Sentencia Social Nº 865/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 865/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2497/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 865/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100514


Encabezamiento

1 Rec. Supl 2497/13

RECURSO SUPLICACION - 002497/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo E. Rodriguez Pastor

En Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 865 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002497/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-07-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000954/2010, seguidos sobre Invalidez, Base Reguladora, a instancia de D. Rodrigo , asistido del Letrado Dª Natalia Martinez Hernan, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , MUTUYA ASEPEYO, representada por el Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio y PROYECTOS TUNELES Y VOLADURAS S.L., y en los que es recurrente D. Rodrigo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo E. Rodriguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rodrigo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO y la empresa PROYECTOS TÚNELES Y VOLADURAS, S.L., sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, ABSUELVO a todas las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Rodrigo , con NIF NUM000 , nacido el NUM001 de 1969 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , ha venido prestando servicios últimamente como Oficial de 1ª, Electromecánico.- Las tareas que realizaba como consecuencia de su profesión implicaban la necesidad de subir y bajar escaleras, bipedestación, deambulación por terreno irregular, sedestación continua y posturas forzadas.- SEGUNDO.-El día 19 de enero de 2009, y durante la realización de sus cometidos profesionales, D. Rodrigo se retorció la rodilla derecha al bajarse de un bidón. - En dicha época D. Rodrigo prestaba servicios para la empresa PROYECTOS TÚNELES Y VOLADURAS, S.L. -contrato de duración determinada con vigencia desde el 14 de marzo de 2008 al 10 de febrero de 2009-, quien tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la mutua ASEPEYO.- A raíz de dicho accidente inició una situación de IT que concluyó el 16 de febrero de 2010.- TERCERO.-Tras ello, y a instancia de D. Rodrigo en fecha 25 de marzo de 2010, se inició expediente de incapacidad ante la Dirección Provincial de Alicante en el cual, el 1 de abril de 2010, se emitió Informe de Valoración Médica en el que se recogían las siguientes conclusiones: Patología de rodilla dcha que ha precisado plastia de LCA y meniscectomía bilateral, con buen resultado funcional, y con dolor residual. En su estado actual, se desaconsejan sobrecargas intensas y mantenidas de dicha rodilla.- CUARTO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 7 de abril de 2010, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el día 17 de junio de 2010 por la cual se concedió a D. Rodrigo la cantidad de 960 euros tras el reconocimiento de la concurrencia de lesiones permanentes no invalidantes procedentes de accidente de trabajo, declarando la exclusiva responsabilidad de la Mutua ASEPEYO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue denegada de manera expresa por los mismos motivos que la resolución primitiva.- QUINTO.-La suma de las bases de cotización del demandante por contingencias profesionales desde el mes de marzo de 2008 (mes en que comenzó la relación laboral) al de enero de 2009 (mes en que tuvo lugar el accidente) asciende a 24.649'09 euros.- SEXTO.-Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Rotura LCA rodilla dcha. antigua, rotura CPMI y externo degenerativo. Condropatía rotuliana. Algodistrofia rodilla dcha.-Ello genera como limitación orgánica y funcional gonalgia derecha con déficit de movilidad en últimos grados de flexión e hipotrofia de cuádriceps de 3'5 cm.-Dicha patología ha precisado plastia de LCA y meniscectomía bilateral, con buen resultado funcional y con dolor residual.- La misma desaconseja que D. Rodrigo realice sobrecargas intensas y mantenidas de la rodilla derecha .- SÉPTIMO.-D. Rodrigo percibió subsidio por desempleo desde el 20 de mayo de 2010 al 30 de agosto del mismo año y desde el 1 de julio de 2011 al 19 de septiembre del mismo año.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Rodrigo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA ASEPEYO codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de grado de incapacidad permanente, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

2. En un primer motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión de los hechos probados primero, quinto y sexto.

3. Para el hecho probado primero propone añadir en relación con las tareas de su profesión habitual que implicaban «manipulación de cargas de difícil manejo debido al gran peso o volumen, o a la posibilidad de desplazamiento contenido». La adición no se apoya en prueba documental o pericial alguna, en consecuencia se desestima esta primera revisión.

4. Para el hecho probado quinto se quiere que conste que las sumas de las bases de cotización por contingencias profesionales desde el mes de marzo de 2008 a enero de 2009 asciende a 27.476,67 € en lugar de a 24.649,09 €. Apoya la petición en las nóminas aportadas (folios 57 a 68 de los autos). Según el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia este hecho probado es resultado de la falta de controversia entre las partes. Analizadas la nóminas aducidas por el recurrente así como la documental opuesta por el recurrido se advierte error en la suma de las bases de cotización. La revisión se estima a efectos meramente aclaratorios, pues así resulta de la documental que refiere en su apoyo.

5. Con respecto al hecho probado sexto, se considera que está incompleto por lo que propone añadir a las limitaciones orgánicas y funcionales «algodistrofia de rodilla derecha con una discapacidad del miembro inferior derecho que alcanza el 83 % lo que alcanza un 33 % de discapacidad global». Ampara la revisión en el informe de valoración médica emitido por el médico evaluador del EVI (folio 136 de los autos) y el informe pericial del Dr. Clemente (folios 137 y ss. de los autos).

Para la sentencia de instancia el hecho probado sexto es resultado del Informe de Valoración Médica. Expresamente se declara que no concede credibilidad alguna a las periciales de parte por considerar que los autores de dicho informe han sido libremente elegidos, de modo que es fácil suponer que hayan sido escogidos aquellos profesionales cuyas opiniones sean más favorables a la tesis que se mantiene.

La revisión no puede prosperar en atención a lo siguiente: a) con carácter general, debe señalarse que corresponde a la Magistrada Juez de instancia la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, siguiendo los criterios legales y de libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, previstos para cada medio de prueba. Como se ha indicado, la Magistrada Juez, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LPL , declara en el fundamento de derecho primero que el hecho probado sexto deriva del Informe de Valoración Médica; b) no puede pretenderse una nueva valoración total de las pruebas practicadas en la instancia o una valoración distinta de las pruebas ya tenidas en cuenta por la Magistrada Juez de instancia, salvo error evidente, con el objetivo de introducir un relato fáctico subjetivo favorable al interés de parte en detrimento del criterio objetivo e imparcial del Magistrado Juez de instancia; c) la adición propuesta no deriva del Informe de Valoración Médica. Con respecto al Informe pericial del Dr. Clemente cabe señalar que es doctrina reitera la que declara que cuando la revisión se ampara en prueba documental el recurrente debe citar pormenorizadamente el documento, lo que hace el recurrente, pero, además, debe indicar de manera clara el punto o apartado concreto en que se apoye la revisión, pues no puede pretenderse que la Sala lleve a cabo tal indagación de oficio. En el presente caso, el recurrente se remite de manera genérica al informe pericial, sin concretar en qué parte del mismo deriva lo que se pretende. En cualquier caso, no consta en las conclusiones de dicho informe; d) así las cosas, no puede prosperar la adición pretendida.

SEGUNDO.-1. En un segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 Ley General de la Seguridad Social .

Se argumenta, en esencia, que el recurrente padece unas lesiones y secuelas que le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de oficial de 1ª electromecánico. Abunda en las tareas y condiciones en las que el actor realizaba su trabajo. Datos algunos de ellos que no constan en la narración de hechos. Combate el argumento de la sentencia de instancia de que no está acreditado que «tuviese que cargar peso». Para ello refiere lo contenido en la reclamación previa, en la demanda y en el documento 3º de la demanda (folio 77 de los autos), datos que en este motivo de recurso la Sala no puede asumir, para concluir que sí que tenía que levantar y trasladar peso. Por todo ello, reitera su petición de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total.

2. A tenor de lo dispuesto en el art. 136 Ley General de la Seguridad Social «es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral».

Asimismo, «se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta» ( art. 137.4 Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley ).

Como ha señalado esta Sala de lo Social en otras ocasiones -por ejemplo, en sentencia de 1-10-2013, Rec. 921/2013 - con respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la LGSS , debe evaluarse en primer lugar, las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar, han de evaluarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

3. De la narración de hechos probados cabe destacar lo siguiente: a) El actor, nacido en 1969 y afiliado al RGSS, ha venido prestando servicios como Oficial de 1ª, Electromecánico. Las tareas que realizaba como consecuencia de su profesión implicaban la necesidad de subir y bajar escaleras, bipedestación, deambulación por terreno irregular, sedestación continua y posturas forzadas; b) el cuadro de dolencias residuales que aqueja consiste en: Rotura LCA rodilla derecha antigua, rotura CPMI y externo degenerativo, Condropatía rotuliana. Algodistrofia rodilla derecha. Ello genera como limitación orgánica y funcional gonalgia derecha con déficit de movilidad en últimos grados de flexión e hipotrofia de cuádriceps de 3,5 cm. Dicha patología ha precisado plastia de LCA y meniscectomía bilateral, con buen resultado funcional y con dolor residual. La misma desaconseja realizar sobrecargas intensas y mantenidas de rodilla derecha; c) por resolución del INSS de 17-6-2010 se concedió al actor 960 € en concepto de lesiones permanentes no invalidantes; d) el actor ha percibido subsidio por desempleo durante unas tres meses en el año 2010 y durante unos dos meses en 2011.

4. Para la Magistrada-Juez de instancia, en esencia, «las dolencias (del actor), apreciadas en persona de 43 años de edad, no le impiden, aunque obviamente le dificultan, para realizar las actividades propias de su profesión u oficio (la cual...no requiere levantar ni trasladar pesos, lo que entiendo supondría una sobrecarga intensa y mantenida -que no concurría en el caso de acuclillarse- de la rodilla)».

Para la resolución de este motivo, la Sala está sujeta a la narración de hechos de la sentencia de instancia, sin que podamos asumir los presupuestos de hecho y las consideraciones subjetivas de los que parte el escrito de recurso por no constar acreditados.

Así las cosas, atendidas las dolencias del actor -Rotura LCA rodilla derecha antigua, rotura CPMI y externo degenerativo, Condropatía rotuliana. Algodistrofia rodilla derecha - y las limitaciones orgánicas y funcionales - gonalgia derecha con déficit de movilidad en últimos grados de flexión e hipotrofia de cuádriceps de 3,5 cm. Dicha patología ha precisado plastia de LCA y meniscectomía bilateral, con buen resultado funcional y con dolor residual. La misma desaconseja realizar sobrecargas intensas y mantenidas de rodilla derecha-; así como su profesión -Oficial de 1ª, Electromecánico-, a esta Sala de lo Social no le parece contrario a derecho la conclusión alcanzada en instancia de no reconocer al actor afecto de grado alguno de incapacidad permanente, ya que entendemos que no se encuentra impedido para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Todo ello sin perjuicio de que en fases de agudización de las dolencias pueda causar baja temporal.

6. Corolario de todo lo expuesto es que, no habiéndose infringido los preceptos denunciados, se imponga la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 5 de Julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa PROYECTOS TÚNELES Y VOLADURAS, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2497 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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