Sentencia Social Nº 866/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 866/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 690/2015 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 866/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100844

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1149

Núm. Roj: STSJ AS 1149/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00866/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2015 0104126
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000690 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 769/2014 del JDO. DE LO SOCIAL de MIERES
Recurrente/s: Serafin
Abogado/a: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 866/2015
En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVÍN,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 690/2015, formalizado por la Letrada Dª María del Mar Rodríguez
Vega, en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia número 13/2015 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento DEMANDA 769/2014, seguido a instancia del citado
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Serafin presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 13/2015, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Serafin , nacido en el año 1972, viene desempeñando por cuenta ajena la ocupación de Peón de la Construcción.

2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 16 de julio de 2014 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no calificación del trabajador como Incapacitado Permanente, la cual es acogida en resolución del siguiente día 18.

3º.- Presenta en la actualidad: hernia discal lumbar L4-L5 intervenida con artrodesis instrumentada L4- L5 en 2006; artrosis lumbar; obesidad grado III.

4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 740,33 #.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 3 de octubre de 2014.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Serafin formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de marzo de 2015.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres desestimó la demanda en la que el actor reclama el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El trabajador recurre en suplicación esta resolución judicial y utiliza como ley procesal de cobertura la Ley de Procedimiento Laboral, a pesar de estar derogada desde el mes de diciembre de 2011 por la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).

El cuadro patológico que fundó el pronunciamiento desestimatorio se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia y se complementa en el fundamento de derecho único.

En el primer motivo impugnatorio, el recurrente pide la revisión de ese hecho tercero con base en 'los informes obrantes como folios 18 a 33'. Este motivo de recurso se recoge en el art. 193 b) de la LJS.

La modificación no puede ser acogida pues un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del demandante, que además incurre en dos defectos formales: no identifica de forma concreta los documentos sustentadores de la petición, limitándose a una mención genérica, por lo que incumple lo dispuesto en el art. 196.3 de la LJS; tampoco expone las razones sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, desatendiendo el mandato del art. 196.2 de la LJS; uno y otro son requisitos imprescindibles para la admisibilidad del motivo. Debe tenerse presente, además, que los informes médicos por su propia naturaleza no son documentos de concluyente poder de convicción al carecer de garantías objetivas sobre su acierto, por lo que han de analizarse en contraste con los restantes medios de convencimiento aportados. El Juzgado atiende no solo al informe médico de síntesis, sino también tiene en cuenta los antecedentes médicos. El resultado de la valoración judicial proporciona elementos suficientes para conocer la situación patológica del demandante y es ajustado a las reglas de la sana crítica y a las amplias facultades que la ley procesal (art. 97.2 de la LJS) reconoce al Juzgador de instancia en esta materia. El recurso, como se indicó antes, carece de argumentos para defender la existencia de error en la sentencia y la mera apelación general que hace a informes es insuficiente para desautorizar el criterio judicial.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, el demandante denuncia la infracción del art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobaba por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El examen del motivo, con el objeto de determinar si el recurrente presenta repercusiones funcionales previsiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo que le impiden el ejercicio regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier profesión u oficio (incapacidad permanente absoluta, regulada en el art. 137.5 de la LGSS , en relación con el art. 136.1 del mismo texto legal ) o, al menos, de las tareas fundamentales del trabajo habitualmente realizado (incapacidad permanente total, regulada en el art. 137.4 de la LGSS ), exige partir de las patologías acreditadas y determinar la limitación en la capacidad laboral que causan. En esta tarea más importante que los diagnósticos de las dolencias es la fijación del déficit funcional ocasionado, bien entendido que únicamente pueden ser valoradas las repercusiones que persistan tras recibir el trabajador la asistencia médica precisa, de modo que deban considerarse presumiblemente definitivas o sean de curación incierta o a largo plazo ( art. 136.1 de la LGSS ). Tal operación se realiza en la sentencia de instancia y su resultado es congruente con los hechos probados. El demandante, nacido en 1972 y con la profesión de peón de la construcción, presentaba una hernia discal L4-L5 que motivó la práctica de artrodesis instrumentada L4-L5 en el año 2006. Es una lesión que en dos ocasiones previas fue objeto de valoración para determinar si generaba una situación de invalidez permanente, la última en el año 2012, cuando también padecía lesión en el segundo y en el tercer dedo de la mano izquierda, así como meniscopatía de rodilla.

Además, padece artrosis lumbar y obesidad grado III. Pero las repercusiones funcionales son menores que las alegadas en el recurso y en este sentido, aparte de haber continuado trabajando después de la artrodesis, el informe médico de síntesis, asumido en la sentencia, observa que el trabajador tiene una aceptable capacidad funcional pues la movilidad cervical está conservada, la movilidad y fuerza de los miembros superiores están asimismo conservadas, la movilidad de caderas y rodillas es aceptable y en el raquis lumbar la maniobra de Lassegue bilateral es negativa y solo destaca una discreta reducción de la movilidad (dedos suelo: 25 cm) y la ausencia de reflejo Aquíleo derecho y reflejo rotuliano. A partir del cuadro patológico acreditado, no concurren los requisitos exigidos en los arts. 136.1 y 137.4 y 5 para los grados de invalidez permanente postulados y procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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