Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 865/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 865/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100861
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2012/0015688
Procedimiento Recurso de Suplicación 470/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 1117/2012
Materia: Materias Seguridad Social
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número:470/14
Sentencia número:865/14
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 470/14 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ECHARRI GUTIÉRREZ en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 1117/12, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO: El demandante, D. Santiago , nacido el NUM000 .1959, que figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó con fecha 23.4.2012 solicitud de incapacidad permanente.
SEGUNDO: Por Resolución del INSS de 13.6.2012 se denegó la prestación solicitada por no hallarse de alta o en situación asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previsto en el art.138.3 LGSS .
TERCERO: El actor causó baja voluntaria en la empresa en la que prestaba servicios por cuenta ajena con fecha 10.8.2010 y se encuentra inscrito como demandante de empleo desde el 8.9.2011.
CUARTO: El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual a la fecha de la resolución administrativa: EPOC severo (clasificación II gold) tipo enfisema con una capacidad residual muy limitada desde el punto de vista laboral según el informe del médico evaluador obrante en el expediente administrativo
QUINTO: Con fecha 8.11.2006 el actor fue atendido por el Servicio de Neumología del Hospital de Fuenlabrada por disnea y tras realizarle unas pruebas médicas se emite el siguiente diagnóstico: no se aprecian imágenes de nódulos pulmonares. Comentario: hemos realizado TC toracoabdominal desde los vértices pulmonares hasta el final del hígado tras la administración de contraste intravenoso . Se ven áreas de enfisema centrilobulillar y paraseptal de predominio en los lóbulos superiores. Adenopatías calcificadas en el lado izquierdo del mediastino y en el hilo pulmonar izquierdo relacionables con secuelas de un proceso inflamatorio previo, posiblemente tabaquismo. Pequeño colapso subsegmentario en el segmento basal de la língula.
SEXTO: El actor no acudió a revisiones médicas en años posteriores hasta que es ingresado en el Hospital el 12.4.2012 por agudización acudiendo en situación basal con disnea a pequeños esfuerzos. Tras las pruebas complementarias el diagnóstico del mismo servicio de neumología es Epoc grave de Gold Bode 4, fenotipo enfisema, Infección tuberculosa, adenopatías calcificadas, probable secuela de tuberculosis.
SEPTIMO: Su base reguladora para el caso de estimación de la demanda sería de 746,27€.
OCTAVO: Se ha agotado la vía previa administrativa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Santiago contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión deducida contra ella.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de junio de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de octubre de 2014 señalándose el día 5 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor postula que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. La Seguridad Social no impugna el recurso.
TERCERO.-Pues bien, el apartado primero del motivo inicial, que se dirige como vimos a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: 'El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual a la fecha de la resolución administrativa: EPOC severo (clasificación II gold) tipo enfisema con una capacidad residual muy limitada desde el punto de vista laboral según el informe del médico evaluador obrante en el expediente administrativo', texto que, a su entender, debe completarse en lo que respecta a la incidencia funcional de las dolencias que padece añadiendo que, aparte de contar con una 'capacidad residual muy limitada desde el punto de vista laboral según el informe del médico evaluador', también aqueja 'limitaciones para actividad rentable en general', petición novatoria que apoya en el propio informe médico de síntesis que obra a los folios 44 a 50 de las actuaciones.
CUARTO.-Tal pretensión se rechaza por superflua, por cuanto el añadido pretendido supone exactamente lo mismo, aunque dicho con otras palabras, que la conclusión sentada por la Juez a quoacerca de la capacidad laboral que al recurrente le resta actualmente, máxime cuando tal repercusión funcional fue, precisamente, la que aquélla tomó en consideración al razonar en el segundo fundamento de su sentencia que: '(...) En el presente caso, acreditado por el propio informe del médico evaluador obrante en el expediente administrativo que el actor carece de capacidad residual suficiente desde el punto de vista laboral para desempeñar alguna 'actividad rentable en general', la controversia se ceñiría exclusivamente en si cumple el requisito de estar dado de alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante'.
QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el submotivo decae.
SEXTO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide la modificación del ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Con fecha 8.11.2006 el actor fue atendido por el Servicio de Neumología del Hospital de Fuenlabrada por disnea y tras realizarle unas pruebas médicas se emite el siguiente diagnóstico: no se aprecian imágenes de nódulos pulmonares. Comentario: hemos realizado TC toracoabdominal desde los vértices pulmonares hasta el final del hígado tras la administración de contraste intravenoso. Se ven áreas de enfisema centrilobulillar y paraseptal de predominio en los lóbulos superiores. Adenopatías calcificadas en el lado izquierdo del mediastino y en el hilo pulmonar izquierdo relacionables con secuelas de un proceso inflamatorio previo, posiblemente tabaquismo. Pequeño colapso subsegmentario en el segmento basal de la língula', que de nuevo entiende debe completarse introduciendo las siguientes adiciones: '(...) y hace ocho años en un preoperatorio de una lesión grasa submandibular ya le dijeron que tenía los 'bronquios cerrados'. Ahora desde hace tres años disnea sobre todo por las mañanas y al hacer esfuerzos acompañada de tos con expectoración blanquecinas, ocasionalmente con mínima hemoptisis sobre todo en los dos últimos años, sibilancias frecuentes', para lo que se fundamenta esta vez en el informe médico del Hospital de Fuenlabrada que figura a los folios 75 y 76.
SEPTIMO.-Ciertamente, del documento que sirve de soporte a esta petición revisoria se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, la realidad de lo afirmado por el recurrente, esto es, que ya en noviembre de 2.006 presentaba episodios de disnea y síntomas evidentes de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC) tipo enfisema, lo que corroboran otros informes posteriores del mismo centro sanitario obrantes a los folios 77 y 78, 86 y 87 y 89 a 91 de autos, al igual que el emitido por el Hospital Universitario 12 de Octubre, de Madrid (folios 94 y 95), en el que se lee: 'Diagnosticado de EPOC en 2006. Desde al menos 2003 disnea progresiva, actualmente de mínimos esfuerzos acompañada de tos con expectoración blanquecinas, sibilancias frecuentes (...)', por lo que, incluso, se le informó de la posibilidad de valorar la conveniencia de un trasplante pulmonar .Pero es que tal dato consta igualmente en el informe médico de síntesis, en el que el médico evaluador señala que padece 'disnea de más/menos 6 años de evolución'(folio 44). Por ende, este submotivo se acoge.
OCTAVO.-El segundo y último motivo, destinado a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como vulnerado el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, definidor del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada en este caso de enfermedad común. Que ésta es la situación en que se encuentra el trabajador parece inconcuso cual admite la propia iudex a quo. Ahora bien, puesto que la misma no puede declararse si no es con derecho a la consiguiente prestación económica, lo relevante radica en dirimir si concurre, o no, el requisito de estar de alta o en situación asimilada a ella en la Seguridad Social a la sazón del hecho causante que también echa en falta la resolución de la Entidad Gestora de 13 de junio de 2.012 (hecho probado segundo), lo que la Juzgadora rechazó.
NOVENO.-Nótese que el actor inició expediente de incapacidad permanente el 23 de abril de 2.012, habiendo prestado servicios laborales por última vez el 10 de agosto de 2.010 y permaneciendo inscrito como demandante de empleo desde el 8 de septiembre de 2.011 (hecho probado tercero de la sentencia de instancia). Sentado cuanto antecede, la Juez a quorazona: '(...) Efectivamente la jurisprudencia viene admitiendo que no puede considerarse necesariamente en todos y cada uno de los casos como hecho causante de la prestación de incapacidad permanente la fecha del dictamen de la EVI, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias del trabajador aparecen fijadas como definitivas e invalidantes, pudiéndose acceder a la prestación cuando la objetivación de la enfermedad es de fecha anterior al dicho dictamen, y así lo señala el TS en sentencias de 22-6 y 9-12-1999 , y 21-10-2002, y la doctrina judicial de los TSJ . Sin embargo, esta doctrina es de imposible aplicación al supuesto de autos pues el actor en fecha anterior al dictamen del EVI de junio de 2012 y que toma en consideración las conclusiones médicas del Servicio de Neumología que atiende al actor en el Hospital de Fuenlabrada fechado el mes de abril de 2012, solo cuenta con un informe médico que es de casi seis años antes, 8.11.2006 que no contiene el diagnóstico que el actor pretende hacer valer ni acredita que en dicha fecha y desde entonces su situación clínica quedara establecida de manera definitiva. NO resulta del mismo invalidez funcional alguna del actor y de hecho permaneció desarrollando actividad laboral desde entonces y hasta el año 2010', criterio que la Sala no comparte.
DECIMO.-Para empezar, es cierto que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que: 'Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización', como también lo es que el apartado 3 de este mismo artículo prevé: 'No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este artículo' (las negritas son nuestras).
UNDECIMO.-Por ello, siendo el demandante tributario del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, y reuniendo el período de carencia tanto genérica (15 años) como específica para causar la prestación económica que se asocia a esta situación protegida tal como consta explícitamente en el ramo de prueba de la Seguridad Social (folio 109), la causa de denegación asumida por la Juzgadora a quono es admisible, desde el mismo momento que, acreditando tales períodos de cotización, y siendo merecedor del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común, no era menester el presupuesto de estar de alta o situación asimilada a ella en el momento del hecho causal.
DUODECIMO.-Por otra parte, aunque no hubiera sido así, la conclusión sería la misma en aplicación de la jurisprudencia sobre el hecho causante de la incapacidad permanente, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.014 (recurso nº 2.588/13 ), dictada en función unificadora y relativa a prestación de incapacidad permanente absoluta, mas, a diferencia de lo que sucede en el caso de autos, sin reunir el período de carencia específica exigible, en la cual se suscita la controversia del modo que sigue: '(...) La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si debe tenerse por cumplido el requisito de estar en alta cuando este presupuesto concurría efectivamente al iniciarse el acontecer que conduce al hecho causante de la situación de incapacidad permanente y es fundadamente explicable que se hayan descuidado por el interesado los resortes legales prevenidos para continuar formalmente en alta o situación asimilada'.
DECIMOTERCERO.-La misma añade luego: '(...) debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección. (...) Esta línea jurisprudencial, -como recuerda, entre otras, STS 26-enero-1998 (rcud 1385/1997 ) y reitera la STS/IV 25-julio-2000 (rcud 4436/1999 )-, 'iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974 , 2-VII-1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI-1982 , 11-XII-1986 , 15-XII-1986 , 2-II-1987 , 21-III-1988 , 12-VII-1988 y 13-IX-1988 ), y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996, recurso 1159/1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15/XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), (...); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII- 1986 )', añadiendo que 'Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta , entonces el requisito ha de entenderse por cumplido''.
DECIMOCUARTO.-Para terminar poniendo de manifiesto: '(...) Doctrina jurisprudencial flexibilizadora que ha sido aplicada por la Sala en otras prestaciones, en especial en las de muerte y supervivencia (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-1998, rcud 2460/1997 y 23-mayo-2000, rcud 3039/1999 ). La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la ahora recurrente en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente absoluta, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente absoluta, con las graves dolencias no cuestionadas ('Insuficiencia renal crónica diagnosticada en el año 2000 con nefritis intersticial y UTIS de repetición. En tratamiento con 3 sesiones semanales de diálisis extracorpórea y en lista de espera para trasplante renal') (...). En efecto, la actora, cuya profesión habitual era la de peón- envasadora, con una larga vida laboral cotizada de más de 25 años (9.169 días) y que solicitó la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en fecha 11-02-2011, prestó servicios por cuenta ajena hasta 03-07-1998, percibiendo prestaciones por desempleo hasta el 05-07-2000, año el 2.000 en el que ya se le diagnosticó la 'insuficiencia renal crónica' que posteriormente constituyó el fundamento básico de su situación de incapacidad (...)'.
DECIMOQUINTO.-Por tanto, si el recurrente en noviembre de 2.006 ya presentaba episodios de disnea y evidentes signos clínicos de EPOC tipo enfisema, enfermedad que, tras diversas reagudizaciones, ha alcanzado un grado de severidad tal que únicamente le permite una capacidad laboral muy limitada o, si se quiere, le origina una limitación para cualquier actividad rentable, permaneciendo inscrito como demandante de empleo desde el día 8 de septiembre de 2.011 y remontándose a 10 de agosto de 2.010 su última prestación laboral de servicios, ha de considerarse que se hallaba, aunque sea innecesario por lo que dijimos, en situación asimilada a la de alta a la sazón del hecho causante, habida cuenta que la actualización del riesgo trae causa en su caso de un padecimiento respiratorio que ya estaba plenamente instaurado con anterioridad y, por desgracia, sólo ha evolucionado desfavorablemente desde que le fue objetivado médicamente aquel mes del año 2.006, lo que denota la íntima conexión entre su estado residual actual y el acontecer previo.
DECIMOSEXTO.-En conclusión, este motivo se acoge y, con él, el recurso. Por ello, y también por el beneficio de justicia gratuita de que goza la parte recurrente, no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Santiago , contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , en los autos núm. 1.117/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente por enfermedad común y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que el demandante se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, le satisfaga una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 746,27 euros mensuales, catorce veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y sin perjuicio de los complementos por mínimos a que haya lugar, con efectos económicos, todo ello, de 13 de junio de 2.012. Se absuelve, finalmente, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

