Sentencia SOCIAL Nº 865/2...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 865/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 600/2021 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 865/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100889

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1602

Núm. Roj: STSJ PV 1602:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 600/2021

NIG PV 20.04.4-20/000309

NIG CGPJ20030.34.4-2020/0000309

SENTENCIA N.º: 865/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta,D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D.JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Eibar de fecha 18 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Covadonga frente a DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRlMERO.- Que la demandante presta sus servicios para el DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO en el centro de trabajo sito en Zumarraga, c/ Barrio San Cristobal s/n centro de menores IBAONDOcon la categoría profesional de Educadora nivel 11 y un salario bruto mensual con inclusión de las pagas extraordinarias de 3070,41€ y una antigüedad de 18/03/2006.

SEGUNDO.- Que la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Colectivos Laborales de la CAE.

TERCERO.- Que la actora ha venido prestando servicios para la demandada en el Centro Educativo IBAIONDO con los siguientes contratos:

- contrato de 18/03/2006 para sustitución por ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Miriam.

- contrato de 08/04/2006 para sustitución porausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Reyes.

- contrato de fecha 13/04/2006 para sustituir la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Gonzalo.

- contrato de 06/04/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Salvadora.

- contrato de 07/05/2006 para sustituir la ausencia por licencia o permiso del trabajador Ignacio.

- contrato de 20/05/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Sonsoles.

- contrato de 25 /05/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Tania.

- contrato de 03/06/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso del trabajador Íñigo.

- contrato de 10/06/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Verónica.

- contrato 24/06/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Violeta.

-contrato 2/07/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Zulima.

-contrato 10/07/2006 para la sustitución de la ausencia motivada por licencia o permiso de la trabajadora Tania.

-contrato 1/11/2006 paraocupación del puesto de educador código NUM000 dotación NUM001.

CUARTO.- Que al tratarse la demandada de una entidad de derecho público, no es preceptivo el acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional ante la Sección de Conciliación del Gobierno Vasco.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice

'Que, estimando la demanda interpuesta por Covadonga frente al DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es la de indefinida no fija condenado a la empresa demandada aestar y pasar contenido de la presente resolución.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la parte demandada, el DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, de fecha 18 de diciembre de 2.020, que estima la demanda interpuesta por doña Covadonga, y le reconoce la condición de trabajadora indefinida no fija en el empleador demandado.

El recurso contiene tres motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO DEL GV recurrente la infracción del artículo 15.1 c) ET, y del artículo 4 del RD 2720/1998; alegando que la trabajadora ha suscrito 12 contratos de interinidad por ausencia del trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo; que la sentencia no analiza ni siquiera en uno solo de los contratos la insuficiencia de requisitos; que en todos los contratos se ha identificado al trabajador sustituido y la causa de la sustitución; que pese a que el contrato de interinidad por sustitución actualmente no se admite por los Tribunales para la cobertura de circunstancias ordinarias que no dan lugar a la suspensión del contrato, hay que tener presente la realidad del tiempo en que se realizaron dichas contrataciones, anterior a la doctrina actualizada antedicha; que la trabajadora formaba parte de una bolsa para cubrir ausencias por cualquier motivo; que su contratación ha servido para dar cobertura al servicio; y que no se ha causado perjuicio alguno a la trabajadora, ni existe ningún abuso.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente infracción del artículo 59.1ET, alegando que la acción para demandar por las pretendidas irregularidades de los contratos suscritos entre el 18 de marzo de 2006 y el 10 de julio de 2006 se encuentra prescrita a la fecha de la presentación de la demanda.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 15.1 c) ET, y del artículo 4 del RD 2720/1998, en relación con la doctrina del TS relativa a efectos de los contratos inusualmente largos; alegando que no se dan los requisitos para concluir la existencia de un fraude de Ley; que las administraciones públicas han sufrido crisis económicas, limitaciones presupuestarias y prohibición de contratación de personal. circunstancias que han provocado el alargamiento de las contrataciones temporales, sin que ello suponga un fraude de Ley; y que no se adujo en la demanda ninguna circunstancia relacionada con esta contratación por cobertura de vacante, sino en referencia al período anterior.

La parte actora impugnante defiende lo razonado en la sentencia; se queja de la actitud de la Administración demandada; alega que la prescripción es una cuestión nueva inadmisible; y que los contratos han sido celebrados en fraude de Ley.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

La actora viene prestando servicios para el DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GV, con la categoría profesional de educadora.

Entre el 18 de marzo de 2006 y el 10 de julio de 2006 la actora suscribió con el organismo demandado un total de 12 contratos para la sustitución de trabajadores concretos, (identificados con nombre y apellido), por licencia o permiso de dichos trabajadores.

El uno de noviembre de 2006 la actora fue contratada mediante contrato de interinidad por vacante, para cubrir el puesto de educadora código NUM000 dotación NUM001; contrato que se mantiene en la actualidad.

La sentencia considera que los contratos de interinidad no eran válidos, ni en la causa consignada en los mismos ni concurrían las circunstancias que permitirían la contratación eventual, por lo que se ha producido la contratación en fraude de Ley; y que la contratación interina por vacante ha tenido una duración inusualmente larga, de 14 años de duración, incumpliendo el demandado la obligación de ejecutar la oferta de empleo público en el plazo de tres años, lo que evidencia que estamos ante un abuso en la contratación temporal.

B.- Interinidad por sustitución. Fraude de Ley.

Hay que partir del artículo 15.1.c ET, conforme al cual el contrato de trabajo puede ser temporal 'cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'.

Conforme al artículo 15.3ET , se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Por otra parte, el RD 2.720/1998, que desarrolla el artículo 15ET, en su artículo 4, dispone;

Contrato de interinidad.

1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.

3. También se regirá por las disposiciones establecidas para el contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador autónomo, a un socio trabajador o a un socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.

En el caso que examinamos, los contratos de interinidad por sustitución suscritos por la trabajadora no colman los requisitos legales y reglamentarios anteriormente expuesto, tal y como razona la sentencia recurrida.

La causa de la contratación de la actora no ha sido precisada, puesto que se alude ambigua y genéricamente a ' licencia o permiso', sin concreción alguna. Siendo así, se desconoce la causa concreta de esta contratación, y por ende su duración, dado que no se proporciona ningún dato acerca del tipo de licencia o permiso del trabajador sustituido. Esta indefinición causal vicia los contratos de interinidad por sustitución, puesto que no permite conocer con exactitud la causa de la contratación temporal, ni su duración, conculcando los requisitos formales para poder acudir a la contratación temporal, que tiene carácter subsidiario y excepcional en nuestro ordenamiento laboral. La parte recurrente no ha desarrollado ninguna prueba que permita afirmar la verdadera causalidad temporal de los contratos de interinidad por sustitución suscritos con la demandante.

Por otro lado, tal y como correctamente razona la sentencia de instancia, las meras licencias o permisos habituales de la plantilla, no constituyen causa de suspensión del contrato de trabajo, ( artículo 45ET), ni confieren derecho a la reserva de puesto de trabajo, por lo que no es posible recurrir a la contratación de interinidad por sustitución.

Como afirma la STS, Sala cuarta, de 10 de noviembre de 2020, recurso 2323/2018:

4.- En el mismo sentido, y por citar la más reciente, la STS 30/10/2019, rcud. 1070/2017 , en referencia igualmente a la contratación temporal llevada a cabo por un organismo público afirma, que 'la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993 -, 5 y 12 julio 1994 - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente - y 15 febrero 1995 - rcud. 1672/1994 -, 12 junio 2012 - rcud. 3375/2011 -, y 26 marzo 2013 - rcud. 1415/2012 -).

Y recuerda 'Precisamente la indicada doctrina se fragua al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004-, 12 junio 2012 -ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-).

Tras lo que señala, que 'un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.

Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución.Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.

No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrirla plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa'.

Para concluir definitivamente que las vacaciones del personal no constituyen un supuesto que permita acudir al contrato de interinidad, a lo que expresamente añade 'ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como al del contrato eventual'.

CUARTO. 1.- La aplicación de estos mismos criterios al supuesto de autos obliga a entender que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina, y a la consecuente estimación del recurso.

Es evidente la clara irregularidad formal en la que incurren los contratos eventuales, que se limitan a reflejar como causa de temporalidad la 'Realización de las tareas propias de la oficina', sin ninguna otra precisión.

Hasta la propia sentencia recurrida así lo acepta, pese a que luego admite la validez de los contratos, porque, como hemos dicho, eso no impide que el organismo público demandado pueda probar la existencia de un déficit de plantilla que justifique la utilización de esta modalidad contractual.

Pero contra lo que dicha sentencia asume, no cabe sin embargo dar por válida a tal efecto, la mera y genérica invocación de la necesidad de cubrir las situaciones de vacaciones, licencias y permisos del personal de plantilla, sin mayor especificación.

Como explicamos en la precitada STS de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 935/2011 ), la doctrina de esta Sala que acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público.

Por eso decimos que en estos casos concurre la situación de que 'el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación'.

Lo que no se acredita con la abstracta y genérica invocación de los periodos de vacaciones, licencias y permisos de los que disfruta el personal que configura la plantilla ordinaria del organismo público, sino que exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal, puescomo decimos en la mencionada STS 30/10/2019, rcud. 1070/2017 , ' Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa'.

2.- Basta la lectura de la sentencia recurrida para comprobar que no aparece acreditada ninguna causa extraordinaria de esta índole, y no puede por lo tanto considerarse probada la concurrencia de estas singulares razones que pudieren justificar los contratos eventuales concertados con el demandante, que deben considerarse celebrados en fraude de ley.

Atendiendo al criterio jurisprudencial que hemos transcrito, la modalidad de contratación temporal interina por sustitución no es hábil para cubrir permisos ordinarios de los trabajadores, por lo que la contratación de la actora resultó fraudulenta,y ello ya desde las primeras contrataciones. La parte recurrente insiste en que se trataba de sustituciones a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo,pero nada de eso consta en el relato fáctico de la sentencia, ni se ha interesado la revisión de hechos probados en esta suplicación. Lo único acreditado son licencias o permisos, que la juzgadora califica de permisos ordinarios, y por tanto no susceptibles de cobertura a través de la interinidad por sustitución. El razonamiento de la sentencia, conforme a lo acreditado en la instancia es impecable.

C.-Prescripción de la acción. Cuestión nueva.

En el segundo motivo del recurso se alega la prescripción de la acción para reclamar en relación a los contratos de interinidad por sustitución suscritos en el año 2006; alegato que rechazamos. Tal y como arguye la parte recurrente, se trata de una cuestión nueva, que no es posible introducir ' ex novo' en este recurso extraordinario de suplicación. Ningún pronunciamiento se hace en la sentencia acerca de la ahora invocada prescripción, de manera que no cabe introducir esta cuestión en el debate.

Como afirma la STS, Sala cuarta, de 19 de octubre de 2015 (RO 99/2015) existe incongruencia 'extra-petita' cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vió privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio 'iura novit curia' permita al juez apartarse del principio 'iuxta allegata y probata' y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó 'ex novo.

A mayor abundamiento, al estar viva la relación laboral del actor, no existe obstáculo temporal para reclamar la conversión de su contrato en indefinido no fijo, examinando para ello la totalidad del ' iter' contractual acontecido; no existiendo interrupciones significativas entre las contrataciones.

D.- Interinidad por vacante. Posicionamiento de esta Sala

La cuestión relativa a la interpretación y alcance del artículo 70EBEP, ya ha sido analizada por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, recurso 1407/2019, (reiterada en el recurso 1486/19, en el 65/20 y en el 4/21), en los términos siguientes:

' Quedaría por resolver la tacha realizada al último contrato de interinidad por vacante sobre su duración excesiva sin haberse convocado proceso selectivo, y en esta materia debemos estar a la doctrina reciente del Tribunal Supremo antes citada y, precisamente analizando el caso concreto, constatamos que el contrato de interinidad para cobertura de vacantes celebrado entre las partes es el último suscrito en febrero 2014, que duró más de cuatro años hasta noviembre 2018, pero no nos consta que entonces hubiera convocatoria para su cobertura, sólo que se convocaron plazas de TICS, según el hecho probado segundo. Por lo tanto, entendemos que la duración a valorar no es solo de 4 años y 8 meses sino superior. Por otro lado, si bien podemos valorar las circunstancias concurrentes y que en 2014 la UPV-EHU no tuvo libertad para cubrir esa plaza por las limitaciones de ley de presupuestos para ese año, la ley de presupuestos para 2015 (Ley 36/2014 de 26 diciembre) sólo estableció una limitación parcial de convocatoria para la cobertura de vacantes, ya que permitió una tasa de reposición del 50%, es cierto que sujeta al cumplimiento de objetivos de estabilidad presupuestaria, pero sin que conste tampoco que en el caso de la universidad estos se incumplieran. Concluimos que en base a estos dos argumentos podemos calificar el último contrato de fraudulento en razón a una duración inusualmente larga, pues en definitiva lo es el prestar servicios como trabajador interino durante más de tres años (desde 2015 en que ya no había limitación presupuestaria en los términos expresados) y sin tener en perspectiva la siquiera la posibilidad de acceder a esa plaza concreta de forma reglamentaria.

A este respecto, estamos a lo razonado por esta sala en la reciente sentencia de 17/09/2019-R 1306/19 en el sentido de que, dejando a un lado el artículo 70EBEP y acatando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las últimas sentencias anteriormente citadas ( STS 24/4/2019-rcud 100172017, 23/05/2019-rcud 2211/2018 o 04/07/2018-rcud 2357/2018), consideramos que la superación de una duración de tres años por un contrato temporal es un parámetro que puede utilizarse como referencia de la duración inusualmente larga, y en tal sentido recordamos que históricamente ha sido usado por el legislador en varias disposiciones, como el máximo del antiguo contrato de trabajo temporal de fomento del empleo (RD 1989/1884 de 17 octubre), o en el vigente contrato de fomento para personas con discapacidad, medida de discriminación positiva que se prevé en la DA 1 de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y el empleo como medida de discriminación positiva, y como duración máxima de algunos contrato causales a los que alude el artículo 15ET, afirmándonos en que la indemnización sí puede ser una medida disuasoria que evita el abuso de la contratación temporal en los términos del artículo 5 de la directiva, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia del 5 de junio de 2018 (asunto Montero Mateos, C-677/16) del TJUE'.

D.- Aplicación al caso concreto. Contratación temporal inusualmente larga.

El caso que ahora analizamos, muestra notable similitud con el que resolvimos en el recurso 1407/2019, y en los recursos 1486/19, 65/20 y 4/21, por lo que nuestros razonamientos son básicamente coincidentes.

Debemos tener presente la jurisprudencia que se contiene en las STS 24/4/2019-rcud 100172017 o 23/05/2019-rcud 2211/2018, conforme a la cual el hecho de superar los tres años de contratación temporal no implica la conversión automática del contrato de interinidad por vacante en indefinido, sino que es necesario analizar el caso concreto y contemplar las limitaciones contenidas en las leyes presupuestarias. Esta doctrina se reitera en la STS de ocho de octubre de 2020, recurso 3380/2019.

En nuestro caso, la trabajadora fue contratada como interina para cubrir plaza vacante el 1 de noviembre de 2006. No consta la existencia de convocatorias para la cobertura de la plaza vacante que viene ocupando la trabajadora, y que sigue ocupando en la actualidad, (más de 14 años), de manera que su contrato temporal de interinidad ya devino ' inusualmente largo'.

Aunque el EBEP entró en vigor el 13 de mayo de 2007, desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido con creces los tres años que establece el artículo 70 del EBEP para la cobertura de vacantes.

Se trata de un tiempo notablemente superior a los tres años, que es el plazo que históricamente se ha fijado por el legislador como límite máximo para las contrataciones temporales. Ya el Estatuto de los Trabajadores en el año 1995 establecía en su artículo 15:

d) Cuando se trate de lanzamiento de una nueva actividad. En este caso la duración de los contratos no podrá exceder de tres años, pudiendo prorrogarse por acuerdo entre las partes por períodos no inferiores a los mínimos que en su caso se establezcan.

Por consiguiente, no solo el EBEP fija un plazo de tres años para la cobertura de las vacantes, sino que, además, la legislación laboral desde tiempos remotos viene fijando el límite de tres años para las contrataciones temporales, como explicamos en nuestra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, recurso 1407/2019.

Dicho límite trianual ha sido ampliamente superado en el caso que examinamos, puesto que desde el año 2006 han transcurrido 14 largos años en los que la trabajadora estuvo en situación de interinidad por vacante, sin ninguna actuación por parte de la Universidad tendente a solventar esta situación de irregular provisionalidad.

Como también dijimos en nuestra sentencia anterior, (recurso 1407/2019), a partir del año 2015 ya no existía prohibición de convocatoria de empleo público; y, sin embargo, durante los años posteriores tampoco el demandado cubrió legalmente la plaza ocupada por la demandante. Aunque descontemos los años de prohibición presupuestaria de convocatoria de plazas, tenemos un total de casi 10 años de duración de la contratación temporal de interinidad, no cubiertos por la prohibición de las LPGE ni por actuación alguna del Departamento de Trabajo.

Sentado lo anterior, y tomando como simple criterio orientadorel plazo máximo de tres años para la provisión de plazas que fija el artículo 70 del EBEP, y la normativa laboral en general, debemos colegir que, en este caso concreto, al contrato de interinidad por vacante debe calificarse como inusualmente largo, y convertirse en indefinido no fijo.

En este caso no concurre ninguna de las dos circunstancias que valora el TS para rechazar la condición de indefinido al interino, puesto que ni existe prohibición legal de convocatoria pública desde el año 2015, ni ha existido actuación alguna de la Administración para la cobertura de la plaza.

El contrato de interinidad se ha prolongado en esta situación irregular más de tres años, (10 años), sin olvidar que la trabajadora lleva en la misma plaza 14 años. Por ello, procede reconocer a la demandante la condición de indefinida no fijo,como hizo la sentencia recurrida, habida cuenta la pertenencia al sector público de la entidad demandada, - artículo 103.3 CE-.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cuantía que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO, y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, de fecha 18 de diciembre de 2.020, en autos 306/2020; con imposición de costas al recurrente, que comprenderán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0600-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0600-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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