Última revisión
10/12/2007
Sentencia Social Nº 8653/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2007 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 8653/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108870
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000065
RMM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 10 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8653/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua S.A.T. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 5 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 1/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Carlos Manuel y Alubruc, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimado íntegramente la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 16 SAT MUTUA, debo confirmar y confirmo la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 27/07/2006 que declaró al trabajador codemandado don Carlos Manuel en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo, absolviendo al citado, a la TGSS y a la empresa ALUBRUC, S.L., de la pretensión de condena que les fue dirigida.
Y que debo aprobar y apruebo el desistimiento de la demanda acumulada en inicio articulada por el trabajador."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º - El trabajador don Carlos Manuel , nacido el 03/05/1952, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, con el nº NUM001 , de profesión habitual montador de carpintería de aluminio/jefe de equipo, acredita, derivadas del accidente de trabajo que se referirá, base reguladora de 21.000,00 euros anuales por contingencia de incapacidad permanente total y de 1.750,00 euros mensuales por contingencia de incapacidad permanente parcial.
2º - El día 01/11/2005, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ALUBRUC, S.L., que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 16 SAT MUTUA, aquí actora, sufrió accidente de trabajo consistente en traumatismo lumbar de codo derecho.
3º - Paso a situación de incapacidad temporal y, tras tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, esta, extendió parte de alta por curación con secuelas, el 19/02/2006.
4º - Resolución de la Dirección Provincial en Barcelona del I.N. S.S., de fecha 27/07/2006 , declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación, con efectos económicos de 06/06/2006, y el derecho a percibir pensión inicial equivalente al 55% de su base reguladora, de cuyo pago era responsable la Mutua actuante y con las responsabilidades legales del proveyente y la T.G. S.S., tras emitir dictamen médico el CRAM, el 06/06/2006 , que recogía como dolencias acreditadas: "Dolor e impotencia funcional del codo derecho secundario a artrosis severa, agravada tras accidente de trabajo el 01/11/2005".
5º - Formuló la mutua reclamación previa que fue desestimada y demanda que pretende pronunciamiento judicial que declare que se halla el trabajador codemandado, derivado de accidente de trabajo, afecto de lesiones permanentes no incapacitantes indemnizables por baremo o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial.
También formuló reclamación previa el trabajador pretendiendo ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo.
Ambas fueron desestimadas por resolución de 30/10/2006.
6º - Padece: Severa osteocondropatía difusa de codo derecho, con marcada afectación ósea subcondral húmero/cubital y radio/humeral, con componente inflamatorio asociado, dolor e impotencia funcional."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Carlos Manuel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de la Mutua por la que interesaba que se dejase sin efecto la resolución del INSS por la que se había declarado al trabajador demandado en situación de invalidez permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido el 1.11.2005.
La Mutua recurre en suplicación se funda en los apartados b) y c) del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) para interesar, en último lugar, que no se le reconozca al trabajador ninguna invalidez como derivada de aquel accidente -sin perjuicio de que le corresponda por otra contingencia- o, subsidiariamente, que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial.
Como modificación de los hechos probados solicita que se añada al sexto, que recoge la descripción de las secuelas o dolencias del afectado, la valoración de las limitaciones funcionales que las mismas le producen. Sin embargo, no procede aceptar la propuesta porque, además de que los porcentajes que proporciona no coinciden con otro de los informes que aportó la misma parte, su consideración no es determinante de la variación del signo del fallo.
Además solicita la adición de dos nuevos hechos probados para dejar constancia, en uno, que tras el alta médica y finalizado el contrato de trabajo, el 4.2.2006 prestó servicios como supervisor de obra hasta cesar por propia voluntad el 22.8.2006; y, en el otro, que en fecha indeterminada anterior a 1.11.2005 el trabajador sufrió fractura del codo derecho que le originó una artrosis severa.
Tampoco estas adiciones puede correr éxito. La primera de ellas porque es dato irrelevante especialmente en consideración al empleo, diferente a la que venía realizando al tiempo de ocurrir el accidente de trabajo; y la segunda, porque es dato incontrovertido, ya atendido en el expediente administrativo y reflejado en la resolución.
SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce del citado apartado c), la aplicación indebida del art. 115 de la Ley General de Seguridad Social , argumentando que las secuelas que presenta en la actualidad el trabajador son fruto de una degeneración artrósica anterior al accidente de trabajo de 2005 y que de las lesiones sufridas con motivo de éste quedó totalmente sanado. Y, además, la infracción por aplicación indebida del art. 137.2 en relación con el art. 137.4 en su redacción de 1994 e inaplicación del nº 3 , todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social, porque considera que el interesado no es tributario de invalidez alguna o, al menos, no más de una incapacidad permanente parcial.
Por razones de lógica procesal debemos de comenzar examinando si el trabajador demandado se halla o no en situación invalidante, para, después, establecer la contingencia causante de la misma.
TERCERO.- Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia considerado su trabajo habitual, entendiendo por éste, el propio de su categoría profesional.
En el caso de la incapacidad permanente total se define como la que ocasiona al trabajador un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de la misma, mientras que la incapacidad permanente parcial supone que, pudiendo desarrollar tales tareas, sin embargo, las dolencias le imposibilitan alcanzar el rendimiento normal en dicha profesión, con disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal.
En el supuesto que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que le impide el correcto desempeño de las principales tareas propias de su citada profesión habitual en tanto que le privan de la fuerza precisa para desarrollar a lo largo de cada jornada, con la continuidad y eficacia requeridas, las tareas como montador de carpintería metálica -aun cuando se considere su categoría de jefe de equipo- que le exigen el constante empleo de las extremidades superiores, teniendo además presente que la afectada es la derecha en persona que se presume diestra, a lo que habría que añadir que tiene limitada la movilidad o funcionalidad de la misma.
CUARTO.- En cuanto a la contingencia de tal invalidez hemos de atender al art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), que dispone que tendrán la consideración de accidentes de trabajo -en el apartado f)- las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Para que se puedan calificar como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, se hace preciso que se manifiesten o agraven como consecuencia de una lesión, trauma o menoscabo sufrido en el trabajo. Es decir que cuando el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente, se considera como siniestro laboral, porque si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste son imputados (en este sentido resolvió esta Sala en sentencia de 15-11-00 ).
En el presente caso, de los hechos probados resulta que el accidente de trabajo que sufrió el actor el 1.11.2005 consistió en un "traumatismo lumbar codo derecho" y que, tras el tratamiento médico correspondiente presenta "severa osteocondropatía difusa de codo derecho, con marcada afectación ósea subcondral húmero/cubital y radio/humeral, con componente inflamatorio asociado, dolor e impotencia funcional". Aun considerando el incontrovertido dato de que el trabajador ya había sufrido un accidente de trabajo previamente, por lo que quedó con artrosis en el codo derecho, lo cierto es que el nuevo accidente, de 1.11.2005, ha agravado su dolencia y le ha motivado unas limitaciones funcionales cuyo alcance, precisado en el anterior fundamento jurídico, no presentaba con anterioridad. Por ello la sentencia no aplica indebidamente el alegado art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social y, por ende, la sentencia debe de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- En atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente deberá de abonar los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.
Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 202, 215 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA S.A.T. contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 1/2007, a instancia de la MUTUA S.A.T. contra Carlos Manuel , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa ALUBRUC, S.L., debemos confirmar y confirmamos tal resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a abonar al impugnante las costas procesales cifradas en un máximo de 250 euros.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
