Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 866/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1046/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 866/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100804
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1692
Núm. Roj: STSJ MU 1692/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00866/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2012 0302813
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001046 /2016
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000865 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTES: Candelaria , Felisa , Mercedes
ABOGADA: ISABEL MERCEDES ROS OLIVARES, ISABEL MERCEDES ROS OLIVARES , BRIGIDA
VALVANERA JIMENEZ MARTINEZ
PROCURADOR: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO, FRANCISCO ANTONIO BERNAL
SEGADO , FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO , ,
RECURRIDOS: IBERDROLA GENERACION S.A.U., FELGUERA REVESTIMIENTOS, S.A. , IMTECH
SPAIN S.L.U. , NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING ADN SERVICES, S.L. , NAVANTIA, S.A. , IZAR
CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. , REPSOL PETROLEO S.A. , SHWARTZ HAUTMONT, S.A. , SHWARTZ
MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. , TALLERES ESPECIALES DEL MEDITERRANEO , MANTENIMIENTOS,
AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A. , HOLCIM (ESPAÑA) S.A.
ABOGADO/A: IÑIGO ELORZA MARTIN, CARLOS DEL PESO GIMENEZ , JOSE MANUEL COPA
MARTINEZ , ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ , JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA , JORGE MANUEL
VAZQUEZ MIRANDA , ALBERTO NOVOA MENDOZA , GERARD SALOM TEJADO , GERARD SALOM
TEJADO , GERARD SALOM TEJADO , JUAN SOTOMAYOR RODRIGUEZ , MARIA DEL ROSARIO
RODRIGUEZ DE LA MORENA
PROCURADOR: , MARIA REMEDIOS PLANA RAMON , , , MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS ,
MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS , , , , , DIEGO FRIAS COSTA , , , , , , , , , , , ,
En MURCIA, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes , Dª. Candelaria y Dª. Felisa , contra
la sentencia número 360/2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 3 de diciembre ,
dictada en proceso número 865/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Mercedes ,
Dª. Candelaria y Dª. Felisa frente a IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., FELGUERA REVESTIMIENTOS,
S.A., IMTECH ESPAÑA, S.A.U., NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., NAVANTIA,
S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., REPSOL PETRÓLEO, S.A., SCHWARTZ HAUTMONT,
S.A., SCHWARTZ MONTAJES Y SERVICIOS, S.A., TALLERES ESPECIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L.,
MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., HOLCIM ESPAÑA, S.A., ABB
SADESPA, S.A., REDES ELÉCTRICAS, S.A., LIQUID CARBONIC ESPAÑA, S.A., MONTAJES NERVIÓN,
S.A., HERMANOS RUBIO GAMBÍN, S.L., COMPAÑÍA AUXILIAR DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL,S.A.,
ELECNOR, S.A., CONSTRUCCIONES MARIANO LÓPEZ MARTÍN, S.L., CARTAGENERA DE MONTAJES
INDUSTRIALES, S.L., CALMESA, S.L., GEYSER, S.L., TANKO ESPAÑA, S.L., TALLERES ASOMADA, S.A.,
AID MONTAJES CARTAGENA, S.L. y PIRÁMIDE MONTALES INDUSTRIALES, S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- RESPECTO A LEGITIMACIÓN ACTIVA y CIRCUNSTANCIAS PERSONALES.- I.- Las demandantes son la viuda e hijas de la viuda de D. Cesareo (el causante) que falleció el 07.05.2011.
II.- El matrimonio se contrajo el 21.07.2001. A esa fecha, Dª Candelaria tenía diecinueve años y Dª Felisa , doce años.
La unidad familiar estaba formada por el causante, su esposa y las hijas de ésta, manteniendo relación paterno-filial.
Desde 22.04.2003 al fallecimiento del causante figura empadronamiento de la unidad familiar en la CALLE000 NUM000 , La Palma (Cartagena).
III.- Consta donación en pago de deudas en relación al inmueble sito en la CALLE000 NUM001 , La Palma (Cartagena), con manifestación de la demandante de no constituir domicilio familiar. (Documento al folio dieciséis del Tomo VIII).
IV.- El causante otorgó testamento el 02.07.2007, estableciendo legado a favor de su esposa e instituyendo herederas a las hijas de ésta (sin perjuicio de legítima). (Documento a los folios treinta y uno a treinta y tres del Tomo I).
V.- No consta percepción de indemnización por seguro de vida del causante. La póliza emitida con la entidad MAPFRE no llegó a tener efecto (folio cuatrocientos siete del Tomo VIII).
SEGUNDO.- CONDICIONES LABORALES DEL CAUSANTE.- I.- El causante, nacido el NUM002 .1956, prestó servicios laborales para las empresas que figuran en Informe de Vida Laboral que obra aportado en las actuaciones.
II.- En particular, constan las siguientes circunstancias: - ACTIVIDAD LABORAL para NERVIÓN: . régimen de subcontratación, ostentando HOLCIN la condición de empresaria principal, en los períodos de 16.02.2004 a 21.03.2004; 26.04.2004 a 20.06.2004 y 18.08.2004 a 19.09.2004 (categoría Soldador).
. subcontratación, siendo REPSOL, la empresa principal de 10.08.2007 a 19.10.2009. Categoría laboral de Oficial 1ª soldador y trabajos de reparación del tanque 1012.
- ACTIVIDAD LABORAL para MAESA: . subcontratación, siendo NAVANTIA, la empresa principal, durante los períodos de 26.06.2006 a 17.06.2007; 18.06.2007 a 02.08.2007 y 02.12.09 a 08.04.2010. Categoría laboral de Oficial 1ª soldador.
Los contratos suscritos entre MAESA y NAVANTIA aluden a nueva construcción. (Documentos a los folios 147 a 178 del Tomo III).
- ACTIVIDAD LABORAL para FELGUERA: .contratación directa de 06.08.1996 A 15.10.1996. Categoría laboral de ayudante. (Documento al folio 11 del Tomo III).
- ACTIVIDAD LABORAL para IBERDROLA, SA: . contratación directa de 18.11.1982 a 31.10.1983 (anterior denominación Hidroeléctrica Española, SA).
Categoría de peón especialista; Ordenanza laboral de Construcción. Se reseña contratación para servicios auxiliares por inundaciones río Júcar. El centro de trabajo se situó en Cofrentes. (Documento al folio 487 y 488 del Tomo II).
-ACTIVIDAD LABORAL para SCHWARTZ HAUTMONT: . contratación directa de 25.06.2002 a 31.08.2002. Trabajos de construcción de edificio de Bioferma en Murcia.
- ACTIVIDAD LABORAL para SCHWARTZ MONTAJES: . contratación directa de 02.09.2002 a 04.04.2003. Categoría Montador, Oficial 1ª Soldador. Trabajos de montaje de estructura metálica para planta de Bioferma Murcia, SA. (Folios 197 y 198 del Tomo III).
. subcontratación, siendo IBERDROLA la empresa principal durante los períodos de 01.07.2005 a 14.09.2005. Categoría de Oficial 1ª Montador y los servicios contratados se referían a montaje de estructuras metálicas en edificio de turbinas en Central de Ciclo Combinado de Escombreras.
. ACTIVIDAD LABORAL para TALLERES ESPECIALES: . régimen de subcontratación con IBERDROLA, de 15.09.2005 a 02.11.2005, con categoría laboral de Oficial 1ª Montador, Trabajos contratados de montaje de estructuras metálicas en edificio de turbinas en Central de Ciclo Combinado de Escombreras.
. ACTIVIDAD LABORAL para IMTECH: . régimen de subcontratación con REPSOL, de 13.04.2010 a 31.05.2010, Categoría de Oficial 1ª Soldador y trabajos de reparación del tanque T-702. (Documento a los folios 10 y 11 del Tomo IV).
III.- También de forma específica realizó servicios para: LIQUID CARBONIC DE ESPAÑA S.A.
09/08/1982 al 18/09/1982 30/07/1984 al 13/10/1984 MONTAJES NERVIÓN S.A.
10/07/1985 al 27/10/1985 20/02/1986 al 28/02/1986 01/04/1986 al 04/04/1986 27/09/1986 al 07/10/1986 19/09/1988 al 24/09/1988 04/11/1988 al 23/12/1988 04/08/1989 al 18/08/1989 13/02/1992 al 24/04/1992 COMPAÑÍA AUXILIAR DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL. S.A.
24/11/1986 al 30/11/1986 14/01/1987 al 21/01/1987 ELECNOR, S.A.
26/01/1987 al 11/08/1988 GESTIONES, ESTUDIOS Y SERVICIOS GEYSER, S.L.
12/03/1998 al 28/06/1998 29/06/1998 al 11/08/1998 12/08/1998 al 21/09/1998 18/11/1998 al 09/12/1998 10/12/1998 al 20/09/1999 15/12/1999 al 23/12/1999 09/02/2000 al 27/02/2000 28/02/2000 al 24/04/2000 26/06/2000 al 17/07/2000 18/07/2000 al 18/08/2000 21/08/2000 al 27/08/2000 28/08/2000 al 27/11/2000 28/11/2000 al 12/01/2001 23/01/2001 al 12/03/2001 24/04/2001 al 09/05/2001 10/05/2001 al 13/05/2001 14/05/2001 al 10/06/2001 28/06/2001 al 19/07/2001 CARTAGENERA DE MONTAJES INDUSTRIALES SL .
04/07/1996 al 23/07/1996 29/07/1996 al 29/07/1996 TANKO ESPAÑA 24/05/2000 al 25/05/2000 TALLERES ASOMADA SL 23/08/2001 al 31/05/2002 PIRAMIDE MONTAJES INDUSTRIALES, SL.
03/08/04 al 09/08/04 27/09/04 al 05/12/04 07/12/04 al 30/06/05 AJD MONTAJES CARTAGENA, SL 09/04/2003 al 12/06/2003 15/07/2003 al 19/01/2004 15/11/2005 al 20/06/2006 IV.- La codemandada FELGUERA se encuentra inscrita en el RARE (Registro de Empresas con Riesgo de Amianto) de Asturias. No consta el desempeño laboral del actor en Asturias.
TERCERO.- PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.- I.- Al causante, le fue reconocida Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad profesional por Resolución de 24.01.2011 (con efectos de 21.01.2011). El capital coste asciende a 635.979,67 euros (535.389,97 euros más 73.820,20 euros de intereses de capitalización y 26.769,50 euros por recargo del 5%).
II.- A Dª Mercedes , le fue reconocida pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional, por Resolución de 22.06.2011; Indemnización por fallecimiento en cuantía de 14.294,34 euros brutos (Resolución de 22.06.2011) y Auxilio por defunción en importe de 42,09 euros (Resolución de 21.06.2011). El capital coste de la pensión de viudedad es de 379.256,10 euros (324.689,02 euros más 38.332,63 euros por intereses y 16.234,45 euros de recargo del 5%).
CUARTO.- HISTORIAL MÉDICO.- I.- El causante, consultó el 31.10.2006 al Servicio de Neumología de la red sanitaria pública (Hospital Universitario Santa María del Rosell) por dolor toracico. Señaló condición de fumador activo (treinta paquetes/ año) y contacto con asbesto veinte años antes.
(Documento al folio 15 del Tomo V).
II.- En informe citopato lógico de 24.06.2010 resulta positiva para neoplasia maligna epiteloide. Se señala anotación de contacto con amianto y placas pleurales adyacentes indicando diagnóstico más probable Mesotelioma epiteloide. (Folio 323 del Tomo V).
III.- En informe anatomopatológico de 25.06.2010 el diagnóstico tras biopsia de partes blandas es de neoplasia maligna epitelioide compatible con mesotelioma maligno epitelioide. En el diagnóstico se tiene en cuenta el antecedente de contacto con amianto. Estudio IHQ evidencia células positivas a calrretinina, CK5/6 positivas y negativas para CEA y S-100.
No se utilizó marcador de Vimentina, ni CK7 y CK20.
IV.- Consulta, en julio de 2010, al servicio de oncología médica por dolor torácico de cinco años de evolución. Antecedentes de hábito tabaquito (ex fumador desde 2007 de un paquete diario desde los diecisiete años de edad) y VIH B3 en tratamiento antirretroviral. En julio de 2010 aparece tumoración subescapular y empeoramiento del dolor. (Folios 42 y 54 del Tomo I).
QUINTO.- INFORMES PERICIALES.- I.- Consta informe pericial emitido por el Dr. Ceferino , a instancias del actor. Fue elaborado el 14.02.2011.
Considera mesotelioma pleural por exposición a asbestos.
(Documento del actor que fue ratificado en el acto de juicio). Se tiene por reproducido.
II.- Consta informe pericial emitido por el Dr. Felicisimo , a instancias de la codemandada REPSOL.
Concluye descartando diagnóstico de mesotelioma por técnicas incompletas.
(Documento de la codemandada REPSOL, ratificado en el acto de la vista). Se tiene por reproducido.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Se desestima la demanda planteada por Dª Mercedes , con NIF NUM003 , Dª Candelaria con NIF NUM004 y Dª Felisa , con NIF NUM005 , absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra efectuadas'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Íñigo Elorza Martín en representación de la parte demandada Iberdrola Generación, S.A.U., por el Letrado D. Carlos del Peso Jiménez en representación de Felguera Revestimientos, S.A.', por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez en representación de Imtech España, S.A.U., por la Letrada Dª. Adelina del Álamo Enríquez en representación de Nervión Industries, Engineering and Services, S.L., por el Letrado D. Jorge Manuel Vázquez Mirada en representación de Navantia, S.A., por el Letrado D. Alberto Novoa Mendoza en representación de Repsol Petróleo, S.A., por el Letrado D. Gerard Salom Tejado en representación de Shwartz Hautmont, S.A, Schwartz Montajes y Servicios, S.L. y Talleres Especiales del Mediterráneo, por el Procurador D. Diego Frías Costa en representación de Mantenimientos, Ayuda a la Explotación y Servicios, S.A., y por la Letrada Dª. Rosario Rodríguez de la Morena en representación de Holcim España, S.A.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El Juzgado de lo Social, nº 3 de Cartagena dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2015, en proceso nº 865/2012 , sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, por la que desestimó la demanda formulada por doña Mercedes y doña Candelaria y doña Felisa , al considerar que no se ha acreditado que la causa del fallecimiento del trabajador don Cesareo fuese la exposición a asbestos, así como no consta un diagnóstico concluyente sobre que la causa del fallecimiento derivase de la expresada exposición.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, tanto por doña Candelaria y doña Felisa , de un lado, como por doña Mercedes , de otro; basado cada uno de ellos, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Las empresa codemandadas Iberdrola Generación, S.A.U., Felguera Revestimientos, S.A., Imtech España, S.A.U., Nervión Industries, Engineering and Servicies, S.L., Navantia, S.A., Izar Construcciones Navales, S,A., Repsol Petróleo, S.A., Schwartz Hautmont, S.A., Schwartz Montajes y Servicios, S.L. y Talleres Especiales del Mediterráneo, Mantenimientos, Ayuda a la Explotación y Servicios, S.A. y Holcim España, S.A.
se opusieron tanto al recurso planteado por Candelaria y doña Felisa , como por el formulado por doña Mercedes , y los impugnaron.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa en ambos recursos la nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículos 238.3 y 240.3 de la LOPJ , al entender que, propuesta la prueba de interrogatorio de los legales representantes de la empresa demandadas y admitida, fue reiterada en el acto del juicio y se inadmitió, así como también fueron inadmitidos varios de los testigos propuestos y los que fueron admitidos no pudieron ser interrogados sobre hechos de los que no fuesen testigos directos; motivo de recurso que no puede prosperar ya que la nulidad de actuaciones por las razones expresadas solamente tendría viabilidad si su falta de práctica fuese decisiva en términos de defensa para resolver el litigio, ya que, de un lado, en relación con la prueba de interrogatorio del legal representante de la empresa la práctica de la misma debe venir referida a la directa conexión de aquél con los hechos que se describen en demandada y su admisión, si bien se realiza con anterioridad al juicio, es en el acto del mismo que debe concretarse su práctica efectiva a la vista de su necesidad y conveniencia y, en todo caso, en relación con el resto de material probatorio aportado a los autos, de conformidad con el artículo 91.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en cuanto a la prueba testifical, solamente se admitió por el Juzgador en cuanto fuese relevante para resolver el litigio, y, en todo caso, siempre que el declarante tuviese conocimiento directo con los hechos descritos en demanda; por lo que la decisión del Juzgador de instancia no puede calificarse de arbitraria, sino con plena justificación legal y dentro de sus facultades, de acuerdo con al artículo 92.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
FUNDAMENTO
TERCERO .- El primero de los recursos planteados, y como segundo motivo de recurso, interesa la revisión del hecho probado primero, apartado II, para que se diga que 'Doña Mercedes y Don Cesareo convivieron junto a las hijas Doña Mercedes ( Candelaria y Felisa ) en el domicilio sito en CALLE001 , número NUM006 , NUM007 , Cartagena. Consta empadronamiento de la unidad familiar en dicho domicilio desde 01/11/01); revisión que se considera innecesaria ya que no se discutió en autos la mencionada convivencia, y, si bien en un primer momento pudieran haber estado empadronadas en el mencionado domicilio, es lo cierto que, desde el año 2003 y hasta el fallecimiento del causante, el empadronamiento lo fue en el domicilio que recoge el relato judicial.
Asimismo, el primero de los recursos mencionados, pretende la revisión del hecho probado primero, apartado III, referido a una donación en pago, para que se diga que 'Por escritura de dación en pago de deudas firmada ante Notario el día 9 de marzo de 2012, doña Mercedes al no contar con liquidez para pagar a la CAM los importes que adeuda, efectúa en pago de la vivienda unifamiliar con garaje número NUM001 , con manifestación de la demandante de no constituir el domicilio familiar'; revisión que igualmente se estima innecesaria ya que la misma no es incompatible con el relato judicial.
Ambos recursos solicitan la revisión del hechos probado segundo, apartado III, referido a las condiciones laborales del causante, para que se adicionen los siguientes servicios: ABB SADESPA, desde 3/7/1975-11/9/1975, Francisco , desde 19/8/1976-17/9/1976 y 2/8/1977-7/10/1977, Lázaro , desde 26/3/1979-11/4/1979 y 3/8/1979- 5/11/1979 y 13/10/1982-26/10/1982, REDES ELÉCTRICAS, s.a., desde 9/2/1981-9/8/1981 y HERMANOS RUBIO GAMBÍN, S.A., desde 27/11/1985-12/12/1985; adición que no puede aceptarse ya que, de un lado, no se acredita que las referidas empresas tuvieran tener contrata alguna con Iberdrola, y, de otro lado, se trata de hechos nuevos no contemplados en demanda ni en su subsanación.
Asimismo, ambos recursos pretende la revisión del hecho probado segundo, apartado IV, para que se diga que 'La codemandada FELGUERA se encuentra inscrita en el RERA (Registro de Empresas con Riesgo de Amianto) de Asturias, sede de su domicilio social. La mercantil MAESSA se encuentra inscrita en el RERA de Madrid, sede de su domicilio social. La demandada GEYSER MEDITERRÁNEO, S.L. se encuentra inscrita en el RERA de Murcia, donde tiene su domicilio social'; adición que no puede aceptarse ya que no se aprecia error en la valoración por parte de la Juzgadora de instancia de los documentos citados por la parte recurrente para resolver el caso que nos ocupa, puesto que lo determinan no es la inscripción del posible riesgo de amianto en la referidas empresas, sino si el trabajador fallecido tuvo contacto con el mismo de manera reiterada y relevante, y ello fue lo que provocó la dolencias padecida.
También el primero de los recursos expresados interesa la adición en el hecho probado segundo de un apartado V, para que se diga que 'La mercantil MONTAJES NERVIÓN, S.A. y la mercantil NERVIÓN MONTAJES MANTENIMIENTOS, S.L. forman parte del mismo grupo de empresas'; adición que no puede aceptarse ya que se trata de un hecho que se estima superfluo o irrelevante, como menciona la Juzgadora de instancia.
Ambos recurso solicitan, asimismo, la modificación del hecho probado tercero, apartado I, sobre reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia profesional, para que se adicione el cuadro clínico residual; adición que carece de trascendencia para resolver el fondo del asunto, no obstante lo cual, la Juzgadora de instancia lo tuvo en consideración, y, en todo caso, no es relevante para este proceso.
Igualmente ambos recursos pretenden la revisión de los apartados I a IV del hecho probado cuarto, referido al historial médico, para darles nueva redacción y la adición de nuevos apartados V a XII, a cuyo efecto se citan los oportunos informes médicos; lo cual debe rechazarse ya que en lo esencial dichos informes reproducen lo que se detalla por la Magistrada de instancia y se valora posteriormente por la misma, y, en consecuencia, no se evidencia error o equivocación por parte de aquella en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS Finalmente, ambos recursos interesan la revisión del hecho probado quinto, referido a los informes periciales, para que se recojan las consideraciones efectuadas en su informe por el Dr. Ceferino , así como la supresión del apartado II de dicho hecho probado, relativo al informe emitido por el Dr. Felicisimo ; revisión fáctica que no puede aceptarse ya que, de un lado, en el mencionado hecho probado se detalla el juicio diagnóstico del Dr. Ceferino y su informe se tiene por reproducido, y, de otro lado, la referida supresión se efectúa por la parte en base a unos argumentos que pretenden sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juzgadora de instancia, frente a la subjetiva valoración de aquella en legítima defensa de sus intereses.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
CUARTO .- Como tercer motivo de recurso, se alega por ambos recursos la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, en el caso que nos ocupa, lo relevante es la existencia de contacto con el amianto o asbestos pro parte del trabajador y que ello fue determinante de la enfermedad padecida y que, posteriormente, ocasionó su fallecimiento; y, a tal efecto debe tenerse presente que entre las enfermedades profesionales nos encontramos con aquellas causadas por inhalación de sustancias, como el amianto o polvo de amianto, pero tal consideración legal del Real Decreto 1299/20016 no puede extenderse a aquellos casos en que, aun cuando se consideró a efectos de prestación de Seguridad Social que existió una enfermedad profesional, en procesos, como el presente tal decisión carece de trascendencia, afectado en aquel caso a las entidades gestoras y colaboradoras, pues lo que aquí se cuestiona es la relación de la expresada exposición con el fallecimiento, y, por tanto, se ha de ir al caso concreto para determinar si el fallecimiento por cáncer de pulmón tuvo como causa fundamental la inhalación de fibras de amianto, o, por el contrario, existió algún otro componente patológico que lo pudiese haber provocado, o lo que es igual, se ha de acreditar que el cáncer de pulmón se produjo por la mencionada inhalación; y, en el caso analizado, nos encontramos con que, tal como refiere la Juzgadora de instancia, no existe un diagnóstico concluyente habida cuenta que no se objetivaron de forma completa patologías relacionadas con el amianto, y es que el mesotelioma presenta síntomas que tiene coincidencia con varias enfermedades, máxime cuando el informe citopatológico de 26 de junio de 2010 como el informe anatomopatológico de 25 de junio de 2010 no evidencian marcadores inmunohistoquímicos que son específicos, sin practicarse otros informes que identifiquen la causa del mesotelioma con un riesgo menor de error; y a ello ha de unirse que ya en informe de neumología de 2006, en que ya se detecta la sintomatología de la patología (hecho probado cuarto, apartado I) se recoge que el trabajador era fumador activo y contacto con amianto veinte años antes, por lo que, como razona la Juzgadora de instancia, la fecha del referido contacto estaría situada en 1986, aunque se constata en autos la presencia de trabajos llevados a cabo por aquél que no permiten concluir con la presencia de contacto con el amianto o asbestos, e, incluso, la prueba testifical deja constancia de una falta de no se utilizaba el amianto o no se concreta con precisión y claridad las circunstancias del trabajo efectuado en la empresas codemandadas, máxime cuando desde el año 1982 dejó de trabajarse con ese material y las tareas para las demandadas se llevaron a cabo en fecha posterior; por lo que, en tales condiciones, el cuadro clínico que presentaba el trabajador fallecido, no se puede vincular, sin más, con la asbestosis y con las manifestaciones que esa patología provoca a una persona que está afectada por la misma, máxime cuando el trabajador fallecido era fumador habitual en los términos ya expresados, sin que, en tal sentido, conste acreditada la relación de todo el cuadro clínico que figura en hechos probados con la sintomatología propia de las personas que han resultado afectadas por la asbestosis o polvo de amianto, ya que no se ha acreditado la presencia de vestigios de fibra de amianto a nivel pulmonar, ni siquiera una manifestación patológica propia de dicho producto; por lo que puede concluirse que el cáncer de pulmón tuviese como causa la inhalación de polvo de amianto, tal como se argumenta y razona por la Magistrada de instancia; por lo tanto, no se constata una relación de causalidad adecuada y eficiente entre la enfermedad desarrollada por el Sr. Cesareo y la inhalación de polvo de amianto, pues no basta con la existencia de daños al trabajador, incumplimiento de obligaciones de seguridad o culpa o negligencia empresarial, con presencia del elemento culpabilístico, sin que estemos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, sino también la presencia de un relación de causalidad entre la conducta empresarial incumplidora y el daño sufrido, es decir, los daños ocasionadas al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial, a cuyo efecto la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina ( SSTS de 7 febrero 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002 -, en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998 , 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, sino solamente cuando conste acreditada una efectiva relación de causalidad adecuada que, como se ha dicho, en este caso, no concurre.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes , Dª. Candelaria y Dª. Felisa , contra la sentencia número 360/2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 3 de diciembre , dictada en proceso número 865/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D.Mercedes , Dª. Candelaria y Dª. Felisa frente a IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., FELGUERA REVESTIMIENTOS, S.A., IMTECH ESPAÑA, S.A.U., NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES, S.L., NAVANTIA, S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., REPSOL PETRÓLEO, S.A., SCHWARTZ HAUTMONT, S.A., SCHWARTZ MONTAJES Y SERVICIOS, S.A., TALLERES ESPECIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L., MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., HOLCIM ESPAÑA, S.A., ABB SADESPA, S.A., REDES ELÉCTRICAS, S.A., LIQUID CARBONIC ESPAÑA, S.A., MONTAJES NERVIÓN, S.A., HERMANOS RUBIO GAMBÍN, S.L., COMPAÑÍA AUXILIAR DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL,S.A., ELECNOR, S.A., CONSTRUCCIONES MARIANO LÓPEZ MARTÍN, S.L., CARTAGENERA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.L., CALMESA, S.L., GEYSER, S.L., TANKO ESPAÑA, S.L., TALLERES ASOMADA, S.A., AID MONTAJES CARTAGENA, S.L. y PIRÁMIDE MONTALES INDUSTRIALES, S.L.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066104616, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066104616, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

