no lo hizo, por lo que la empresa procedió a su despido, con fecha 29 de septiembre, por falta de asistencia al trabajo injustificada desde el 14 hasta el 28 de septiembre. Por parte de la trabajadora demandante no se ha acreditado que la misma se hubiera presentado en la empresa con intención de volver a trabajar, ni que no pudiera regresar a España el día 13 de septiembre por causa que no le sea imputable, mientras que la empresa si ha acreditado que desde el día 19 de septiembre ha intentado, por tres veces localizarla a efectos de requerir su incorporación y justificación de las ausencias. Concurre en consecuencia la falta muy grave que contempla el artículo 54,2a) del Estatuto de los Trabajadores , pues en modo alguno ha quedado acreditado que las ausencias imputadas en la carta de despido estén motivadas por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora.

La sentencia recurrida, en cuanto declara la procedencia del despido de fecha 29 de Septiembre del 2011 , no vulnera el artículo 54.2ª) del ET .

Procede la desestimación del recurso.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Concepción , contra la sentencia número 0089/2012 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 13 de Febrero , dictada en proceso número 0877/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Concepción frente a Regina ; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066083012, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066083012, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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