Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 866/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 866/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100880
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 662/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006799
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0006799
SENTENCIA Nº: 866/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 05 de Mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de diciembre de 2014 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Marcelino frente a CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L., Remigio , Salome , Valentín , Luis Manuel , Ángel Daniel , IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., Avelino y PRONAVAL S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El trabajador DON Marcelino , nacido el NUM000 /53, ha prestado servicios para la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. en la factoría situada en la localidad de Sestao (Bizkaia), contratado a través de la empresa ITURBE AROCENA, en el periodo comprendido entre el 10/07/69 al 31/12/70.
SEGUNDO.- Posteriormente ha prestado servicios a través de la empresa PRONAVAL S.L. en el periodo comprendido entre el 01/01/71 al 31/12/85.
TERCERO.- Por sentencia de fecha 30/09/85 se condenó a la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. a integrar en su plantilla a 52 trabajadores de la empresa PRONAVAL S.L., que operaba como empresa auxiliar en los astilleros de Sestao, siendo uno de esos trabajadores el aquí demandante.
CUARTO.- La empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. ha sido absorbida por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. en fecha 25/10/10.
QUINTO.- En fecha 02/10/06 se procedió a la compra de activos de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. por la empresa CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L.
SEXTO.- DON Marcelino empezó a trabajar con 16 años como peón de tubero, a los 18 años pasó a ser oficial. El trabajador se dedicaba a poner tubos, medirlos, ponerles juntas y quitar el forro de lo que sobraba.
SÉPTIMO.- Su actividad laboral la desarrollaba dentro de los buques (principalmente en sala de máquinas y puente), lugares cerrados y sin ventilación.
OCTAVO.- La empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. le entregaba el gas para soldar, la corriente y el material (tubos).
NOVENO.- Mientras colocaba los tubos coincidía con otros gremios, también los que hacían los califugados.
DÉCIMO.- En la construcción y reparación naval, el amianto fue un material muy utilizado como aislante hasta los años de las décadas 1970 o 1980.
UNDÉCIMO .-La empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A certifica el siguiente tenor literal:
'Que consultada la documentación obrante en los archivos de la empresa en el Centro IZAR-SESTAO, y más concretamente de la información que se contiene en los Libros de Especificaciones Técnicas de los buques construidos en dicho Centro, puede comprobarse que a partir de 1980 se empezó a sustituir el amianto que se utilizaba en el material aislante para el aislamiento de tuberías y mamparos, por otros materiales sustitutivos, tales como : lana mineral, lana de roca, composición de silicato de calcio, fibra de vidrio, caucho sintético expandido¿siendo, por tanto, que a partir de 1982 los Buques están construidos libres de amianto'.
DUODÉCIMO.- El trabajador cuando trabajaba como tubero en buques (tanto de peón como de oficial) estuvo expuesto a fibras de amianto de forma habitual y continuada.
DECIMOTERCERO.- Se dan por reproducidos los informes emitidos por OSALAN (Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales) en fechas 30/04/13 y 07/05/13 (documento nº 6 adjunto a la demanda).
DECIMOCUARTO.- Se da por reproducido informe de radiología del Hospital de Cruces de fecha 13/01/12, donde se fija como diagnostico/conclusión: 'Asbestosis. Atelectasia redonda basal izquierda. Mínimo derrame pleural bilateral' (documento nº 4 adjunto a la demanda).
DECIMOQUINTO.- Se da por reproducido informe del Servicio de Neumología del Hospital de Cruces de fecha 02/10/12, donde consta un diagnostico de 'Síndrome restrictivo severo secundario a engrosamiento pleurales y asbestosis' (documento nº 4 adjunto a la demanda).
DECIMOSEXTO.- Se da por reproducido informe emitido por el Instituto Nacional de Silicosis en fecha 12/03/13, en el que se recoge como impresión diagnostica: 'Patología pleural benigna por exposición al asbesto (placas pleurales, atelectasis redondas, engrosamiento pleurales), síndrome restrictivo con difusión baja, obesidad, hipertensión arterial y a descartar cardiopatía hipertensa' (documento nº 4 adjunto a la demanda).
DECIMOSÉPTIMO.- Se da por reproducida la espirometría de fecha 24/01/14 (documento nº 4 adjunto a la demanda).
DECIMOCTAVO .-El demandante ha permanecido en situación de IT derivada de enfermedad profesional desde el 04/09/12 hasta el 19/07/13 que fue declarado afecto a IPA derivada de enfermedad profesional.
En el informe del EVI de fecha 15/07/13 se recoge como deficiencias más significativas: 'Engrosamiento pleural bilateral con algunas placas calcificadas, en relación con exposición a asbesto. Síndrome restrictivo con difusión baja. HTA. Obesidad'.
Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Grado de severidad de disfunción moderado. TLC 46%: VR 77%. Raw 77%. Patrón restrictivo grave. Espirometría 19/04/13: CVF 1740 (36%) VEMS 1490 (42%) IT 85. Disnea grado 3'.
Conclusiones: Enfermedad profesional RD 1299/2006 grupo 4. Exposición a asbesto durante 20 años. Afectación pleural bilateral. Grado 3. Capacidad muy limitada desde el punto de vista laboral. A valorar por EVI.
DECIMONOVENO.- Con fecha 12/06/14 se instó conciliación, celebrándose el preceptivo acto el 30/06/14 con resultado sin avenencia y sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando en parte la demanda formulada por DON Marcelino contra PRONAVAL S.L., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. en liquidación, su comisión liquidadora compuesta por DON Remigio , DOÑA Salome , DON Valentín , DON Luis Manuel , DON Ángel Daniel , DON Avelino , CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L., debo condenar y condeno a las empresas demandadas PRONAVAL S.L., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. en liquidación y CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L. a que abonen con carácter solidario al demandante una indemnización de 194.794,06 euros, más intereses legales conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Octavo.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
CUARTO.- El 9 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de mayo siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Izar Construcciones Navales SA en liquidación (IZAR, en adelante) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 11 de diciembre de 2014 , que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Remigio el 9 de julio de ese año, la ha condenado, solidariamente con Pronaval SL y Construcciones Navales del Norte SL, a pagarle 194.794,06 euros como indemnización por los daños y perjuicios derivados de sus incumplimientos preventivos causantes de la enfermedad profesional contraída, incrementada con el interés legal del dinero desde el 12 de junio de 2014.
Pronunciamiento del que debemos destacar, por su relevancia para la solución del recurso: 1) que ha desestimado la prescripción opuesta por la recurrente, para lo que tiene en cuenta que el plazo de prescripción es de un año y el día inicial de su cómputo es el de la resolución del INSS que reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión por enfermedad profesional (19 de julio de 2013), no habiendo transcurrido aquél cuando el 12 de junio de 2014 presenta la papeleta de conciliación; 2) que ha cuantificado la indemnización como suma de tres partidas: a) 9.994,74 euros por 318 días no impeditivos, a 31,43 euros/día; b) 88.936,64 euros por sus secuelas (restricción respiratoria del 57,5%), valoradas en 52 puntos, a 1.710,32 euros/punto; c) 95.862,68 euros como factor de corrección por incapacidad permanente absoluta. Cuantificación realizada conforme a los valores vigentes en 2014 para determinar las indemnizaciones por daños y perjuicios sufridos en accidentes de circulación.
Su recurso, desarrollado con ejemplar claridad expositiva, pide: a) principalmente: que se desestime la demanda por estar prescrita la acción ejercitada; b) subsidiariamente: 1) que la indemnización se reduzca a 65.355,63 euros por no proceder cuantía alguna como factor de corrección por incapacidad permanente absoluta y por ascender a 55.360,89 euros la indemnización por secuelas (al tener que valorarse su referida restricción respiratoria en 39 puntos, a 1.419,51 euros/punto); en su defecto a 87.267,11 euros (por esta última razón y porque la indemnización por el citado factor de corrección debió limitarse a 21.911,48 euros; en última instancia, a 161.218,31 euros (por la mencionada valoración de secuelas); 2) que se suprima la condena al pago de los intereses por demora. Lo articula en tres motivos amparados en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).
Recurso impugnado por el demandante, que asume las razones del Juzgado.
SEGUNDO.- A) Se denuncia, en el motivo inicial, que la sentencia, al desestimar la prescripción, ha infringido el art. 59.2 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), los arts. 1968 , 1969 y 1973 del Código Civil (CC ) y los arts. 24 y 9.3 de nuestra Constitución (CE ), consistiendo el error del Juzgado en haber tomado como día inicial de cómputo del plazo de prescripción de un año el de la resolución del INSS que reconoce al demandante en incapacidad permanente absoluta (19-Jl-13), cuando debió ser la del 2-Oc-12, fecha del informe del Servicio de Neumología del Hospital de Cruces mencionado en el hecho probado decimoquinto o, en el peor de los casos, el 12-Mz-13, fecha del informe del Instituto Nacional de Silicosis recogido en el hecho probado decimosexto, dado que evidencian que ya entonces se conocía el alcance de las secuelas que presentaba el demandante y, por tanto, D. Remigio pudo ejercitar su acción reclamando la indemnización que pide en el litigio.
B) Vulneración inexistente, dado que el plazo de prescripción de un año, propio de las acciones derivadas del contrato de trabajo, inicia su cómputo cuando la acción pudo ejercitarse ( art. 59.2 ET y art. 1969 CC ), que cuando es, como en el caso sucede, la acción resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento preventivo empresarial que ha dado lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente, se produce cuando queda firme la resolución, administrativa o judicial, que lo realiza, tal y como lo tiene reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en aplicación de esos preceptos, en lo que constituye una pacífica jurisprudencia, certeramente invocada por la sentencia recurrida, a través de la cita de su sentencia de 11 de diciembre de 2013 (RCUD 1164/2013 ), cuya similitud con el caso de autos es patente, teniendo en cuenta que ese litigio lo promovió un trabajador contra la hoy recurrente pretendiendo indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios derivados, como aquí, de asbestosis profesional contraída en un trabajo desarrollado con incumplimientos preventivos dispuestos para evitar esa enfermedad profesional, con secuelas que fueron calificadas como constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de ese riesgo, mediante sentencia judicial, habiendo transcurrido menos de un año desde este reconocimiento, aunque ese plazo se había superado desde los informes radiológicos y del servicio de neumología que señalaron el daño en sus pulmones y su vinculación con el amianto. El Tribunal Supremo considera doctrina mala la que fijaba el día inicial en esos informes, considerando acertada la que lo establece en la fecha de firmeza de la resolución que reconoce esa situación de incapacidad permanente.
No hay razones para que nos apartemos de esa doctrina y de ese concreto precedente en un caso como el de autos. IZAR quiere llevar el día inicial de cómputo del plazo a las fechas de los informes que constan en los hechos probados decimoquinto y decimosexto, pero en ellos no se reconoce al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, lo que constituye un singular perjuicio, cuya entidad es tan notable que tiene un resarcimiento específico en el baremo indemnizatorio que en el litigio se acepta pacíficamente como criterio rector de la indemnización y, además, de singular relevancia económica. Resarcimiento que el demandante no pudo ejercitar antes del 19 de julio de 2013, en que se dicta la resolución del INSS que le reconoce en esa situación, no habiendo transcurrido un año a la fecha de su demanda (9 de julio de 2014) y menos, aún, a la de interposición de la papeleta de conciliación (12 de junio de 2014).
En definitiva, D. Remigio no se ha demorado en efectuar su reclamación y, por ello, IZAR no puede aducir, con sustento jurídico, ese formidable instrumento defensivo que supone para el deudor alegar la prescripción como modo de evitar su responsabilidad en el cumplimiento de su obligación.
TERCERO.-A) Se denuncia, en el motivo segundo, que la sentencia recurrida, al cuantificar la indemnización en los términos en que lo ha hecho, ha infringido la jurisprudencia y la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 5 de marzo de 2014, por dos razones: 1) al asignar 52 puntos a las secuelas, cuando debieron ser 39 (dado que la restricción respiratoria, según el Juzgado, es del 57,5%), y, con ello, al repercutir en el importe del valor del punto (1.419,51 euros en vez de 1.710,32 euros), indemnizarlas con 88.936,64 euros, cuando debieron ser 55.360,89 euros; 2) al incluir 95.862,68 euros como factor de corrección por la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando no debió asignar importe alguno, a fin de no incurrir en arbitrariedad (su existencia la vincula a que el Juzgado, para desestimar la prescripción, razona que ha de esperarse a ese reconocimiento, a fin de deducir el importe de la prestación reconocida), o, cuando menos, limitar su importe a 21.911,48 euros para que no resulte desproporcionada, teniendo en cuenta su edad (proporcionalidad que determina aplicando al importe máximo por ese factor de corrección la proporción entre los cuatro años de vida laboral que le quedan al demandante hasta los 65 años y los treinta y cinco que considera propio de una vida laboral ordinaria) y que la aplicación del baremo previsto para indemnizar por los accidentes de circulación no es de obligado seguimiento para indemnizar los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos preventivos laborales.
Daremos respuesta diferenciadamente a las diversas cuestiones que plantea.
B) En el capítulo II de la Tabla VI del Anejo del R. Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se asignan entre 30 y 60 puntos a las insuficiencias respiratorias restrictivas comprendidas entre un 60% y un 50%, y entre 60 y 90 puntos a las que no llegan al 50%. Conviene resaltar que esos porcentajes de restricción respiratoria se refieren a los de la capacidad respiratoria que se conserva (y no a la que falta), sin más que advertir que se valora con más puntos a los porcentajes inferiores.
Tiene razón la recurrente cuando considera que el Juzgado ha calculado mal los puntos propios del 57,5% de restricción respiratoria que reconoce que tiene el demandante. La Sala comparte su criterio de que, asignándose entre 30 y 60 puntos, a las restricciones entre el 60% y el 50%, la proporción es de 3 puntos por cada 1% de restricción. Sin embargo, se equivoca al considerar que a mayor porcentaje, más puntos, cuando es al revés, ya que ese 57,5% lo que mide es la capacidad que conserva y no la que le falta: por tanto, 60 puntos se han de dar a quien tenga una restricción del 50% y 30 puntos al que tenga un 60%. De ahí que al demandante le correspondan 39 puntos (y no 52), con lo que el valor del punto, dada su edad de 61 años, es de 1.419,51 euros (y no de 1.710,32 euros), lo que determina que la indemnización, por este concepto, ascienda a 55.360,89 euros (y no a los 88.936,64 euros reconocidos por el Juzgado).
En este extremo, asiste la razón a la recurrente.
C) No ocurre igual con la indemnización por el factor de corrección.
En primer lugar, no cabe imputar su reconocimiento a una mera arbitrariedad cuando en la sentencia recurrida se funda su devengo, no siendo incompatible con la prestación de seguridad social reconocida al demandante por tal concepto, en un criterio que tiene expreso apoyo en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, iniciada a partir de su sentencia, de Sala General, de 23 de junio de 2014 (RCUD 1257/2013 ), posteriormente seguida en las de 20 de noviembre de 2014 (RCUD 2059/2013 ) y 17 de febrero de 2015 (RCUD 1219/2014 ), con fundamento en que ese factor de corrección sólo resarce del daño moral y no de la pérdida de la capacidad de ganancia. Claro es que puede haber una cierta contradicción argumentativa en la sentencia recurrida respecto al modo en que funda la desestimación de la prescripción, pero el error del Juzgado está en el argumento dado para denegar la prescripción, siendo el correcto que no se puede reclamar la totalidad de los daños y perjuicios en tanto no han quedado debidamente calificadas las secuelas en orden a determinar su incidencia en su capacidad laboral, como lo viene a revelar, precisamente, que no podría pedirse el importe correspondiente a este factor de corrección.
Tampoco es desproporcionada la indemnización, ya que IZAR parte del error de considerar que ese factor de corrección debe ajustarse, proporcionalmente, al período de vida laboral perjudicado en relación al propio de una vida laboral ordinaria, pero con ello se aparta de los propios criterios del legislador, que al cuantificarlo, ha querido que exista un mínimo y un máximo, limitando el margen de discrecionalidad judicial en el que puede operar la valoración de esa u otras circunstancias. En tal sentido, el propio demandante limitó su pretensión al mínimo legal, que es el que ha reconocido el Juzgado.
Cierto es que ese modo de fijar la indemnización no es de obligada aplicación en el ámbito de las pretensiones resarcitorias de daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales generados por incumplimientos preventivos, pero no puede la Sala revocar una decisión que no tiene tacha legal alguna y se ajusta, como anillo al dedo, al propio criterio de proporcionalidad de la norma analógicamente aplicada.
El motivo, en consecuencia, merece estimarse únicamente para reducir la cuantía de la indemnización en 33.575,75 euros.
CUARTO.-A) Se imputa a la sentencia recurrida, por último, que al condenar al pago de los intereses legales por mora, ha aplicado indebidamente el art. 1108 CC , en relación con la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conforme a lo cual no existe mora cuando existe una controversia fundada y cuando, como aquí sucede, la cantidad que se reclama no es líquida, habiendo sido preciso acudir a este juicio para determinar la cuantía de la deuda.
B) Vulneración inexistente, ya que la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia sostiene, justamente, un criterio opuesto al que se defiende por la recurrente, ya que mantiene la procedencia del devengo de los intereses por demora del art. 1108 CC desde la fecha de consolidación de las secuelas, sin que obste a ello que se hubiera precisado el litigio para fijar el importe de la indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios, en nuevo criterio de dicha Sala que se inicia con su sentencia de 30 de enero de 2008 (RCUD 414/2007 ), de Sala General, seguida por las de 23 de julio de 2009 (RCUD 4501/2007 ), 30 de junio de 2010 (RCUD 4123/2008 ) ¿ también de Sala General- y 12 de marzo de 2013 (RCUD 1531/2012 ).
En el caso de autos, si en algo no se ha atenido la sentencia recurrida a esa doctrina es por haber fijado como fecha inicial de devengo de los intereses moratorios la de la papeleta de conciliación (y no la de consolidación de secuelas), en criterio que se explica desde el momento en que la indemnización se ha calculado aplicando los valores vigentes en 2014 (y no los de 2013) y, por lo demás, no podríamos corregir por ir en perjuicio del recurrente.
El recurso, por cuanto se ha expuesto, merece acogerse en su última pretensión subsidiaria, reduciendo el principal de condena a 161.218,31 euros.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la devolución del depósito de trescientos euros, una vez sea firme esta resolución (art. 203.3 LJS); b) la devolución del exceso de condena consignado, llegado ese momento (art. 203.2 LJS); c) que no proceda condena en costas, al no concurrir el supuesto del art. 235.1 LJS.
Fallo
1º) Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Izar Construcciones Navales SA en liquidación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 11 de diciembre de 2014 , dictada en sus autos nº 670/2014, seguidos a instancias de D. Marcelino , frente a Construcciones Navales del Norte SL, Pronaval SL, la hoy recurrente y los miembros de su Comisión Liquidadora (D. Luis Manuel , Dª Salome , D. Ángel Daniel , D. Avelino , D. Remigio y D. Valentín ), sobre indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional debida a incumplimientos preventivos, reduciendo el principal objeto de condena a 161.218,31 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a la recurrente el depósito de trescientos euros y el exceso de condena consignado. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0662-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0662-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
