Sentencia Social Nº 8655/...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Social Nº 8655/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7893/2007 de 20 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 8655/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107508

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2006 - 0000741

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 20 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8655/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 25 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 483/2006 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social Tarragona, Reddis Unión Mutual, Elring Klinger, S.A. y Instituto Nacional de la Seguridad Social Tarragona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Mercedes sobre impugnación de alta médica contra el INSS, la TGSS, REDDISMATT y la empresa ELRING KLINGER, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DÑA. Mercedes , provista de DNI nº NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió accidente laboral en fecha 14/8/06 mientras prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa ELRING KLINGER, S.A. como operaria de producción.

SEGUNDO.- El accidente ocurrió mientras la trabajadora operaba en una prensa que recortaba la goma sobrante en una pieza de goma-metal; el proceso de la prensa era manual: se saca la pieza ya mecanizada y se coloca la siguiente, seguidamente se pulsa un botón que baja la puerta de protección e inicia el ciclo. Teniendo la actora parte del cuerpo y la cabeza en el interior del habitáculo de la prensa, la puerta bajó sola, golpeándole en la parte superior de la cabeza.

TERCERO.- La empresa ELRING KLINGER, S.A. tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua REDDISMATT.

CUARTO.- El mismo día del accidente los servicios médicos de la Mutua expidieron baja médica a la trabajadora con el diagnóstico de cervicalgia postraumática. Se instauró tratamiento médico, farmacológico y ortopédico mediante collarín cervical. En fecha 21/8/06 inició tratamiento rehabilitador.

QUINTO.- Al persistir cefaleas subjetivas y algias cervicales se practicó en fecha 13/9/06 RM que informó de "Rectificación de la lordosis cervical. Canal de diámetros conservados. No se observan imágenes de hernia discal ni signos de radiculopatía. Médula de señal conservada. No se observan lesiones en estructuras óseas estudiadas".

A mediados de septiembre la actora refirió trastorno del sueño instaurándose tratamiento con ansiolíticos que abandonó por referir que le provocaba llanto.

SEXTO.- A primeros del mes de octubre de 2.006 la paciente presentaba mejoría clínica y normalización del sueño. Las exploraciones complementarias realizadas y la exploración física descartaban la existencia de lesiones neurológicas. En fecha 8/10/06 le fue dada el alta por los servicios médicos de la Mutua por "mejoría que permite realizar trabajo habitual".

SÉPTIMO.- El día 18/10/06 la actora refirió al facultativo de la Mutua dolor en ambos brazos con irradiación, sensación de ardor en nuca con irradiación a cráneo y mareos y ante el facultativo de la Seguridad Social mareos, vómitos y dolor cervico-dorsal. El facultativo de la Seguridad Social expidió parte de baja con el diagnóstico de contractura muscular siendo alta el 2/1/07 por "mejoría que permite realizar trabajo habitual".

OCTAVO.- Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia de la baja iniciada el 18/10/06, la CEI emitió informe en fecha 15/2/07 por el que proponía a la Dirección Provincial el carácter de accidente de trabajo de la situación de IT, siendo responsable de las prestaciones la Mutua REDDISMATT.

NOVENO.- La actora presentó reclamación previa ante la Mutua que fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 6/11/06.

DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo es de 1.842,83 euros mensuales. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Elring Klinger, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en un único motivo amparado en el apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha sido impugnado por la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia,y se anule el alta y se reponiendo a la actora en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, desde que se cursó el alta indebida con el abono de las prestaciones económicas.

En los antecedentes del hecho del recurso, manifiesta el súplico de la demanda, solicitaba como asi se expresa que se declarase el alta médica indebida y se declarase a la actora en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

De lo que se deduce que en el recurso solicita la anulación del alta, que no se reclamaba en la demanda.

Como manifiesta la parte demandada(la empresa) en la impugnación del recurso, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y que el recurso no cumple la formalidad de citar norma sustantiva que hubiere violado por no aplicación o interpretación del fallo de la sentencia recurrida, ya que de oficio no puede construir la Sala el propio recurso, al menoscabar su posición de imparcialidad.

Pero no procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia como manifiesta la empresa, sino la inadmisión del recurso de suplicación,por no cumplir los requistos establecidos en el art 191 c de la LPL .

Ya que la parte recurrente establece como único motivo al amparo del art 191 b) de la LPL ,porque de forma expresa y asi lo determina, solicitando la revisión de los hechos probados es decir la modificación del hecho probado sexto de conformidad con la documental que cita en el recurso y proponiendo una redacción alternativa,pero la omisión de arts o jurisprudencia que justifiquen la revocación de la sentencia de instancia,de conformidad con el art 191 c) en congruencia con la revisión del hecho probado que solicita, determina la inadmisión de oficio, ya que de lo contrario la Sala tendría que construir de oficio el recurso.

La doctrina que es de aplicación que se recoge en la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 258/2000 (Sala Segunda), de 30 octubre .-Recurso de Amparo núm. 720/1998 que establece lo siguiente en lo que es de aplicación al presente caso ...por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas. Así se ha venido manteniendo en una ya larga jurisprudencia en la que cabe destacar las SSTC 37/1995, de 7 de febrero (RTC 199537); 58/1995, de 10 de marzo (RTC 199558); 136/1995, de 25 de septiembre (RTC 1995136); 149/1995, de 16 de octubre (RTC 1995149); 142/1996, de 16 de septiembre (RTC 1996142); 179/1996, de 26 de junio (RTC 1996179); 211/1996, de 17 de diciembre (RTC 1996211); 76/1997, de 21 de abril (RTC 199776); 88/1997, de 5 de mayo; 132/1997, de 15 de julio (RTC 1997132); 39/1998; de 17 de febrero (RTC 199839); 207/1998, de 30 de septiembre (RTC 1998207); 235/1998, de 14 de diciembre (RTC 1998235); 23/1999, de 8 de marzo (RTC 199923), y 236/1998 (RTC 1998236 ), que, con amplia cita de esta doctrina, recuerda que «como viene señalando este Tribunal (SSTC 37/1995, 211/1996 y 132/1997 ), el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione... (que) sólo rige, en principio, en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, y en el de los recursos penales, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor de quien resultó condenado. En los demás casos, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, ¿la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad¿ (STC 88/1997 y SSTC 37/1995, 170/1996 (RTC 1996170) y 211/1996 citadas en ella)».

Es cierto que el art. 194.2 LPL no afirma textualmente que deban citarse los motivos que amparan «procesalmente» el recurso sino, de acuerdo a su tenor literal, «el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas». Que el o los motivos a los que esa previsión legal se refiere sean el precepto procesal en el que se encuadre cada impugnación de fondo o que sean el o los motivos de fondo en sí mismos considerados no es algo que resulte incontrovertible. Sin embargo, dejando a un lado cuál resulte la lectura jurídicamente más acorde con la configuración legal, lo cierto es que el razonamiento que desencadenó la inadmisión del recurso representaba una de las posibles soluciones interpretativas a la confluencia de los arts. 191 y 194.2 LPL lo que, no obstante el rigor y la severidad que revela, impide por sí sólo que, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior,podamos inclinarnos por otra interpretación también viable (SSTC 132/1997, de 15 de julio, y 94/2000, de 10 de abril [RTC 200094 ]).

El Tribunal Constitucional entre otras sentencias la de 9.9.86 , manifiesta .... que la necesidad de que el recurso se formule siguiendo el orden procesal del art 194 de la LPL , no es un mero formulismo, sino la garantía básica exigida por el art 24 de la Constitución, pues la Sala no puede suplir deficiencias de la parte sin violar el mandato constitucional de igualdad art 14 de la C.E .Es decir la concreta mención de apartados o arts que se consideren infringidos es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaria al Tribunal a construir de oficio el propio recurso menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad.

La jurisprudencia que se recoge en sentencias del T.S entre otras la de 7 de mayo de 1996 , se recoge en la misma "....que el Tribunal no puede abordar las infracciones no denunciadas y además estas alegaciones deben de realizarse con arreglo a las refereridas formalidades .

Por lo expuesto la Sala compartiendo la jurisprudencia del TS,citada en la sentencia mencionada y la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta anteriormente se desestima el recurso de suplicación, ya que el recurso no permite en aras al derecho a la tutela judicial efectiva,analizar el mismo al no cumplir los requisitos previstos en los arts citados.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Mercedes ,contra la sentencia del Juzgado social 1 de REUS,de fecha 25 de mayo de 2007,autos 483/2006 ,seguidos a instancia de aquella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,REDDIS UNIÓN MUTUAL,y la empresa ELRING KLINGER, S.A,sobre impugnación de alta médica,y debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.