Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 865/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1222/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 865/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100527
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00865/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2014 0000257
MFV
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001222 /2015
Sobre: DEMANDA 0000389 /2014
INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Bienvenido
ABOGADO:ANDRES CABRERA HERRERA
PROCURADOR:JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
RECURRIDO/S D/ña:
RECURRIDO:INSS Y TGSS
ABOGADO:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 865/16
En el Recurso de Suplicación número 1222/15, interpuesto por la representación legal de Bienvenido , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 5 de marzo de 2015 , en los autos número 389/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Bienvenido , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1º.- Que la parte actora D. Bienvenido , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1981, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que el demandante en 04-02-2014 solicitó su declaración de Incapacidad Permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (folios 37 a 43), tramitándose el correspondiente expediente administrativo. Se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI en fecha de 07-02-2014 (folios 61 a 63), emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en 11-02-2014, proponiendo: 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente ,por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (folio 64), dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa en 12-02-2014 resolviendo,' denegar la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: Por no ser las lesiones que padece ,susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento medico, en la situación jurídica que le corresponde ,por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los articulo 128 , 131.bis , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social ,aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 junio ( BOE 29/06/94).
No agotadas posibilidades terapéuticas (folios 49).
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación Previa, por correo administrativo, en 26-03-2014 (folios 67 a 73), y tras emitirse nuevo Dictamen Propuesta por el EVI en 08-04-2014 (folio 66), fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha de salida 11-04-2014, resolviendo ' desestimar la reclamación previa de referencia ,manteniendo la calificación efectuada por este Equipo en la fecha indicada anteriormente , o la que se le determinó que las lesiones padecidas no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente no definitivas.' (folio 75).
3º.- Que en el Informe del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Guadalajara de fecha 29-10-2013, se hace constar en el apartado
4º.- Que en el Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Guadalajara de fecha 07-03-2014 se hace constar en el apartado
5º.- Que en el Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Guadalajara de fecha 10-04-2014 se hace constar en el apartado
6º.- Que en el Informe del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Guadalajara de fecha 19-12-2014, se hace constar en el apartado
7º.- Que la parte demandante acredita las siguientes
8º.- Que el Ministerio de Asuntos Sociales-Instituto Nacional de Servicios Sociales, dictó Resolución Administrativa en 26-12- 1989, reconociéndole un grado de discapacidad del 47,5%, por el diagnostico de 'cardiopatía'(folio 44 de autos).
9º.- Que la profesión habitual de la parte actora, es la de 'mozo especialista'. Desarrollando las tareas que se describen en el Certificado de Empresa obrante al folio 47, cuyo contenido damos aquí por reproducido.
10º.- Que la Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Total asciende a 460,84€ (folio 51). Y los efectos económicos, serían de 11-02-2014.
11º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte Sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, para el ejercicio de su profesión habitual, por Enfermedad Común'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, dictada en los autos 389/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Bienvenido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante cuatro motivos de recurso, los dos primeros dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y los otros dos, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, signado como séptimo-bis en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:
'La cardiopatía congénita se ha visto agravada con empeoramiento de la clase funcional secundaria a insuficiencia de dosis de betabloqueantes'.
Como apoyo de dicha propuesta se señala por el recurrente el contenido del folio 56 y del 62 de los autos, respectivamente consistentes en fotocopia no adverada de un Informe de Consulta Externa de Servicio de Cardiología de centro hospitalario del SESCAM, no ratificado en el acto de juicio oral, fechado en 29-10-2013, y en fotocopia no adverada de Informe de Valoración Médica, no ratificado.
La propuesta de revisión no puede prosperar, toda vez que, de una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6- 05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Añadido a ello, ya de por si suficiente para desestimar el motivo, es de resaltar como tales documentos, en cuanto no ratificados en el acto de juicio, no permiten el enjuiciamiento contradictorio, y además, tampoco derivaría de su contenido ni el texto literalmente propuesto, ni tampoco, que sería lo de interés, su carácter consolidado, definitivo, que es lo que tiene trascendencia resolutiva, a efectos de calificación laboralmente incapacitante de unas dolencias. Por todo lo que, en definitiva, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.-En el siguiente motivo, segundo de los formulados, igualmente dedicado a intentar la revisión fáctica, también se propone aditar un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:
'El estado del trabajador se fue deteriorando progresivamente pasando de un grado funcional I que era el que presentaba en 1997, 2000 y 2004 a un grado funcional II (grado II es una ligera limitación para la actividad física ordinaria) e incluso III (síntomas con actividad física menor que la ordinaria con presentación de crisis sincopales, palpitaciones, aparición de disnea progresivamente más precoz y ante esfuerzos más livianos)'.
Como apoyo de esta nueva propuesta, se señala por el recurrente el contenido de los folios 61, 115 a 123, así como en base a otro informe, fechado en 13 de marzo de 2012, que no identifica en los autos. Se está refiriendo así a una fotocopia no adverada de un Informe de Valoración Médica fechado en 7-2-2014, no ratificado en el acto de juicio, a un original, ratificado en el acto de juicio oral, de Informe médico pericial realizado a instancia del recurrente, fechado en 20-2-2015, y posiblemente a un informe de médico de empresa, a efectos de aptitud médica para puesto de trabajo, obrante en original al folio 99, no ratificado, realizado en 13-3-2012, si bien tal fecha conste sobre previo raspado del papel.
Del informe pericial, único practicado, reciente y extenso, derivaría de modo concreto y literalmente exacto el texto propuesto,como es de ver en el folio 122, segundo párrafo de su primera conclusión a nivel cardiáco. Es de destacar que no se ha impugnado de contrario el recurso, ni por ende, esta propuesta, que tiene, al menos en esa prueba pericial, un apoyo formalmente adecuado, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS , y suficiente para la finalidad pretendida. Y además, tiene cierto interés desde la perspectiva del litigio planteado, por lo que entiende esta Sala que si procede admitir este motivo, que se signaría, conforme a lo que se pretende, como hecho séptimo bis,al no haberse aceptado la anterior propuesta de modificación, quedando así en nuevo relato de hechos probados con esta adición literal.
CUARTO.-Procede ahora entrar a dar respuesta a los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, lo que se hará de modo conjunto, en aras de más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ). En los mismos, junto a una cuestión sobre una pretendida introducción en acto de juicio, por parte de las demandadas de cuestiones que, dice, no estaban en el expediente, que junto a no tener especial trascendencia, en todo caso, debería haberse planteado acogiéndose al apartado a) del artículo 193 LRJS , lo que en definitiva se plantea por el recurrente es que, en su opinión, se le debería haber reconocido una situación incapacitante para su trabajo habitual. En relación con este motivo, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente se encuentra o no afecto de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en el descrito en el ordinal séptimo, de cardiopatía congénita; membrana subaórtica, valvulopatía aórtica bicúspide con valvulopatía (clase funcional II), sin recortación y función sistólica conservada. Episodios de taquicardia sinusal sintomáticos. Más las descritas en el nuevo hecho probado séptimo bis, que lo complementa, y se tiene por reiterado
b) La incidencia funcional de tal descripción de secuelas definitivas, que se concreta en limitaciones para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad (hecho probado séptimo) y en su evolución negativa, incluso con dipnea para esfuerzos livianos (nuevo hecho probado séptimo).
c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, de Mozo Especialista, con las funciones generales descritas en el folio 47, a que se remite el hecho probado noveno, destacando básicamente labores cotidianas y habituales de esfuerzo físico.
De otra parte, se debe trener en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que efectvamente, el recurrente se encontraría, no ya en situación de Incapacidad Permanente Parcial, como de una parte parece concluir la juzgadora de instancia, aunque dice que no se la reconoce por no haberla pedido expresamente, aunque, de otra parte, razona que entiende que no conserva 'el demandante potencialidad laboral suficiente para el ejercicio de su profesión habitual de mozo especialistas' (fundamento jurídico segundo, 'in fine').Y esa es la conclusión a la que precisamente llega este Tribunal: que en su estado de evolución, no tiene habilidades teóricas suficientes para el desempeño, en los términos de normalidad, regularidad y eficacia que han sido descritos, la mayor parte de las tareas propias de su trabajo habitual. Lo que supone que deba calificarse su situación como de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones. Las económicas, en cuantía del 55% de la base reguladora inicial, no debatida, de 460,84 euros mensuales (hecho probado décimo), y con efectos retroactivos tampoco debatidos, desde 22-2-2014 (mismo hecho probado décimo). Sin perjuicio de eventuales revalorizaciones, mejoras o complementos. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Bienvenido contra la Sentencia de fecha 5-3-2015, dictada en los autos 389/14 , recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocaciónde la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca al recurrente la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 55% de la base reguladora de 460,84 euros mensuales, con efectos retroactivos desde 11-2-2014. Sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1222 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis . Doy fe.
