Sentencia Social Nº 866/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 866/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 866/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100834

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2433

Núm. Roj: STSJ MU 2433/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00866/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0167/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE MURCIA; DEM.
0355/2011
Recurrente/s: Melisa
Abogado/a: ESTHER MARTOS MORENO
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSS; TGSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a veintisiete de Octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Melisa , contra la sentencia número 0311/2013 del Juzgado
de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 2 de Octubre , dictada en proceso número 0355/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Melisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora Dª Melisa , nacida en NUM000 de 1964, ha venido desempeñando su profesión como peón agrícola por cuenta ajena, afiliada al REA e integrada actualmente en Régimen General de la Seguridad Social, y en alta desde 1-1-12.

SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal el 28-1-09, y agotado el plazo máximo de 18 meses de se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente para valoración de dolencias, por lo que sometida a reconocimiento médico, se emitió el 3-1-11 informe médico de Síntesis ó valoración en el que consta que la actora presentaba las siguientes dolencias: Obesidad mórbida; Asma intrínseco; Diabetes tipo 2; Hipermenorrea con anemia que precisó transfusión sanguínea y resuelta tras miomectomía realizada el 3 de noviembre de 2010. Hipermenorrea secundaria a mioma uterino extirpado mediante histeroscopia el 3 de noviembre de 2010.

TERCERO.- Por el Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 5-1-11 se emitió Dictamen Propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, que se elevó a definitivo en fecha el 11-1-11 y por resolución de 25-1-11 se acordó denegar la prestación.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 592,57 #/mes.

QUINTO.- A la demandante le fue denegada la incapacidad permanente en anteriores expedientes por Resoluciones de 6-11-00, 26-2-03, y 29- 10-04. En el año 2000 el cuadro clínico valorado fue el siguiente: Anexectomía derecha. Eventración abdominal en línea media polirecidivada, tratada en marzo mediante de Prolene. Prótesis de Prolene que en el momento actual tiene solucionada la eventración abdominal. En el año 2003 el cuadro clínico valorado fue el siguiente: Eventración abdominal con malla de Prolene (marzo-00), molestias locales. Obesidad grave.

Cervicoartrosis grado I. Cirugía abdominal con Prótesis de Prolene. Eventración abdominal solucionada. En el año 2004 el cuadro clínico valorado fue el siguiente: Eventración abdominal polirecidivada corregida en 2000 con malla. Obesidad. Cervicalgia crónica.

SEXTO.- La parte demandante presentaba a la fecha de valoración por el EVI objeto de este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, y los antecedentes de intervención quirúrgica por Eventración abdominal citados en el hecho probado quinto, que en junio de 2010, y según manifestaciones de la demandante a los distintos facultativos, se encontraba pendiente de nueva intervención que se haría coincidir con reducción de estómago, pero sin constancia de que estuviese incluida en LEQ, ni de que la misma se haya producido, o en su caso, del resultado obtenido, sin constancia de tratamiento o necesidad del mismo por dicha dolencia. Por el Asma intrínseco sigue tratamiento farmacológico, existiendo mal control del mismo. SÉPTIMO.- La actora formuló reclamación previa en fecha 9-2-11, siendo desestimada mediante resolución del INSS de fecha 8-3-11. Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Melisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma confirmando la resolución administrativa impugnada'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Esther Martos Moreno, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 2 de octubre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 355/2011, desestimó la demanda deducida por Dña Melisa , nacida el NUM000 /1964, contra el INSS, en virtud de la cual reclamaba prestaciones por invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total, para la profesión habitual de peón agrícola.

Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que la declare afecta de incapacidad permanente total, por la vulneración de los artículo 136 y 137 de la LGSS .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- El apartado sexto describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta la demandante en los términos siguientes: 'La parte demandante presentaba a la fecha de valoración por el EVI objeto de este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, y los antecedentes de intervención quirúrgica por Eventración abdominal citados en el hecho probado quinto, que en junio de 2010, y según manifestaciones de la demandante a los distintos facultativos, se encontraba pendiente de nueva intervención que se haría coincidir con reducción de estómago, pero sin constancia de que estuviese incluida en LEQ, ni de que la misma se haya producido, o en su caso, del resultado obtenido, sin constancia de tratamiento o necesidad del mismo por dicha dolencia. Por el Asma intrínseco sigue tratamiento farmacológico, existiendo mal control del mismo'.

Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo la redacción alternativa siguiente: 'Clínica de disnea de mínima actividad que tiene como sustrato etiopatogénico la presencia de Asma intrínseca corticodependiente que no cede pese a tratamiento farmacológico crónico; importantísima debilidad de la pared abdominal, tras múltiples eventraciones, tratada con malla de Surgiline (con dolor tras maniobras que aumenten presión intraabdominal); obesidad mórbida; hipertensión arterial; epitrocleitis izquierda; cervicalgia prostraumática; síndrome Ansioso-depresivo en tratamiento'.

La revisión no puede prosperar A- En lo referente a las lesiones en pared abdominal, por ser compatible con la versión judicial. B. En cuanto a la existencia de disnea de mínimo esfuerzo, porque la convicción judicial se fundamenta en el historial clínico del que no resulta la intensidad o gravedad que se pretende en función de un informe de la medicina privada que no acredita error del Juzgador en la valoración de la prueba. C En relación a la inclusión de cervicalgia postraumática, por tratarse de un episodio dolorosos derivado de accidente de trafico, cuya presencia en la fecha del hecho causante no consta; D. En lo que se refiere a la inclusión de hipertensión arterial, epitrocleitis izquierda y síndrome ansioso depresivo en tratamiento, por no constar gravedad con efecto invalidante, siendo por tanto irrelevante la inclusión a efectos de modificar el sentido de la sentencia.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Presenta la trabajadora demandante diferentes lesiones: De ellas, la debilidad de la pared abdominal es la mas relevante, pues ha sufrido eventraciones, pero del historial clínico resulta que tal debilidad ha sido corregida mediante la implantación de malla Surgilline, por lo que de tal lesión y con el tratamiento, tan solo, cabe concluir la existencia de impedimento para manipular grandes cargas; en cuanto al asma bronquial, no existen datos que reflejen una especial gravedad ni datos que resulten de pruebas objetivas de diagnostico de los que se pueda concluir una limitación de la función ventilatoria incompatible con los trabajos propios de un peón en la agricultura; las alegadas hipertensión, epitrocleitis izquierda y síndrome ansioso depresivo, sometido a control medicamentoso, tampoco revisten caracteres de intensidad de los que se pueda concluir un efecto limitativo para llevar a cabo las tareas propias de su profesión habitual; la hemorragias sufridas como consecuencia de los miomas de los que ha sido intervenida no consta que persistan, una vez realizado el tratamiento quirúrgico, en la fecha del hechos causante.

Puestas tales lesiones y las limitaciones funcionales que de las mismas puedan derivar, en relación con los trabajos a realizar por un peón agrícola, no cabe concluir la existencia de impedimento para llevar a cabo todas o las mas importantes de las actividades propias de tal categoría, pues, dada su edad, no esta limitada para el manejo de los útiles y herramientas, ni para la deambulacion y bipedestación prolongadas ni para la utilización de sus extremidades superiores en relaciona la s tareas propias del cultivo o recolección de productos agrarios; tan solo existe limitación para la manipulación de grandes cargas, para lo cual puede solicitar el auxilio de un compañero de trabajo o la utilización de la maquinaria adecuada para la elevación y trasporte de cargas.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no declara a la actora afecta de incapacidad permanente total, no vulnera el artículo 137.4 de la LGSS .

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Melisa , contra la sentencia número 0311/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 2 de Octubre , dictada en proceso número 0355/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Melisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066016714, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066016714, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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