Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 865/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 865/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100494
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00865/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714 Fax: 967 596 569
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000227 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001422 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Abelardo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS - TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a catorce de julio de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 865/14 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 227/14 ,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Abelardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 10/7/2013 , en los autos número 1422/12, siendo recurrido INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como DESESTIMOla pretensión ejercitada por D. Abelardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en la demanda.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Abelardo , nacido el NUM000 de 1967, con DNI NUM001 , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , tenía como profesión habitual la de vigilante de seguridad, desempeñando su función en las líneas de caja de centros comerciales y supermercados.
SEGUNDO.- En fecha 1 de junio de 2006 causó baja por enfermedad común, siendo el diagnóstico de trastorno interno de rodilla. En fecha 30 de noviembre de 2007 obtuvo el alta por agotamiento de la Incapacidad Temporal.
TERCERO.- Con fecha 12 de marzo de 2008 fue emitido Informe de Valoración Médica en el que se hacía constar, como deficiencias más significativas: 'Osteocondritis cóndilo femoral rodilla derecha'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Marcha autónoma, manifiesta utilizar bastón inglés para trayectos largos. Ligera hipotrofia muslo derecho (2-3 cm en relación contralateral). Cicatriz anterior y lateral pierna. Movilidad rodilla derecha conservada con disminución fuerza (4/5) e imposibilidad de cuclillas con derecha'.
Finalmente, como conclusiones: '40 años, limitado para altos requerimientos sobre rodilla afecta que puede condicionar alguna de las tareas de su profesión, dada la edad y posibilidades terapéuticas no agotadas, valorar revisión'.
CUARTO.- Con fecha 31 de marzo de 2008, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se dictó Dictamen Propuesta en el que. haciendo constar el cuadro clínica residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IVM de 12 de marzo de 2008, se proponía la calificación del trabajador como Incapacitado Permanente Parcial.
QUINTO.- Así, en fecha 1 de abril de 2008 le fue reconocida una Incapacidad Permanente Parcial.
SEXTO.- Tras ser intervenido en el Hospital Universitario de Guadalajara por Meniscopatía interna de rodilla izquierda con fecha 1 de febrero de 2010, el demandante presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud en la que exponía que se encontraba incapacitado para el trabajo, alegando que la enfermedad que padece es por la misma o similar patología que en el proceso anterior. Al no haber transcurrido más de seis meses, por el INSS se acordó expedir una nueva baja médica de fecha 1 de febrero de 2010 por recaída del proceso anterior y, al mismo tiempo, iniciar un expediente de incapacidad permanente.
SÉPTIMO.- En fecha 2 de marzo de 2010 fue emitido Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal, en el que se concluye que el demandante está 'limitado para bipedestación y deambulación', que ha sido 'intervenido recientemente, actualmente marcha con dos muletas', siendo el juicio clínico-laboral 'paciente con antecedentes descritos, intervenido el 1-2- 2010 de artroscopia de rodilla izquierda por meniscopatía CPMI. Procede prórroga de IT'.
OCTAVO.- En fecha 6 de julio de 2010 fue emitido Informe Médico de Síntesis, en el que se hicieron constar, como deficiencias más significativas: 'IQ meniscopatía de rodilla izquierda 01.02.2010. Artritis crónica seronegativa en tratamiento'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitado para bipedestación y deambulación. Intervenido recientemente, actualmente marcha con apoyo en 2 muletas. Artritis crónica seronegativa PCR 8,5, actividad en rodillas y tobillo izquierdo'.
Y como conclusiones: 'Paciente con antecedentes descritos, intervenido el 01.02.2010 de artroscopia de rodilla izquierda, por meniscopatía CPMI. Datos transcritos de IMEIT de fecha 2 de marzo de 2010. Se aporta nueva información médica al expediente (IM Urgencias HVS 26-3-2010, IM Urgencias HVS 3-5-2010, IM Reumatología 6-5-2010) que en ningún caso modifican las consideraciones IMEIT de fecha 2 de marzo de 2010, donde se propone prórroga de IT, patología activa no agotadas las posibilidades de tratamiento.'
NOVENO.- Con fecha 16 de julio de 2010 el EVI dictó resolución en la que, haciendo constar las deficiencias y limitaciones del INS de 6 de julio de 2010, se proponía que el trabajador continuara afecto de Incapacidad Permanente Parcial.
DÉCIMO.- Así, con fecha 20 de julio de 2010 se acordó por la Dirección Provincial del INSS denegar la revisión del grado de Incapacidad Permanente, por continuar afecto de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de Enfermedad Común, reconocida en fecha 1 de abril de 2008.
UNDÉCIMO.- Interpuesta Reclamación Previa con fecha 29 de julio de 2010 contra la resolución de 21 de julio de 2010, el demandante fue sometido a nueva sesión por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
DUODÉCIMO.- Dicho EVI dictó en fecha 18 de octubre de 2010 Informe Médico de Síntesis en el que figuran las siguientes deficiencias más significativas: 'Gonalgia dcha con mala incorporación del injerto del mosaicoplastia (RM 10 de junio de 2010). En LEQ desde el 21/07/2010 para artroscopia (Rev. Mosaicoplastia rodilla dhca). Artroscopia rodilla izda 01/02/2010 (regulariza y resección rotura CPMI + regulariz. por sinovitis de aspecto mucoide y depósitos cálcicos)'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Rodilla dcha (-15º) ext. A 100º flexión activa. Limitación para carreras y saltos. Evitar sobrecarga de media intensidad repetitiva en bipedestación/deambulación prolongada. Evitar sobreesfuerzos físicos de media intensidad repetitivos con exigencias de semiflexión rodilla dcha.'
Finalmente, como conclusiones: 'En estos momentos, menoscabo funcional significativo rendimiento/eficacia para última actividad'. Revisable 12 meses'.
DECIMOTERCERO.- Así, dicha Reclamación Previa fue estimada, reconociéndose al demandante, mediante resolución de 13 de diciembre de 2010, una prestación por Incapacidad Permanente Total, con un base reguladora de 946,75 euros.
DÉCIMOCUARTO.- Emitido nuevo Informe Médico de Síntesis de 24 de octubre de 2011, figuran en el mismo, como deficiencias más significativas: 'Reintervención mosaicopastia derecha (15-12-2010). En H.V. Paloma (Madrid): enfermedad por depósitos de microcristales. Rotura remanente MI. Rotura LCA. Lesión Osteocondral CFI. Condropatía rotuliana grado III. IQ meniscopatía interna rodilla izquierda (01/02/2010) Hosp. Universitario de Guadalajara'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Deambulación autónoma, sin claudicación. Realiza P/T cuclillas hasta grados medios. Sube y baja escaleras con apoyo. Hipotrofia cuadriceps mid. No signos de flogosis'.
Y como conclusiones: 'Varón de 44 años. Vigilante de Seguridad: Reconocida IPP en 2008 (EC) por osteocondritis condilo femoral rodilla derecha. Tras valoración en PIT, se inicia expediente de IP (IPT mar-10). De oficio. Ha iniciado actividad laboral el 18/10/2011 como dependiente en tienda de decoración y regalos, a media jornada. Considero que podría estar limitado para altos requerimientos de deambulación, bipedestación y posturas forzadas de MMII'.
DECIMOQUINTO.- Así, con fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se declaraba que el demandante continuaba afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
DECIMOSEXTO.- Iniciado de oficio por el INSS expediente de revisión del grado de incapacidad, en fecha 11 de mayo de 2012 fue emitido Informe Médico de Síntesis, en el que se apreciaron las siguientes deficiencias más significativas: 'Reintervención de mosaicoplastia derecha (15-12-2010) HV Paloma (Madrid): Enfermedad por depósito de cristales, rotura remanente de MI. Rotura de LCA. Lesión osteocondral CFI. Condropatía rotuliana grado III. IQX meniscopatía interna de rodilla izquierda (1-2-2010) H. Univ Guadalajara'
Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Marcha autónoma, sin claudicación. Apoyo monopodal estable, marcha en puntas-talones posibles. Circometría sin diferencias significativas entre ambos MMII. No edema ni derrame. BA: Flexión limitada en últimos grados. Extensión completa, leves chasquidos a los movimientos. Rodilla estable. Cuclillas limitadas en últimos grados. Sube y baja escalera en consulta sin dificultad'.
Finalmente, como conclusiones: '44 años, IPP reconocida en 2008 para vigilante de seguridad y posterior aumento de grado a IPT en marzo de 2010., revisión de grado en 2011 mantiene grado. Desde octubre 2011 nueva activada como dependiente de tienda. Revisión de Oficio. Paciente con exploración funcional, recuperación de la masa muscular sin diferencia actual respecto a miembro inferior contralateral, estabilidad clínica, solo revisiones anuales con traumatología y tratamiento farmacológico de mantenimiento de menor escala. En el momento actual solo persiste limitación para actividades que requiera trabajos en cuclillas de forma mantenida o flexo-extensión de rodilla afecta repetida. No refiere IT actual ni en meses previos por esta patología en su nueva actividad laboral. Valorar tareas de la profesión para la cual se estimó incapacidad y disminución de grado si procede.'
DECIMOSÉPTIMO.- Así, con fecha 28 de mayo de 2012 dicho organismo dictó resolución por la que acordaba declarar al demandante no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, situando en baja al 31 de mayo de 2012 la pensión que por incapacidad permanente total para su profesión habitual venía percibiendo, al haberse producido 'variación en el estado de sus lesiones'.
DECIMOCTAVO.- Contra dicha resolución interpuso el demandante reclamación previa, la cual fue desestimada mediante resolución de 5 de julio de 2012, por no apreciarse variación en las circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial y la resolución de instancia.
DECIMONOVENO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con una base reguladora de 946,75 euros y una fecha de efectos de 1 de junio de 2012.
VIGÉSIMO.- D. Abelardo padece en la actualidad las patologías y limitaciones que constan en el Informe Médico de 11 de mayo de 2012, además de depresión neurótica con características ansiosas y pancreatitis crónica.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 10-7-13 , dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por D. Abelardo sobre materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137, citado de modo general, de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-Inalterado el componente fáctico de la controversia descrito en la Sentencia de procedencia, es de interés resaltar previamente algunos aspectos del mismo; y así:
a) El recurrente ha tenido como profesión habitual, a esos efectos de calificación invalidante, la de Vigilante de Seguridad (hecho probado primero), desempeñando su función en las líneas de caja de centros comerciales y supermercados.
b) En 1-6-06 inició situación de IT, por problemas internos de rodilla (hecho probado segundo), emitiéndose en 12-3-08 Informe de Valoración Médica, concretándose como deficiencias más significativas las de 'Osteocondritis cóndilo femoral rodilla derecha' (hecho probado tercero, primer párrafo).
c) En dicho Informe se aludía, como limitaciones orgánicas y funcionales, a lo siguiente: 'marcha autónoma, manifiesta utilizar bastón inglés para trayectos largos. Ligera hipotrofia en muslo derecho (2-3 cm en relación contralateral). Cicatriz anterior y lateral pierna. Movilidad rodilla derecha conservada con disminución fuerza (4/5) e imposibilidad de cuclillas con derecha' (hecho probado tercero, segundo párrafo), entendiéndosele 'limitado para altos requerimientos sobre rodilla afecta que puede condicionar alguna de las tareas de su profesión' (mismo hecho probado, párrafo tercero), siendo propuesto por el EVI en 31-3- 08 para una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual (hecho probado cuarto), que le fue reconocida en 1-4-08 (hecho probado quinto).
d) Posteriormente intervenido por Meniscopatía interna de rodilla izquierda en 1-2-10, (hecho probado sexto), alegó incapacidad para el trabajo, iniciando situación de IT, iniciándose nuevo expediente de valoración (mismo hecho probado), emitiéndose en 2-3-10 Informe de Evaluación de Incapacidad Temporal, que concluía que se encontraba limitado para bipedestación y deambulación, entendiendo que procedía prorroga de IT (hecho probado séptimo).
e) Solicitada revisión de su situación, se emitió en 6-7-10 Informe Médico de Síntesis, que aludía a 'IQ (intervención quirúrgica) meniscopatía de rodilla izquierda en 01.02.2010. Artritis crónica seronegativa en tratamiento' (hecho probado octavo, primer párrafo), limitado para bipedestación y deambulación (mismo hecho probado, segundo párrafo), entendiendo que no se modificaban las consideraciones anteriores, dictándose por el EVI Resolución en 16-7-10 que proponía que continuara en IPP (hecho probado noveno), denegándose en 20-7-10 la revisión pretendida (hecho probado décimo).
f) El afectado interpuso reclamación previa (hecho probado undécimo), que dio lugar a nuevo Informe Médico de Síntesis, que concluía en considerarlo incapacitado para su ultima actividad, revisable a los 12 meses (hecho probado duodécimo) y a que, finalmente, se estimara la reclamación previa y se le reconociera, mediante Resolución de 13-12-10, una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual (hecho probado decimotercero).
g) En 24-10-11 se emite nuevo Informe Médico de Síntesis, figurando en el mismo, como deficiencias más significativas, las de: 'Reintervención mosaicopastia derecha ... enfermedad por depósitos de microcristales. Rotura remanente MI. Rotura LCA. Lesión Osteocondral CFI. Condropatía rotuliana grado III. IQ meniscopatía interna rodilla izquierda' (hecho probado decimocuarto), con limitaciones consistentes en: 'Deambulación autónoma, sin claudicación. Realza P/T cuclillas hasta grados medios. Sube y baja escaleras con apoyo. Hipotrofia cuadriceps mid. No signo de flogosis' (mismo hecho probado decimocuarto, segundo párrafo), considerándole limitado para altos requerimientos de deambulación, bipedestación y posturas forzadas de MMII (mismo hecho probado, tercer párrafo), en función de lo cual, se dicta Resolución por el INSS en 12-12-11, manteniéndole en situación de Incapacidad Permanente Total (hecho probado decimoquinto).
h) Iniciada de oficio por el INSS revisión de su incapacidad, se emite nuevo Informe Médico de Síntesis en 11-5-12, cuyo contenido consta en el hecho probado decimosexto, que se concretan en: reintervención de mosaicoplastia derecha ... Enfermedad por depósito de cristales, rotura remanente de MI. Rotura de LCA. Lesión osteocondral CFI. Condopatía rotuliana grado III. IQ meniscopatía interna de rodilla izquierda' (hecho probado decimosexto, primer párrafo), que son exactamente las mismas dolencias que dieron lugar, en 12-12-11 a mantenerlo en situación de Incapacidad Permanente Total.
i) Como limitaciones orgánicas y funcionales, se señalan: 'marcha autónoma, sin claudicación. Apoyo monopolar estable, macha en puntas-talones posibles. Circometría sin diferencias significativas entre ambos MMII. No edema ni derrame. BA: flexión limitada en últimos grados. Extensión completa, leves chasquidos a los movimientos. Rodilla estable. Cuclillas militadas en últimos grados. Sube y baja escaleras en consulta sin dificultad' (hecho probado decimosexto, segundo párrafo).
j) Se concluye, destacando que desde noviembre de 2011 tiene una nueva actividad como dependiente de tienda, (hecho probado decimosexto, tercer párrafo), recuperación de la masa muscular sin diferencia actual respecto a miembro inferior contralateral, estabilidad clínica, solo revisiones anuales con traumatología y tratamiento farmacológico de mantenimiento de menor escala, persistiendo limitación 'para actividades que requieran trabajos en cuclillas de forma mantenida o flexo-extensión de rodilla afecta repetida', proponiendo valorar las tareas que dieron lugar a la incapacidad, y 'disminución de grado si procede' (hecho probado decimosexto, tercer párrafo), dictándose nueva Resolución en 28-5-12, que declaraba al recurrente no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, por 'variación en el estado de sus lesiones' (hecho probado decimoséptimo).
k) Se concluye en la Sentencia de instancia que las dolencias y limitaciones que padece el recurrente son las contenidas en el Informe Médico de 11-5-12 (hecho probado vigésimo).
l) Interpuesta reclamación previa, y posterior demanda, recae Sentencia desestimatoria de la misma, que confirma la inexistencia de incapacidad permanente en grado alguno, que es contra la que se interpone el presente recurso.
TERCERO.- Procede por lo tanto entrar a dar contestación al motivo del recurso dedicado, como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ).
CUARTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una mejoría de una anterior situación incapacitante, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Total para su trabajo entonces habitual de Vigilante de Seguridad (hecho probado primero), en 12-12-11 (hecho probado decimoquinto), consistentes en las descritas en el hecho probado decimocuarto, que se tienen por reiteradas, en aras de evitar más reiteraciones, atendiendo a que el mismo viene trascrito literalmente en los antecedentes de esta Sentencia.
b) Las que deben ahora de ser tomadas en consideración, consistentes en las descritas en el hecho probado decimosexto, que tampoco se reitera, idénticas literalmente a las antes señaladas, como ya se ha mencionado.
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, no concurre la mejoría que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado, al ser exactamente el mismo. De otra, aunque no aparezca como extremo cuestionado, que la profesión habitual a tomar en consideración debe de ser la misma, de Vigilante de Seguridad señalada. También, que inexistente error de diagnóstico, no aludido en ningún momento, lo único que varía es la repercusión orgánica y funcional que se describe en una y otra de las dos resoluciones dictadas en cada momento. Sin duda que la repercusión de las dolencias sobre la capacidad laboral no es estática, atendiendo a que puede existir una posibilidad indudable de mejoría, consecuencia de la intervención médico-quirúrgica, rehabilitadora, de nuevas medicaciones, etc. Siendo, de cualquier modo, en el presente caso, más cercana dicha repercusión en el recurrente, a la que dio lugar en 1-4-2008 al reconocimiento de una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual (hecho probado tercero), como es de ver de la lectura de una y otra. Siendo en todo caso algo confusa la evolución que ha sufrido el afectado, si bien aceptándose la existencia de mejoría, pero no al nivel de considerarlo totalmente apto para el desempeño normal de todas o las principales tareas de su profesión habitual, sin duda de cierto riesgo, para lo que no parece que esté con plena habilidad.
En consecuencia, entiende este Tribunal que procede la estimación de la petición subsidiaria contenida en el recurso, de considerarlo en situación de Incapacidad Permanente Parcial para aquel su trabajo habitual, que es el que debe de ser objeto de valoración, con derecho a la prestación reglamentaria pertinente de abono por una sola vez por del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora aplicable (no determinada en la Sentencia de instancia), sobre lo que, en caso de desavenencia, podrá dilucidarse en tal caso en trámite incidental de ejecución ( artículo 238 LRJS ). Condenado, en su respectiva responsabilidad, a las demandadas, a estar y pasar por dicha declaración de condena. Sin que de conformidad con el artículo 235,1 LRJS proceda hacer declaración alguna sobre Costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Abelardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 10-7-13 , dictada en los autos 1422/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el recurrente contra revisión por mejoría de anterior situación totalmente incapacitante, procede acordar la revocación de la misma y reconocerle al demandante la situación subsidiariamente postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho al percibo de la prestación económica, por una sola vez, del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0227 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de julio de dos mil catorce. Doy fe.

