Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 866/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 866/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100616
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 532/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000349
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0000349
SENTENCIA Nº: 866/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de mayo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gerardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Gerardo frente a ABRASIVOS MANHATAN S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-Que el actor Don Gerardo , nacido el NUM000 de 1981, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , habiendo prestado sus servicios desde el día 03/01/2011 hasta el 02/04/2012, con la categoría profesional de Oficial 1ª en empresa de fabricación de productos abrasivos denominada ABRASIVOS MANHATTAN, S.A. y posteriormente desde 18-06-2012 y hasta el 17/11/2012 prestó sus servicios como peón especialista en una empresa subcontrata de la empresa MICHELÍN ESPAÑA-PORTUGAL, S.A., con la categoría profesional de peón especialista.
SEGUNDO.-Que iniciado a instancias del actor expediente en solicitud de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, previo informe valoración médica del INSS de fecha 17-10-2012 y previa propuesta del EVI de 26-10-2012, se dictó resolución de fecha 31-10-2012, por la que se deniega con fecha 30-10- 2012 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por las siguientes causas: Por no derivar de accidente de trabajo o enfermedad profesional las lesiones que afectan a la integridad física del trabajador, según lo dispuesto en el art. 150 de la LGSS aprobada por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29-06-1994).
TERCERO.-Que las lesiones que presenta el actor, son las recogidas en informe de valoración médica de fecha 17-10-2012, cuyo contenido literal es el siguiente:
' Manifestaciones del interesado
Antecedentes:
Tel: 658733396. Solicitud a IP a instancia de parte.
*A-P
-Cirugía refractiva por miopía hace unos 10 años.
-No refiere antecedentes médico quirúrgicos de interés, hasta abril 2011 en que presentó un cuadro de dermatitits y tras los estudios realizados por la Mutua se concluyó que se trataba de una dermatitits alérgica por Resina Epoxi y Thiomersal.
-En esa fecha trabajaba como oficial de 1ª en una empresa de abrasivos llamada Abrasivos Manhattan, en donde se mantuvo en activo desde el 03-01-11 hasta el 03-04-2012 en que fue despedido. La Mutua de esa empresa era Mutualia y a su cargo se realizaron las pruebas. Se le cambió de puesto de trabajo, reapareció el cuadro por lo que se completó estudio con las resinas fenólicas, formaldehído y hexametilentretamina.
Según informe del Dr. Jesus Miguel (alergia) el resultado fue negativo.
-Actualmente desde junio -12 trabaja para una empresa subcontratada por Michelín, como peón especialista. Está en activo, no en IT.
Afectación actual:
Refiere reaparición de las lesiones, en ambas manos. No alega otros síntomas en otra esfera.
Comprobaciones objetivas:
Estado general:
Bueno.
Marcha:
Normal, libre y autónoma.
Estado nutrición:
Acorde a edad y tipo constitucional.
Exploraciones por aparatos:
Aparato respiratorio:
No alega patología respiratoria alguna
Aparato circulatorio
No síntomas ni alteraciones cardiocirculatorias.
Afectaciones psíquicas
Funciones psíquicas basales y funciones superiores íntegras.
Otros aparatos y sistemas.
-Diagnosticado de dermatitis de contacto Epoxi y Thiomersal en marzo de 2012. Con el cambio de puesto de trabajo y la IT no despareció el cuadro por lo que se realizaron nuevas pruebas con resinas fenólicas, según informe Don. Jesus Miguel (alergia) dichas pruebas fueron negativas.
-Desde junio-12 trabaja para una empresa subcontratada por Michelín y refiere reaparición de síntomas cutáneos.
-A la exploración buena colocación cutáneo mucosa. Portador de 'piercings' metálicos en ceja, nariz y labio que no provocan lesiones dérmicas.
-En ambas manos presenta lesión eczematosa muy leve en pliegues de algunos dedos y borde ungueal, palmas libres, sin lesión alguna.
Conclusiones
Deficiencias más significativas:
Dermatitis de contacto a resinas epoxi y thiomersal.
Tratamiento efectuado, centro de asistencia al enfermo.
Actualmente no realiza tratamiento alguno.
Utiliza guantes de látex bajo los guantes de seguridad.
Evolución
Incierta.
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras.
Seguimiento periódico.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Lesiones dérmicas en pliegues de algunos dedos de tipo eczematoso, de intensidad muy leve que no provoca limitación funcional alguna. Debe evitar el contacto con las resinas epoxi y thiomersal.
Conclusiones:
Paciente de 31 años, ha solicitado IP a instancia de parte (considera que por enfermedad profesional); el expediente se ha iniciado como LPNI.
Cuando realizó la solicitud trabajaba en la empresa Abrasivos Manhattan y se detectó la existencia de una dermatitits que tendría la consideración de EP. El trabajador fue despedido en abril-12.
Actualmente trabaja para una empresa subcontratada por Michelin, el trabajador no se ha dirigido a la Mutua correspondiente para solicitud de estudio y asistencia por sospecha de EP.
No se dispone de información alguna al respecto para poder determinar si se trata de EP, por tanto el diagnóstico definitivo no es realizado en la empresa actual para poder determinar si en Michelin concretamente en el puesto de trabajo que ocupa el paciente existe contacto con dichas sustancias'.
CUARTO.-Que el demandante ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional desde el día 30-11-11, señalándose como fecha de la misma el 20-04-2011, y hasta el día 27-01-2012. Que el trabajador fue remitido al Departamento de Alergología-Consultas del Hospital de 'Santiago Apostol', de Osakidetza, para estudio del cuadro que presentaba, se emite por dicho centro hospitalario informe de 02-12-11, exponiendo:
'Paciente de 30 años de edad remitido por su médico de atención primaria para estudio de dermatitis eccematosa que comenzó en primavera del presente año, además de rinoconjuntivitis.'
'Enfermedad actual: Previamente había trabajado de pintor y desde septiembre de 2010 trabaja en una empresa de abrasivos comenzando con lesiones eccematosas de predominio en manos y pies hace aproximadamente 6 meses'
'Exploración física: A nivel de dorso de pies (raíz de dedos), eccema de aspecto numular. En manos lesiones de predominio en zonas periungueales y borde interno de ambas manos junto con dorso y cara externa de dedo índice y 1º dedo, de aspecto eccematoso cronificado y liquenificación.
Pruebas cutáneas: Con inhalantes: Negativas en prick con ácaros del polvo doméstico, polen de gramíneas, hongos y alientos.
Pruebas epicutáneas: Positivas en lectura a las 96 horas con resina epoxi (++), Tiomersal (++).
Juicio clínico:
-En el momento actual no se demuestran sensibilizaciones a inhalantes que justifique la rinconjuntivitis presentada en primavera, por lo tanto las lesiones cutáneas englobaría dentro del concepto de dermatitis atópica, ya que no se ha demostrado atopia.
-Dermatitis alérgica de contacto por resina epoxi y Tiomersal.
Recomendaciones y tratamiento:
La resina epoxi se encuentra en adhesivos, productos protectores de superficies y pinturas y se utiliza en determinados procesos industriales lo cual puede estar justificado por su trabajo previo (pintor) y probablemente se encuentre entre los productos que maneja en la actualidad'.
QUINTO.-Que con fecha 08-02-2012, el demandante fue examinado por el Especialista Dermatólogo Dr. D. Fulgencio , quien emitió informe de la misma fecha, en el que expone: 'Juicio diagnóstico: Probable dermatitis de contacto'.
SEXTO.-Que el demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional desde el día 09-02-12 hasta el día 02-04-12 con diagnóstico de dermatitis eccema de contacto neom.
SÉPTIMO.-Que por la empresa Abrasivos Manhattan, S.A., se procedió al cambio de puesto de trabajo del demandante, desde su puesto inicial, con contacto y manipulación de resinas epoxi y Tiomersal, a otro puesto de trabajo en el que no manipulaba dichos elementos.
OCTAVO.-Que se han examinado los elementos con los que opera el trabajador en su nuevo puesto de trabajo, siendo el demandante remitido al especialista dermatólogo para la realización de estudio sobre la reacción a dichos elementos, siendo éstos F910 (Fenol, polimero con hexametilentetetramina), FB8230 (Fenol, plomero con hexametilentetetramina), F511M (Resina fenólica líquida), FB8023 (Resina fenólica polvo) y Aradur 14 BD. Que realizadas las pruebas epicutáneas con los citados elementos del nuevo puesto de trabajo, por el especialista Dr. D. Jesus Miguel emitió informe de 30-3-2012, en el que exponía como conclusión: 'He realizado las pruebas epicutáneas a Gerardo con los productos aportados por la empresa y resinas de tipo formaldehido con resultado NEGATIVO'.
NOVENO.-Que consta en autos informe médico emitido con fecha 10 de mayo de 2012, por el Dr. Abel , obrante al folio 203, cuyo tenor literal es el siguiente:
En relación con el procedimiento para determinación de contingencia relativo a D. Gerardo , tenemos que precisar:
Paciente que acude el 29/11/11 a esta Mutua, refiriendo haber sido diagnosticado de una dermatitits de contacto por resinas Epoxi de presunta causa laboral, de seis meses de evolución. No aporta información médica ni laboral al respecto. Presenta un cuadro de placas hiperqueratósicas y descamativas, pruriginosas en cara palmar de ambas manos. Se indica continuar el tratamiento y se cita para completar estudio.
Inicia baja por ITCC con fecha 30/11/11.
Revisado en consulta el 12/12/11.
Aporta informe médico del Servicio de alergología del H. Santiago.
El paciente ha trabajado como pintor y ahora trabaja en una empresa de abrasivos.
Contactada la empresa y comprobados los antecedentes, incluida la manipulación en uno de los puestos de trabajao de resinas epoxi, se tramita baja por enfermedad profesional, regularizando el proceso ya iniciado en ITCC (30/11/11). Se tramita parte CEPROSS.
Sigue tratamiento tópicos, con mejoría y alta laboral, con las recomendaciones pertinentes con fecha 27/01/12.
Presenta una recidiva del cuadro anterior el 08/02/11, causando nueva baja laboral por enfermedad profesional, constatando una remisión de las lesiones con fecha de 07/03/12. Con posterioridad y previo a el alta laboral, se hacen pruebas alérgicas a productos de su nuevo puesto de trabajo (resinas fenólicas modificadas con formaldehido y hemaxetilentretamina), a partir de muestras suministradas por la empresa, siendo las mismas negativa, por lo que se procede a dar alta laboral con fecha 02/04/12, siendo el nuevo puesto compatible con su estado.
Última revisión en 16/04/2012, asintomático.
DÉCIMO.-Que frente a la resolución referida, interpuso el actor reclamación previa, siendo la misma desestimada por resolución definitiva del INSS de fecha 22 de enero de 2013.
UNDÉCIMO.-Que la base reguladora es de 2.106,75 €, ascendiendo el importe de la indemnización reclamada de 24 mensualidades a 50.562 €.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa ABRASIVOS MANHATTAN, S.A y desestimando la demanda formulada por la Letrada Dª. Olga Ugarte, en nombre y representación de central Sindical ELA y de D. Gerardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 y ABRASIVOS MANHATTAN, S.A.. debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Gerardo recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de peón especialista y con carácter subsidiario el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes.
Para ello invoca los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La empresa Abrasivos Manhattan, SA y la Mutua Mutualia han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita que se modifique en el hecho probado primero la categoría profesional que ostentaba en la empresa Abrasivos Manhattan, SA que era la de peón especialista y no la de oficial de primera. No procede acceder a dicha pretensión revisora a la vista de la contradicción existente entre la documental invocada por el actor, consistente en el recibo de salarios del mes de febrero y la documentación oficial de la Tesorería General de la Seguridad Social de la que se desprende que estaba incluido en el grupo de cotización 08 de 'Oficiales de primera y segunda'. Por otra parte, no tiene trascendencia para resolver el procedimiento habida cuenta que no se ha probado el carácter incapacitante de su lesión.
TERCERO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 19 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-El recurrente denuncia la infracción de los artículos 115 e ), 116 , 137.1 a ) y 150 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En primer lugar el actor solicita el reconocimiento de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de peón especialista.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
Por su parte, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
El Sr. Gerardo padece una dermatitis alérgica por contacto con resinas Epoxi y Thiomersal, diagnosticada en marzo de 2012. Por la empresa Abrasivos Manhattan, SA se procedió entonces a cambiar al actor de puesto de trabajo a uno donde no se manejaban tales elementos (hecho probado séptimo). En el nuevo puesto de trabajo las pruebas alérgicas que se realizaron con las sustancias que manejaba dieron resultado negativo. Actualmente trabaja para Michelín (industria química) como peón especialista, utiliza guantes de látex bajo los guantes de seguridad y no sigue tratamiento alguno. Y en la última revisión médica por el DR. Abel se señala en su informe que está asintomático. No hay prueba por tanto de que el trabajador en el desempeño de su labor habitual tenga limitación funcional alguna y así consta también en el informe del EVI de 17 de octubre de 2012, por lo que debemos desestimar su pretensión principal.
Con carácter subsidiario solicita el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, pero sin indicar cuál de los epígrafes del Baremo de tales lesiones regulado en el artículo 150 de la LGSS debe ser de aplicación siendo que además no se recoge en los mismos la dermatitis alérgica.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la LRJS , y 2-2 -d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria el 3 de diciembre de 2013 , en autos nº 88/2013 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua MUTUALIA y ABRASIVOS MANHATTAN, SA, confirmando la sentencia de instancia.
No procede la imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0532/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0532/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

