Sentencia SOCIAL Nº 865/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 865/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2021 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 865/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101010

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1399

Núm. Roj: STSJ AS 1399:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 00865/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2020 0001987

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000568 /2021

Procedimiento origen: DERECHO A LA CONCILIACIÓN VIDA FAMILIAR Y LABORAL 505/2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña María Consuelo

GRADUADO/A SOCIAL:DANIEL SANCHEZ DIAZ

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FUNDACION SILOE

ABOGADO/A:, LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

Sentencia núm. 865/2021

En OVIEDO, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 568/2021, formalizado por el Letrado D. Daniel Sánchez Díaz, en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra la sentencia número 309/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de DIRECCION000 en el procedimiento DERECHO A LA CONCILIACIÓN VIDA FAMILIAR Y LABORAL Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES 505/2020, seguido a instancia de la citada recurrente frente a la FUNDACION SILOÉ, representada por el Letrado D. Luís Jesús Bárcena Sánchez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrado-Ponente a la Ilma. Sra. CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª María Consuelo presentó demanda contra la FUNDACION SILOÉ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 309/2020, de fecha diez de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La actora comenzó a prestar servicios para la entidad demandada en fecha 2 de agosto de 2008 con categoría profesional de educadora social. Viene haciéndolo en el programa de atención a la infancia y a la adolescencia en el centro de trabajo DIRECCION001 situado en el BARRIO000 en la CALLE000 número NUM000.

2º.-La actora junto a D. Clemente tiene dos hijos nacidos en 2014 y 2015.

Ambos cursan estudios en el centro escolar DIRECCION002 situado en la CALLE001 número NUM001 de DIRECCION000.

Adquirió en fecha 2 de mayo de 2018 una vivienda sita en el BARRIO000, en concreto en la urbanización Residencial Parque del DIRECCION002, a escasos metros del colegio de los menores y del centro de trabajo donde venía prestando servicios.

.- Viene desarrollando un horario entre las 9:15 y las 12:45 horas durante tres días en semana (lunes, miércoles y viernes) y las tardes entre las 16 y las 18 horas ( lunes, martes, miércoles y jueves) mientras que los viernes desarrolla funciones por las tardes entre las 16 y las 20 horas. Disfruta así de una adaptación de jornada en cuanto a la entrada y salida del centro de trabajo en la mañana( horario del centro de 9:30 a 13 horas) y una reducción de jornada de dos horas en el horario de la tarde 8 ( horario del centro es de 16-20 horas). Durante el periodo vacacional escolar, el horario se modifica a una jornada continua los lunes y los viernes entre las 11 y las 18 horas; martes y jueves entre las 9:30 y las 13 horas; y los miércoles jornada partida entre las 9:30 y las 13 horas y las 16 y las 20 horas. El horario de los menores durante este curso escolar, con entrada escalonada por las circunstancias que concurren, abarca desde las 8:45 hasta las 13:45 horas y desde las 9 a 14 horas. Desarrollan actividades extraescolares; deportivas en el grupo baloncesto del DIRECCION003 y también de entretenimiento en el propio colegio, entre las 16 y 17 horas.

4º.-La trabajadora remite comunicación a la empresa en la que pone en su concomimiento la proximidad de su centro de trabajo al nuevo domicilio y al colegio donde matricula a los niños apelando a lo prevenido en el artículo 34 del estatuto solicitando permanecer prestando servicios en aquél. Es datada el 3 de diciembre de 2019.

Es respondida por la fundación destinataria en nueva misiva fechada el 12 de diciembre en la que se le comunica que no resulta posible atender a dicha petición pues no viene amparada en el artículo 34.8 del estatuto, entendiendo que el derecho de conciliación viene colmado con la reducción de jornada de la que disfruta desde el 11 de enero de 2016.

5º.-Con fecha 11 de septiembre se le hace entrega de la misiva que le comunica el cambio al centro de trabajo sito ahora en la CALLE002 número NUM002 de DIRECCION000 con nombre Centro de Día DIRECCION004, manteniendo sus condiciones horarias intactas. Figura dicha misiva como documento 34bis de la prueba de la demandante y se da por reproducida en aras a la brevedad.

6º.-El padre de los menores D. Clemente, graduado social, presta servicios en un despacho profesional abierto al público, con un horario que va desde las 9 hasta las 14:30 y las 15:30 a las 19 horas siendo los viernes de 10 a 14 horas.

7º.-La fundación demandada hubo de hacer frente a excedencias y jubilaciones, que ante la falta de recursos debieron verse cubiertas mediante una reasignación de recursos; supuso entonces la movilidad de diversos trabajadores entre los diversos centros de trabajo. En total las reasignaciones supusieron el cambio de centro de dos auxiliares educadores y de siete educadores, entre los que se encuentra la actora.

La trabajadora presta servicios en el programa de atención a la infancia y a la adolescencia que se desarrolla en los centros de día, cada uno de los cuales tiene asignados dos educadores. Los educadores afectados por el cambio en este programa son, además de Dña. María Consuelo, otra trabajadora que pasó a desarrollar su actividad en el centro de DIRECCION005 donde tiene su domicilio. El criterio seguido para la recolocación fue el emparejamiento de los que tuviesen mayor y menor antigüedad. El compañero de la trabajadora hasta el cambio aquí enjuiciado, D. Olegario, ostenta una experiencia de alrededor de 10 años.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por Dña. María Consuelo frente a la FUNDACIÓN SILOÉ absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de María Consuelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de marzo de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora presentó demanda en materia de derecho de conciliación de la vida familiar y laboral, acumuló acción de tutela de derechos fundamentales y de reclamación de cantidad en concepto de indemnización. Relataba que con motivo del nacimiento de sus dos hijos en los años 2014 y 2015, para conciliar vida laboral y familiar había acordado con la empleadora flexibilizar la hora de entrada y de salida en la jornada de mañana, anticipándolas 15 minutos, a lo que más adelante añadieron acuerdo de reducción de jornada por cuidado de menores de 12 años, para salir 2 horas antes del trabajo en la jornada de tarde; que en ese contexto disfruta de dos ajustes de jornada, en función del periodo escolar y vacaciones de sus hijos; que tras la peculiar prestación de servicios durante el periodo de confinamiento domiciliario ocasionado por la pandemia, la empresa se vio en la necesidad de contratar personal para cubrir su reducción de jornada y, siendo la única trabajadora en tal situación, decide cambiarla de centro de trabajo, distanciándolo del domicilio y del centro escolar, de manera que ahora ve obstaculizada la conciliación y consume las horas de reducción de jornada con el desplazamiento que se ve obligada a realizar. Considera que la decisión empresarial de cambiar el centro de trabajo impide el efectivo ejercicio del derecho a conciliar vida laboral y familiar previsto en el artículo 34.8 ET, vulnera los artículos 14 y 39.3 CE, y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 139 LRJS solicita sentencia que declare la nulidad del cambio de centro de trabajo que tuvo lugar el 11 de septiembre, que la reponga en la situación anterior, y fije una indemnización simbólica de 1€ por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia desestima la demanda, considera que una decisión incluida entre las facultades empresariales de dirección, consistente en adscribir a la trabajadora a un centro de trabajo distinto, no vulnera el derecho a la conciliación. No estima infringido derecho fundamental alguno, con un cambio que forma parte de una (sic) medida que afecta a más trabajadores y está justificado por la necesidad de emparejar a personal de experiencia con el personal que carece de la misma.

La parte actora disiente de la resolución judicial y formaliza recurso de suplicación para interesar la revisión de los hechos probados y el examen del derecho sustantivo aplicado. Al amparo del artículo 193 b) LRJS interesa varias revisiones. Como paso previo al análisis del motivo en concreto, recordamos cómo está configurado en la LRJS y en la jurisprudencia del TS.

El articulo 193.b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, donde indica que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.

La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para valorar la prueba. 2) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necedad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 3) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 4) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia ( STS 13/11/2007 rec 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec 57/2013, de 18/3/2014 rec 125/2013, de 9/2/1996 rec 2429/1994, de 28/6/2013 rec 15/2012, 20/4/2015 rec 354/2014, de 7/7/2016 rec 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).

La primera de las revisiones que interesa la recurrente afecta al Hecho Probado Séptimo. Se trata de modificar un párrafo y añadir otros dos.

Quiere añadir ' la vacante que surge en el programa de atención a la infancia y a la adolescencia que se desarrolla en los centros de DIRECCION000, a consecuencia del traslado de la educadora Alejandra a un centro de DIRECCION005, se cubre desplazando a dicho programa a la trabajadora Ángeles, siendo notificados los dos cambios del día 02 de septiembre de 2020'.Como soporte probatorio de esta revisión nos remite al documento 17-1 y 17-2 aportado por la demandada.

El segundo añadido es de este tenor ' la única trabajadora con reducción de jornada por guarda legal que presta servicios en el programa de atención a la infancia y adolescencia en los centros de trabajo de DIRECCION000 es doña María Consuelo'(la demandante). Como soporte probatorio de esta revisión nos remite al documento 1-A aportado por la demandada a solicitud de la demandante.

La modificación afecta a las últimas líneas del Hecho Probado Séptimo, ahí donde la sentencia dice ' el criterio seguido para la recolocación fue el emparejamiento de los que tuviesen mayor y menor antigüedad. El compañero de la trabajadora hasta el cambio aquí enjuiciado, don Olegario, ostenta una experiencia de alrededor de 10 años', la recurrente quiere decir tan solo que ' el compañero de la trabajadora hasta el cambio aquí enjuiciado, don Olegario, ostenta una antigüedad en el programa de 16 años idéntica a la antigüedad en el programa que ostenta la demandante'.Como soporte probatorio de esta revisión nos remite al ya citado documento 1-A aportado por la demandada a solicitud de la parte actora.

Fundamenta la revisión en que es preciso deshacer el error de la sentencia de instancia, de atribuir al compañero de la demandante una antigüedad de solo 10 años en el recurso de atención a la infancia y adolescencia, diferente por tanto a la antigüedad de la actora, pese a que en ambos casos la antigüedad data del año 2004. Siendo así -dice- no procede afirmar que el cambio de centro de trabajo impuesto por la empresa a la demandante se justifica a través del criterio de formar parejas con el trabajador de más y el de menos antigüedad.

La demandada impugna el recurso y a este primer intento de revisar Hechos Probados opone que no se cumplen las líneas definidoras del motivo de recurso previsto en el artículo 193 b) LRJS, en concreto las que se refieren a la evidencia del error, a la trascendencia de la revisión y a la idoneidad del soporte probatorio de referencia. Añade que la revisión (sic) se fundamenta en un 'mero error de trascripción, pues consta debidamente acreditado en las actuaciones que la antigüedad del que fue compañero de trabajo en el mismo centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora, Olegario, se remonta también, al año 2004'. Quiere resaltar el hecho de que la recurrente omita en la revisión que el mismo documento 1-A deja ver que en el centro de trabajo de destino la actora tiene más antigüedad que un compañero con antigüedad del año 2011, al igual que el Sr. Olegario respecto de la nueva compañera de trabajo con una antigüedad del año 2020; y, en relación con esto último, señala que resulta obvio que la antigüedad del actual compañero de la demandante permite compensar la reducción de jornada de ésta, pues una antigüedad del año 2011 da experiencia para formar y tutelar a la trabajadora que se encargaría de cubrir la reducción de jornada de la demandante. Reprocha a la contraparte que silencie y no cuestione el enfoque de género utilizado históricamente por la empresa en este tipo de dispositivos para conservar la figura femenina y masculina en cada centro de trabajo de día de menores, circunstancia que aconsejó -afirma- que fuera la demandante y no su compañero Olegario la que se traslade al centro de DIRECCION004, por entender que beneficiaría a ambos dispositivos, dado el equilibrio en los componentes de los equipos de trabajo en cuanto a formación, antigüedad, experiencia, dedicación, etc.

En el Hecho Probado Séptimo la sentencia de instancia tiene por acreditados estos hechos:

- La Fundación demandada tiene diversos centros de trabajo, entre otros los llamados centros de día que desarrollan el Programa de Atención a la Infancia y Adolescencia. Estos últimos tienen dos Educadores al frente.

- A consecuencia de jubilaciones y excedencias, la Fundación hubo de reasignar los recursos, ello supuso el paso de personal de un centro de trabajo a otro. El cambio afectó a dos Auxiliares educadores y a siete Educadores.

- En los centros de día del Programa de Atención a la Infancia y Adolescencia el cambio afectó a la demandante y a otra trabajadora que pasó a trabajar en DIRECCION005, lugar de su domicilio.

- Para recolocar los recursos la empresa siguió el criterio de emparejar trabajadores de mayor y trabajadores de menor antigüedad.

- El compañero de la trabajadora ( Olegario) hasta operar el cambio, ostentaba una experiencia de alrededor de 10 años.

Con la revisión la parte pretende dejar constancia de que en el centro de trabajo de partida ( DIRECCION001) los dos Educadores tienen la misma antigüedad, el añadido de que solo la demandante arbitraba medidas de conciliación y que la empresa contaba con otras posibilidades de reasignación de efectivos.

El documento 17 del ramo de prueba documental aportado por la demandada se refiere a la reorganización de los distintos programas o recursos de la demandada (centros de día de atención a la infancia y adolescencia, centros de acogida, centros de alojamiento, etc). El documento 17.1 es acuerdo de modificación contractual suscrito el 2/9/2020 entre la Fundación Siloé y la trabajadora Ángeles, por el que la trabajadora 'a partir del 2/10/2020 pasa a prestar servicios de Educadora en el centro de día de DIRECCION000 Programa de Atención a Infancia y Adolescencia, en sustitución de aquel en el que hasta ahora prestaba sus servicios, y ello a causa de la reorganización de todos los Programas de la Fundación a fin de optimizar los aspectos técnicos y de intervención llevados a cabo en cada uno de ellos, en virtud de las titulaciones requeridas, y en el hecho de favorecer y potenciar dinámicas eficaces y productivas con los colectivos de menores y adultos objeto de atención por la Fundación, y ello además con el objeto de lograr un correcto equilibrio en los componentes de los equipos de trabajo, en cuanto a formación, antigüedad, experiencia, dedicación, etc'.

El documento 17.2 es acuerdo como el anterior, suscrito por la Fundación y la trabajadora Alejandra, que pasa a prestar servicios de Educadora en el centro DIRECCION006 de DIRECCION005.

Esos documentos no autorizan un texto como el propuesto, ' la vacante que surge en el programa de atención a la infancia y a la adolescencia que se desarrolla en los centros de DIRECCION000, a consecuencia del traslado de la educadora Alejandra a un centro de DIRECCION005, se cubre desplazando a dicho programa a la trabajadora Ángeles, siendo notificados los dos cambios del día 02 de septiembre de 2020'.En primer lugar, no identifican el centro que deja la trabajadora Sra. Alejandra; en segundo lugar, no sostienen una conclusión de ajuste de plantilla como la que formula la recurrente, que no queda a salvo de conjeturas, deducciones o conclusiones, no autorizadas en un motivo de recurso como este.

El documento 1-A aportado por la demandada a petición de la actora contiene manifestaciones escritas del Presidente de la Fundación demandada, que el 18/11/2020 certifica que el Programa de Atención a la Infancia y Adolescencia que esta desarrolla en DIRECCION000 cuenta con tres centros de día: el llamado DIRECCION001 con dos Educadores a jornada completa, Olegario con antigüedad en el programa desde el año 2004, y Ángeles con antigüedad en el programa desde el año 2020; el llamado DIRECCION007 con dos Educadoras a jornada completa, Adelina con antigüedad en el programa desde el año 1999, e Aida con antigüedad en el programa desde el año 2014; el llamado DIRECCION004 con dos Educadores a jornada completa, María Consuelo (la demandante) con antigüedad en el programa desde el año 2004, y Luciano con antigüedad en el programa desde el año 2011. El certificado termina 'en los centros que quedaron indicados es doña María Consuelo, quien disfruta de reducción de jornada por cuidado de menores'.

Se trata de la declaración documentada del responsable de la Fundación demandada, que no serviría como soporte probatorio de la revisión sino fuera porque se trata de una prueba que aporta la demandada para responder a la solicitud de la demandante previa al juicio para que la empleadora informe sobre determinados aspectos, y cuyo contenido la propia parte recurrida reconoce como cierto, cuando en el escrito de impugnación del recurso secunda la afirmación de la recurrente acerca del error de la sentencia de instancia, que atribuye una antigüedad de 10 años al Educador compañero de la demandante en el centro de trabajo DIRECCION001, pese a que ambos trabajadores tienen la misma antigüedad y esta data del año 2004. De ese modo se pone de manifiesto el error de la sentencia, mostrado con claridad y de manera directa, y que es preciso corregir, por la trascendencia que tiene ese hecho. Ahora bien, la parte recurrente (tampoco la recurrida) no tiene en cuenta que la sentencia de instancia consigna un dato erróneo en el Hecho Probado Primero, ahí donde dice ' la actora comenzó a prestar servicios para la entidad demandada en fecha 2 de agosto de 2008 con categoría profesional de Educadora social'.Una antigüedad en el Programa del año 2004 excluye por sí sola una fecha de inicio de la relación laboral del año 2008. Como quiera que es claro el error consignado en el Hecho Probado Séptimo, que es posible y preciso corregir, además de ser necesaria y trascendente la modificación para dejar constancia en ese hecho de que la antigüedad de la demandante en el Programa data del año 2004, la revisión corrige el error del Hecho Probado Primero sobre antigüedad de la trabajadora que la sentencia de instancia equivocadamente fecha al año 2008.

El mismo documento 1-A recoge directa y claramente el dato de que en los centros de día del Programa de Atención a la Infancia y Adolescencia de DIRECCION000 solo la demandante tiene reducida la jornada por cuidado de menores. En el Hecho Probado Tercero la sentencia de instancia identifica las medidas de conciliación de que disfruta la demandante, pero no señala que sea la única en tal situación laboral, de entre los trabajadores de los centros de día de DIRECCION000 empleados en el Programa de Ayuda a la Infancia y Adolescencia.

Las modificaciones que tenemos por trascendentes y posibles, no autorizan el cambio que tácitamente introduce la recurrente, al suprimir en los textos que propone las líneas ya identificadas del último párrafo del ordinal séptimo, ' el criterio seguido para la recolocación fue el emparejamiento de los que tuviesen mayor y menor antigüedad'.

Se estima en parte el motivo de revisión del Hecho Probado Séptimo, en cuyo texto cambiamos los años de antigüedad de ' Olegario, que ostenta una antigüedad en el programa de 16 años', y añadimos'idéntica a la antigüedad en el programa que ostenta la demandante'.Incorporamos el hecho de que ' la única trabajadora con reducción de jornada por guarda legal que presta servicios en el Programa de Atención a la Infancia y Adolescencia en los centros de trabajo de DIRECCION000 es doña María Consuelo'.

SEGUNDO.-El recurrente interesa una segunda revisión de Hechos Probados, para añadir un ordinal que haga el Hecho Probado Octavo, de este tenor 'la demandante envía un escrito a la empresa en fecha 17 de septiembre del 2020 donde solicita a la empresa que revoque el cambio de centro de trabajo, si ello no fuera posible solicita que se le motiven las causas concretas que impiden que no se pueda acceder a dicha solicitud. La empresa responde al escrito negando la revocación del cambio de centro y no concreta las causas por las que no se accede a la petición interesada'.Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los documentos 4 y 5 aportados por la demandada, respuesta de la trabajadora y réplica de la empresa.

Fundamenta la revisión en que la trabajadora solicitó de la empresa la concreción de las causas del cambio de centro de trabajo, sabedora de que la situación creada con el traslado de doña Alejandra se cubría con la incorporación al Programa de doña Ángeles, de lo que extrae la conclusión de que es evidente, claro y notorio que el cambio de centro de trabajo de la demandante no obedece a razones técnicas u organizativas.

La demandada opone a esta revisión, como a la anterior, la falta de concurrencia de los requisitos que definen esta modalidad de motivo de recurso de suplicación. Añade que la recurrente quiere incorporar un auténtico juicio de valor relativo a una falta de respuesta de la empresa, de las razones que originan el cambio de centro de trabajo acordado para la actora, y de ese modo la parte actora olvida las expresadas en la comunicación y soslaya que en el propio escrito de recurso afirma que ya en diciembre de 2019 el Director de la Fundación anunció a la demandante que habría cambios en los equipos. Tras hacer afirmaciones de hecho, sin utilizar para ello el recurso legal de alegar eventuales rectificaciones de hecho ( artículo 197.1 LRJS), la recurrida termina diciendo que también esta revisión se ha de rechazar, pues el tenor literal no se deduce de los documentos que de manera genérica e inadecuada invoca la recurrente.

La revisión tiene por objeto dejar constancia de que la empresa no dio a la demandante respuesta motivada a su solicitud de que la mantuviera en el mismo centro de trabajo o, de resultar ineludible el cambio, efectuarlo en determinadas condiciones.

El documento 4 aportado por la demandada es escrito que dirige la trabajadora a la empresa el 17/9/2020, para disentir del cambio de centro de trabajo, porque le impide conciliar vida laboral y familiar como venía haciendo en base a la suma de dos circunstancias indisociables, la concreción horaria y la cercanía del centro de trabajo al centro escolar de sus hijos, de manera que con el cambio de centro no podrá dejar ni recoger a sus hijos en el colegio y retrasa 40 minutos la llegada al domicilio familiar por las tardes, puesto que el cambio supone que ha de realizar cuatro desplazamientos diarios, cada uno de 30 minutos desde el centro escolar al centro de trabajo, invertir dos horas cada día en los desplazamientos supone desvirtuar la reducción de jornada. Solicita que se deje sin efecto el cambio, y de no ser así pasar a jornada intensiva de 9:30 horas en adelante, de lunes a viernes, respetando la reducción de jornada.

El documento 5 aportado por la demandada es escrito de la empresa a la trabajadora, fechado el 28/9/2020. La empresa dice no poder estimar la petición, que los artículos 34.8 y 37.6 ET no le atribuyen el derecho que pretende arrogarse, solo el derecho a adaptar la duración y la distribución de la jornada, la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestarlo. Indica que el nuevo centro de trabajo radica en el mismo Municipio, que la distancia entre el lugar del anterior a este nuevo está cubierta por servicio público de transporte con una frecuencia de 15 minutos y otros tantos de recorrido. Recuerda que es potestad de la empleadora reubicar al personal por causas organizativas y productivas, y que no ha alterado ninguna condición esencial. Responde que la opción de pasar a jornada intensiva de mañana con hora de inicio a las 9:30 no resulta legalmente posible, dado que la reducción de jornada se ha de efectuar dentro de su horario y jornada habituales, circunstancia que no concurre y, además, es incompatible con la atención a los menores en centros de día, una propuesta -dice- que estima contrapuesta al propio hilo argumental de la trabajadora en defensa de la conciliación.

La sentencia de instancia cierra el relato histórico con la comunicación escrita a la trabajadora de 11/9/2020, aquella en la que la empresa le comunica el cambio de centro de trabajo. No son irrelevantes los comportamientos posteriores de trabajadora y empresa, expresados en el cruce de los escritos como acabamos de ver; sin embargo, la recurrente no se atiene a la literalidad de los hechos y en el texto que propone incorporar efectúa conclusiones impropias de una revisión de hechos probados, que no resulta estimable.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c LRJS la recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 39.3 CE, 34.8 y 37.5 ET.

En la denuncia de la infracción de los preceptos del texto constitucional la recurrente trae a colación las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 96 LRJS, que pone en relación con la denuncia de la vulneración de derechos fundamentales y la especial dificultad a la hora de acreditarla. Construye una estructura de indicios de discriminación por razón de la maternidad y la reducción de jornada para cuidado de los hijos, tal que: un cambio de centro de trabajo sin razón aparente; la solicitud a la empresa, previa al cambio comunicado, de que mantuviera a la trabajadora en el centro de trabajo DIRECCION001, porque está próximo al colegio de sus hijos y al domicilio familiar, para mantener la posibilidad de conciliar vida familiar y laboral; la inexistencia de relación causa efecto entre el cambio de centro de trabajo de otras dos trabajadoras el 2/9/2020 y el posterior cambio comunicado a la actora; ante la solicitud de la trabajadora de revocación del cambio y, en otro caso, la justificación de las causas, la empresa ni siquiera lo motivó; es la única Educadora con medidas de conciliación en los centros de día donde se desarrolla el Programa de Atención a la Infancia y Adolescencia y tiene la misma antigüedad que el compañero que se mantiene en el mismo centro de trabajo; la comunicación del cambio de centro de trabajo el (sic) 12 de septiembre coincide con la necesidad de contratar a trabajador que cubra su reducción de jornada. Descarta que el criterio de antigüedad al que se refiere la sentencia pueda justificar un cambio que la empresa pudo cubrir con otros trabajadores de igual o mayor antigüedad que la demandante, cuando ni siquiera comunicó a la demandante en su día que la antigüedad fuera razón para decidir que el cambio se efectuaría a su costa; y descarta, también, que efectivamente se haya seguido el referido criterio de antigüedad, si quiera sea porque la demandante tiene la misma antigüedad que el compañero de trabajo que permanece en el mismo centro. Sostiene que con el cambio la demandada reprime a una trabajadora con reducción de jornada.

Para fundamentar la denuncia de infracción de los artículos 34.8 y 37.5 ET reproduce parte del texto de sentencia de 6/11/2019 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (sin más identificación), alega hechos sobre la reducción de jornada, algunos nuevos como que carece de vehículo y que llegar al centro de trabajo desde el centro escolar de sus hijos le supone unos 30 minutos; otros relativos a cómo hacía efectiva la conciliación hasta el cambio de centro de trabajo; afirma que el cambio no le permite dejar y recoger a sus hijos en el centro escolar ni en los lugares de desarrollo de actividades extraescolares, tampoco le permite emplear las horas que extrae de una jornada reducida en la atención de las responsabilidades familiares; y, reitera argumentos dados en otras partes del recurso. Afirma que un cambio que afecta a la trabajadora en su derecho a conciliar vida laboral y familiar cuando menos ha de estar motivado.

En la impugnación del recurso la demandada opone que carece de consistencia una censura jurídica que no combate las causas del cambio estimadas en la sentencia ni las puestas en conocimiento de la trabajadora demandante y de cuantos otros fueron removidos, y que la parte se limita a proponer combinaciones de movilidad de otros trabajadores para salvaguardar la permanencia de la demandante en su centro de trabajo. Secunda la tesis de la sentencia de instancia sobre inexistencia de vulneración del derecho de conciliación y de derechos fundamentales, en un caso como este -sostiene- en que la recurrente no desvirtúa el criterio utilizado por la empresa en relación a la antigüedad, que está conectado a aquel relativo al enfoque de género utilizado históricamente por la empresa en el tipo de dispositivo de que se trata, en orden a conservar la figura masculina y femenina en cada centro de día de menores. Insiste en el poder de dirección de la empresa, que la faculta para destinar a la trabajadora a otro centro de trabajo, pues ello solo modifica accidentalmente las condiciones de trabajo, según interpreta el TS esta figura, no comporta una movilidad geográfica, y pertenece a la esfera del ius variandi común. Añade que el cambio no perjudica a la trabajadora ni a la necesidad de conciliar, teniendo en cuenta además que el otro progenitor desempeña una profesión liberal y puede corresponsabilizarse en el cuidado de los menores. Termina afirmando que, concretadas y acreditadas las razones de la empresa, deben prevalecer los intereses organizativos de la empresa sobre las meras conveniencias de la trabajadora, que no prueba perjuicio alguno y que en otro tiempo tuvo el domicilio familiar en un punto distante.

La recurrente presentó alegaciones a la impugnación de la contraparte, para insistir en sus propios argumentos y reprochar un discurso basado en hechos inexistentes en el relato histórico a considerar.

La respuesta a este segundo motivo de recurso parte de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, los que así recoge en la parte de la sentencia formalmente destinada a Hechos Probados, incluido el texto completo del documento que da por reproducido como comunicación de cambio de centro de trabajo, y los datos de indudable valor de hecho probado que desliza en los Fundamentos de Derecho. A todo ello incorporamos otros a través de la estimación parcial del basado en la revisión de Hechos Probados. El resultado se sintetiza y resume a continuación:

- La demandante presta servicios de Educadora social por cuenta de la Fundación Siloé. Desde el año 2004 está destinada a centro de día que desarrolla el Programa de Atención a la Infancia y Adolescencia, como su compañero de trabajo Olegario. Ambos compartieron el centro de día DIRECCION001, situado en el BARRIO000 de DIRECCION000 hasta octubre de 2020.

- Tiene dos hijos, nacidos en 2014 y 2015, escolarizados en el colegio DIRECCION002, a solo 350 metros del centro de día DIRECCION001, y a escasos minutos de la calle del BARRIO000 donde en mayo de 2018 adquirió una vivienda donde fijó el domicilio familiar.

- Comparte el cuidado de los hijos con el otro progenitor, que atiende un despacho de Graduado Social, en horario de 9 a 14:30 horas y de 15:30 a 19 horas de lunes a jueves, de 10 a 14 horas los viernes.

- Ha adaptado la jornada y retrasa en 15 minutos la entrada y salida al trabajo tres días en la jornada de mañana, respecto del horario común que la empresa fija de 9:30 a 13 horas, y redujo la jornada semanal en ocho horas a costa de las dos últimas horas de la jornada de tarde de lunes a jueves, que en el horario común de la empresa finaliza a las 20:00 horas. El horario adaptado y la jornada reducida se acomodan al horario escolar de sus hijos y resulta así: lunes y miércoles de 9:15 a 12:45 y de 16 a 18 horas, martes y jueves de 16 a 18 horas, viernes de 9:15 a 12:45 y de 16 a 20 horas. Durante los periodos de vacaciones de los hijos resulta ser: lunes y viernes de 11 a 18 horas, martes y jueves de 9:30 a 13 horas, miércoles de 9.30 a 13 y 16 a 20 horas.

- En este particular curso escolar los hijos tienen un horario escalonado, que comprende de 8:45 a 13:45 horas y desde las 9 hasta las 14 horas. Acuden a actividades deportivas y otros entretenimientos programados entre las 16 y las 17 horas.

- La Fundación tiene diversos centros de trabajo con distintos Programas. Los centros de día que desarrollan el llamado Programa de Atención a la Infancia y Adolescencia son solo algunos de ellos, y cada uno está dotado de dos Educadores. Como consecuencia de jubilaciones y excedencias, la Fundación hubo de reasignar los recursos de sus centros de trabajo, lo que conllevó el cambio del personal de un centro de trabajo a otro. El cambio afectó a dos Auxiliares Educadores y a siete Educadores.

- En los centros de día del Programa de Atención a la Infancia y Adolescencia el cambio afectó a la demandante y a otra trabajadora que pasó a trabajar en DIRECCION005, lugar de su domicilio.

- Para recolocar los recursos la empresa siguió el criterio de emparejar trabajadores de mayor y trabajadores de menor antigüedad.

- El compañero de la demandante Olegario hasta operar el cambio, tiene una antigüedad en el Programa de 16 años, al igual que ella.

- En los centros de día de DIRECCION000 vinculados al indicado Programa solo la demandante tiene reducida la jornada por cuidado de hijos menores.

- El 3/12/2019 la trabajadora comunica a la empresa que solicita permanecer en el centro DIRECCION001, dada la proximidad de este centro a su domicilio y al centro escolar de los hijos, apelaba al artículo 34 ET. La empresa respondía el 12 de ese mes que no atiende a tal solicitud, pues el artículo 34.8 ET no la ampara y el derecho de conciliación se ve colmado con la reducción de jornada que disfruta desde el 11/1/2016.

- El 11/9/2020 la empresa le comunica que a partir del día 12 de octubre es necesario que desempeñe su trabajo en el centro de día DIRECCION004, sito en la CALLE002 NUM002 NUM003 de DIRECCION000, adscrito al Programa de Atención a la Infancia y Adolescencia, un cambio que dice acordar conforme al poder de dirección y organización de la empresa, ex artículos 5.a y 20 ET; que mantiene sus condiciones de trabajo, que no se verán alteradas en modo alguno; que reglamentariamente no está obligada a justificar la medida adoptada, si bien la misma trae causa de la necesidad de reorganizar los Programas de la Fundación, con la finalidad de optimizar los aspectos técnicos y de intervención llevados a cabo en cada uno de ellos, y en el hecho de favorecer y potenciar dinámicas eficaces y productivas con los colectivos objeto de atención por la Fundación, y que las medidas de movilidad también involucran a más trabajadores. Añade que dio cumplimiento a la consulta previa del Comité de Empresa, a la que dará traslado de esta medida.

- El centro de trabajo Friere dista 3.4 kilómetros del centro escolar al que acuden los hijos de la demandante. El recorrido en coche de un punto a otro supone 8 minutos, andando 20 minutos, según estimación de Google maps.

La normativa que el recurso cita como infringida y otra aludida como conexa:

- Normas constitucionales:

El artículo 14 CE (Derechos y libertades) dice así ' los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'.

El artículo 39.3 (Principios rectores de la política social y económica) impone ' los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'.

- Norma procesal:

Artículo 96 LRJS (Carga de la prueba en casos de discriminación), apartado 1 ' en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

- Normas de derecho sustantivo recogidas en el Estatuto de los Trabajadores:

El artículo 34.8 ET señala que ' Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 LRJS '.

El artículo 37.5 ET señala que ' las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 7'. Es el nº 6 el que señala que 'quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella...'. 7. 'La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 LRJS '.

En este caso la adaptación de jornada y la reducción son dos medidas de conciliación de la vida laboral y familiar que la demandante tiene reconocidas y hacía efectivas desde tiempo atrás, pero la trabajadora las vio amenazas con el cambio de centro de trabajo y considera que la decisión empresarial que impugna (cambio de centro de trabajo) las consume, pues obligándola a desplazarse desde el domicilio y el centro escolar al centro de trabajo en un recorrido de 3.4 kilómetros, quedan sin efecto las medidas que en su día acordó con la empresa y puso en marcha para hacer realidad la conciliación desde una situación de máxima proximidad entre esos tres puntos, proximidad que ella misma había procurado incluso con un cambio de domicilio.

La situación de la demandante que tiene adaptado el horario y reducida la jornada por cuidado de dos hijos menores, circunstancia que el Ordenamiento Jurídico dota de protección especial y objetiva, constituye ya por sí sola un indicio respecto del derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo.

La negativa a reconocer la incidencia del cambio en las posibilidades de conciliación de la demandante, tal y como estaba diseñada, puede constituir un obstáculo para su permanencia en el empleo, para la mayor participación social, económica y laboral de la trabajadora, en la medida en que obstaculiza, sino hace imposible, la conciliación de su vida profesional con la vida familiar, presidida en este caso por dos menores de corta edad. Y, en ese sentido, constituye una discriminación por razón de sexo, como también un incumplimiento del mandato de protección a la familia y la infancia, de acuerdo con la doctrina del TC ( SSTC 3/2007 y 26/2011), porque toda medida tendente a facilitar esa conciliación tiene una dimensión constitucional que en palabras del TC en la sentencia 3/2007 ' ha de prevalecer y servir de orientación ante cualquier duda interpretativa'. En la misma resolución el TC añade 'la prohibición constitucional de la discriminación por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del artículo 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en estos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio. (...) No resulta cuestionable la posibilidad de una afectación al derecho de no discriminación por razón de sexo como consecuencia de decisiones contrarias al ejercicio del derecho de la mujer trabajadora a la reducción de su jornada por guarda legal, o indebidamente restrictivas del mismo. (...) en el supuesto... referido a una reducción de jornada (para cuidado de hijos), reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la Ley puede tener en la valoración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras (...). A tales efectos el análisis que corresponde a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, deben ponderar y valorar el derecho fundamental en juego...atendiendo a todas las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho, de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde'.

Las medidas que hacen efectivo el derecho a conciliar la vida familiar y laboral de la demandante ya estaban adoptadas y se ejecutaban según lo acordado. Un cambio en la prestación laboral que potencialmente pueda afectar a esas medidas, porque incida negativamente en la esencia de las mismas, que quiera salvaguardar la legalidad, precisa de la concurrencia de una serie de condiciones; i) una necesidad organizativa o productiva sobrevenida; ii) la justificación objetiva y razonada de esas nuevas necesidades; iii) si hay causa y razón de esa índole para imponer un cambio potencialmente influyente en la conciliación, porque la limite, dificulte o anule, se exige una alternativa negociada que haga posible la efectividad del derecho; iv) considerando lo que empresarialmente se trata de satisfacer, el resultado no puede resultar desproporcionado para las necesidades de conciliación de la trabajadora.

La conciliación en este caso no precisa de consideraciones acerca de la necesidad, el alcance ni la corresponsabilidad, pues las medidas de conciliación ya se habían puesto en marcha años atrás por acuerdo de trabajadora y empresa, de modo que la necesidad de conciliar y el cómo conciliaba la trabajadora vida laboral y familiar mientras prestó servicios en el centro de día DIRECCION001 es una realidad incuestionable. El cambio de centro de trabajo se ofrece en este caso como una decisión que restringe el derecho, lo limita en unos aspectos y lo convierte en irrealizable en otros. Una conciliación tan medida, contenida y precisa como la que contemplamos, nutrida de medidas familiares y laborales ensambladas, como son la adaptación del horario en solo 15 minutos para la entrada y la salida en la jornada de mañana durante el periodo escolar lectivo, la reducción de dos horas en la jornada de tarde de lunes a jueves (que permite a la trabajadora finalizar la jornada a las 18:00 horas), combinadas con una distancia mínima entre el domicilio familiar, el centro escolar y el centro de trabajo, buscada tan de propósito por la trabajadora que en el año 2018 cambió de domicilio, de modo que los recorridos entre esos tres puntos son de escasos minutos, es sensible a un cambio de centro de trabajo que separa esos centros hasta 3.4 kilómetros

, cuyo recorrido caminando supone no menos de 20 minutos, lo que dificulta, y en algunos aspectos impide, combinar horarios laborales, escolares y extraescolares ordinarios, pues la adaptación y reducción estaba ajustada a otros recorridos y distancias; al tiempo, ese cambio consume parte de las horas ganadas a la prestación laboral a favor del cuidado de los menores a costa de reducir jornada y rentas procedentes del trabajo, alrededor de hora y media semanal de las ocho horas reducidas en la jornada de tarde de lunes a jueves, al margen de otros impactos en la conciliación que no se enmarcan estrictamente en las medidas acordadas con la empresa pero que son fácilmente apreciables en una relación laboral que incluye todas las jornadas posibles (jornada partida, jornada de tarde, jornada continuada). Ese tiempo de hora y media recortado de hecho a las horas semanales de reducción de jornada, aparentemente escaso, sin duda se hace notar y adquiere trascendencia en un supuesto como el que nos ocupa, de medidas de conciliación tan contenidas o ajustadas. La sentencia de instancia resta importancia a la distancia entre el centro de trabajo que hubo de dejar la demandante y el nuevo centro de destino que le impuso la empresa, y en la contemplación del supuesto atiende al menor tiempo de recorrido, solo unos minutos si la trabajadora se desplaza en coche. No solo no consta que ese sea el medio usual de transporte de la trabajadora dentro de la ciudad, ni siquiera procede imponerlo como medio habitual en estas circunstancias. En cualquier caso, ya señalamos que en algún punto el horario laboral resulta ahora obviamente incompatible con las necesidades que nacen directa e ineludiblemente del cuidado de los hijos menores.

Es hecho probado en la sentencia de instancia que la empresa tenía necesidad de reorganizar sus recursos para cubrir las vacantes derivadas de excedencias y jubilaciones. Pese a esa razón de entrada, que la sentencia expresa en términos genéricos, no conocemos más necesidad conectada a las condiciones de trabajo de la demandante, por su condición de Educadora en centro de día del Programa de Atención a la Infancia y Adolescencia de DIRECCION000, que la derivada del paso de una Educadora del centro de trabajo en DIRECCION000 a DIRECCION005, un acontecimiento este que se muestra sin enlace alguno con jubilaciones o excedencias.

También es hecho probado de la sentencia que para cubrir aquella necesidad la empresa decide seguir un criterio de asignación, y es este que coincidan en el mismo centro un trabajador de más antigüedad con otro de menos antigüedad. En ello tomó a la demandante como candidata para el cambio, pese a que en el centro de trabajo de origen o centro de partida tenía la misma antigüedad que su compañero; ello, también, pese a que la trabajadora había solicitado expresamente que se la mantuviera en el centro de día DIRECCION001, para de ese modo hacer efectiva una conciliación que había procurado a base de aproximar domicilio, centro escolar de los hijos y centro de trabajo, distantes escasos metros unos de otros, a solo unos minutos de recorrido. La empresa no atendió a la solicitud de la trabajadora de que tuviera en cuenta sus necesidades de conciliación y las medidas ya adoptadas al respecto; no le comunicó causa concreta, determinada, identificable si quiera, pues por todo motivo de denegación en su día respondió que le faltaba amparo legal. En la comunicación que recibió la demandante en septiembre de 2020 sobre cambio de centro de trabajo, la empresa dice ejercer su poder de dirección y las facultades organizativas, incluso apunta que no esta obligada a motivar la decisión, aunque a continuación expresa una serie de causas en términos absolutamente genéricos, que no aluden a jubilaciones, excedencias, ni menciona el criterio de antigüedad, a los que se refiere la sentencia de instancia en el relato de hechos probados, de modo que esa realidad de jubilaciones, excedencias y combinación de antigüedades permanece oculta para la trabajadora hasta la sentencia de instancia, la empresa no la reveló en el momento en que se hacía preciso determinar qué valorar en materia de conciliación ante un cambio de centro de trabajo, cuando la trabajadora había anticipado el inconveniente de ver cómo se podían distanciar los puntos de enlace trabajo/familia.

No contamos con causa objetiva, razonable ni razonada para postergar el derecho de conciliación. Según el relato de la sentencia, la única causa y el único criterio atendidos se circunscribían a jubilaciones, excedencias y antigüedad; ahora bien, la empresa no comunicó oportunamente causa y criterio a la trabajadora. El carácter inmotivado y desconsiderado de la decisión empresarial, teniendo en cuenta el derecho de que tratamos, se hace aún más patente porque: a) la demandante ni siquiera se presentaba como postulante por razón de mayor antigüedad respecto del compañero de trabajo, único hecho o circunstancia empresarial y laboral contrastables que podemos considerar (de otros muchos señalados por las partes en el recurso la sentencia recurrida no da cuenta), pues ambos tenían una experiencia en el Programa que data del año 2004; b) ningún hecho pone en relación ni explica en qué medida repercutían jubilaciones y excedencias en la asignación a la demandante de otro centro de trabajo.

El cambio incide de manera negativa en el derecho de conciliación, carece de justificación objetiva y razonable desde lo que debe ser una ponderada consideración de los intereses en juego; los de la empresa no dependían en exclusiva del cambio de centro de trabajo a costa de la demandante y no podía afectar a su derecho de conciliación. En consecuencia, la decisión empresarial resulta discriminatoria, vulnera el artículo 14 CE, no se atiene a los presupuestos legales previstos para el derecho a conciliar vida laboral y familiar, y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia incurre en las infracciones denunciadas en el recurso.

CUARTO.-La vulneración del principio de no discriminación por razón de sexo conlleva la nulidad de la decisión empresarial ( artículo 182 LRJS), la reposición de la trabajadora al centro de trabajo en el que desempeñaba sus funciones de Educadora en la fecha de la comunicación del cambio de centro de trabajo (11/9/2020) y el abono de la indemnización por daño moral, que la propia recurrente fijó ya en demanda en el importe simbólico de 1€, que por la cuantía no requiere de particular pronunciamiento ( artículo 183 LRJS).

VISTOlo expuesto

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandante, frente a la sentencia dictada el 10/12/2020 en el procedimiento 505/2020 del Juzgado de lo Social número 4 de DIRECCION000, que se revoca y deja sin efecto.

Que declaramos nulo el cambio de centro de trabajo comunicado por la demandada a la demandante el 11 de septiembre de 2020 con efectos del día 2 de octubre de ese año, al haberse efectuado con discriminación por razón de sexo y limitación del derecho a conciliar la vida laboral y familiar.

Que condenamos a la demandada a reponer a la trabajadora en el centro de trabajo en el que prestaba servicios con anterioridad a la decisión que anulamos, y a que le abone 1€ en concepto de indemnización por daño moral reclamado por la demandante a modo de indemnización simbólica.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campoconcepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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