Sentencia Social Nº 865/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 865/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2727/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 865/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100292


Encabezamiento

10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 865/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2727/15, interpuesto por Bruno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 10/6/15 , en Autos núm. 471/14, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bruno en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/6/15 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bruno contra el INSS y TGSS, debo absolver y, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ella formuladas, confirmando la resolución recurrida.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero: D. Bruno , mayor de edad, nacido el día NUM000 .1956, con DNI número NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y encuadrado en el Régimen General de Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de Oficial engrasador en fabrica etiquetas.

Segundo: Iniciado expediente de Invalidez Permanente a instancia del actor el 24.04.14, en fecha 7/05/14 se emitió informe de síntesis en conclusiones deficiencias más significativas: accidente isquémico transitorio (2010); HTA, diabetes mellius; dislipemia; , en fecha 12/05/14 en Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades de Jaén, se recogen tales dolencias y se propone que la actora no se encuentra afecta a ningún grado de incapacidad permanente y el día 12/05/14 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Tercero: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 20.06.14 y el día 17/07/14 la Dirección Provincial de del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida. Se acuerda por el INSS, caso de estimarse grado de incapacidad permanente en via judicial pueda ser revisado por agravación o mejoria a partir de 23.12.16.

Cuarto: La base reguladora asciende a 1.238Ž07 euros mes.

Quinto: La demanda fue presentada en Decanato el día 30.07.14.

Sexto: La parte actora presenta: accidente isquémico transitorio (2010); HTA, diabetes mellius; dislipemia.

En exploración EVI, 4.05.14 marcha, sedestacion y bipedestación conservadas; obesidad; BA hombros, codos en rangos; manos funcionales manifestando dolor en trapeciometacarpianas; pequeña tumoración en dorso antebrazo izquierdo; rodillas dolorosas a la flexion; no signos de radiculopatia aguda; no signos inflamatorios articulares.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bruno , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por DON Bruno contra el INSS y la TGSS, absolviendo a las demandadas confirmando la resolución recurrida, interpone el trabajador recurso de suplicación que articula en un único motivo, por el cauce previsto en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la violación por no aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , discrepando de la Sentencia de instancia por entender que las dolencias que padece y que se recogen en los hechos probados le imposibilitan seguir desempeñando su trabajo de Oficial en una fábrica de etiquetas, alegando que sus dolencias derivan de un lado de un accidente isquémico y, por otro, de carácter metabólico que, conjuntamente, le impiden realizar trabajos sometidos a una bipedestación o deambulación mantenida recogiendo la Sentencia que presenta dolores tanto en las manos como en las rodillas y que el informe obrante al folio 46 de autos, del Servicio de Traumatología, indica que debe evitar la marcha y la bipedestación, cuando su trabajo requiere bipedestación, al tratarse de una fábrica, siendo imposible que siga desempeñando el mismo.

El recurso ha sido impugnado por las Entidades demandadas que consideran, por contra, que las patologías descritas en el relato de hechos probados no incapacitan al demandante para el ejercicio de su profesión, relatando que conforme señala el hecho probado sexto el trabajador tuvo un accidente isquémico transitorio en el año 2010, padece hipertensión arterial, dislipemia y diabetes mellitus, constando igualmente que conserva la marcha, sedestación y deambulación, el balance de hombros y codos está conservado, las manos son funcionales pese al dolor que manifiesta en las trapeciometacarpianas, las rodillas son dolorosas a la flexión y no existen signos de radiculopatía ni signos inflamatorios articulares, por lo que no está impedido para realizar tareas esenciales de su oficio al no exigir los requerimientos que le están vedados por sus patologías, de ahí que la calificación efectuada por el INSS sea ajustada a derecho al no haberle otorgado ningún grado de incapacidad permanente, sin perjuicio de poder acudir al instituto de la incapacidad temporal si a ello hubiere lugar y, previa la declaración de su pertinencia, en las fases de agudización de sus enfermedades, y, en definitiva, que al haberlo entendido así el Juzgador el recurso debe ser desestimado.

Pues bien, el Artículo único del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre (BOE 31 octubre 2015) aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su Disposición derogatoria única expresa que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en particular, entre otras, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL 1994, 1825); en la Disposición final única, sobre la entrada en vigor, dispone que el presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016. Por último, la Disposición transitoria vigésima sexta , sobre la Calificación de la incapacidad permanente, dispone:

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: «Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».

Sentado lo anterior, sigue tomando el tipo legal como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, sino al más amplio concepto de grupo profesional, no cabiendo identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, sino que como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera su profesión, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

En el caso enjuiciado, efectivamente, al estar constatado en el indiscutido hecho probado sexto de la Sentencia que el recurrente presenta ' accidente isquémico transitorio (2010); HTA, diabetes mellius; dislipemia.

En exploración EVI, 4.05.14 marcha, sedestacion y bipedestación conservadas; obesidad; BA hombros, codos en rangos; manos funcionales manifestando dolor en trapeciometacarpianas; pequeña tumoración en dorso antebrazo izquierdo; rodillas dolorosas a la flexion; no signos de radiculopatia aguda; no signos inflamatorios articulares';y según consta en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia ' Conforme a los informes de sanidad pública y la exploración EVI, el actor presenta: marcha, sedestacion y bipedestación conservadas; obesidad; BA hombros, codos en rangos; manos funcionales manifestando dolor en trapeciometacarpianas; pequeña tumoración en dorso antebrazo izquierdo; rodillas dolorosas a la flexion; no signos de radiculopatia aguda; no signos inflamatorios articulares; y si bien se presenta por el actor en fecha de juicio documento medico de 29 de abril de 2015 en el que se objetivan otras dolencias al actor, estas no pueden ser valoradas en el presente expediente sino que habran de ser valoradas en nuevo expediente de solicitud de incapacidad permanente, ya que ha fecha del hecho causante, el 12 de mayo de 2014 las dolencias y limitaciones que presenta el actor son las expuestas al hecho probado sexto, y de las mismas se deduce que no llegan a tener la entidad suficiente como para otorgar grado de incapacidad permanente, por lo que no aparece que existe hecho causante suficiente para entender originada la contingencia o situación jurídica causal de Invalidez Permanente total, ya que las secuelas que le quedan no le impiden hacer frente a los requerimientos físicos de su profesión habitual como oficial engrasador, que no requiere de la realización de esfuerzos físicos superiores a los que puede desarrollar en estos momentos con los padecimientos que presenta, y ello atendiendo a los informes públicos que constan en el expediente administrativo y las propias conclusiones de los facultativos del EVI, sin que exista prueba de mayor fiabilidad o rigor científico, que rebata las conclusiones a que se llegó por la resolución recurrida, sin perjuicio de los periodos de incapacidad temporal que pueda padecer el actor por sus dolencias y la posterior evolución de las mismas. Y a igual conclusión llega la Sala puesto que el Informe de 29 de abril de 2015 al que se refiere la Magistrada es el obrante al folio 46 que señala el recurrente que, en todo caso, al margen de las nuevas dolencias que recoge y que deberán ser valoradas en posterior expediente, respecto al tratamiento prescrito evitando marcha y bipedestación prolongada, por lo que su alternancia con periodos de sedestación al constar que están conservadas tanto la marcha, sedestación como la bipedestación coadyuvaría a cumplir con dicho tratamiento; por consiguiente, en esta fase de recurso, no puede considerarse que la situación del actor se encuentre afecta de incapacidad permanente y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, conduce a la confirmación de la sentencia previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bruno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 10/6/15 , en Autos núm. 471/14, seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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