Sentencia SOCIAL Nº 866/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 866/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 866/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100450

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:596

Núm. Roj: STSJ CANT 596/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000866/2018
En Santander, a 14 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por el Gobierno de Cantabria y por la Asociación Profesional
de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE-Cantabria), contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por APPRECE Cantabria, siendo demandados el Gobierno de Cantabria, Unión General de Trabajadores Federación de Enseñanza, Comisiones Obreras Federación de Enseñanza de Cantabria, Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza en Cantabria y Anpe Cantabria ,sobre Conflicto Colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de diciembre de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que desempeñan sus funciones como profesores de la asignatura de Religión y Moral Católica en los Institutos de Educación Secundaria públicos dependientes del Gobierno de Cantabria (Consejería de Educación).

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 12 de febrero de 2010).

3º.- En el Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales y Empresariales del Ministerio de Empleo y Seguridad consta como depositados los Estatutos de la Asociación Sindical APPRECE ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES.

4º.- En Cantabria, el número de Profesores de Religión en Instituto de Educación Secundaria es de 46 (BOC 13 de mayo de 2016, en el que se publica la Resolución de 6 de mayo de 2016, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 5 de mayo de 2016, por la que se aprueban las plantillas de personal de los Cuerpos Docentes).

5º.- Consta en las actuaciones el certificado emitido por D. Jeronimo , Secretario de APPRECE CANTABRIA, de fecha 26 de abril de 2017, que expresa: ' El número de asociados asciende en la actualidad atreinta y nueve'.

6º.- Consta en las actuaciones el certificado emitido por D. Jeronimo , Secretario de APPRECE CANTABRIA, de fecha 26 de abril de 2017, que expresa: ' 1.- Que Apprece Cantabria se fundó legalmente el 9 de diciembre de 2003, tal y como figura en el acta fundacional, y está inscrita en el Registro Público correspondiente, según Resolución de 19 de abril de 2004 de la Consejería de Presidencia.

2.- Que sus fines vienen determinados en el artículo 3 de los Estatutos y su ámbito de actuación es Cantabria.

3.- Que la Sección Sindical de Apprece Cantabria se constituyó legalmente el 29 de junio de 2009, tal y como figura en el acta de constitución, y sus fines se recogen en el artículo 1 del Reglamento'.

7º.- A petición del Sindicato UGT, con fecha de 13 de septiembre de 2017, el Jefe de Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo de Cantabria, certificó lo siguientes: ' Que según losdatos obrantes en la Oficina Pública de Elecciones de la Dirección Generalde Trabajo, en la misma no figura representación de la organizaciónAPPRECE CANTABRIA en la Junta de Personal de la Consejería deEducación, ni en la Junta de Personal y Comité de Empresa de Universidades'.

8º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las Instrucciones de inicio de los cursos 2016-2017 y 2017-2018 de los Institutos de Educación Secundaria, de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria.

9º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la Resolución de la Dirección General de Personal y Centros Docentes por la que se dictan instrucciones para el reconocimiento del componente de formación permanente del complemento específico (sexenios) a los funcionarios interinos, de fecha 1 de abril de 2015.

10º.- Con fecha de 13 de febrero de 2017 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia respecto del Gobierno de Cantabria y los Sindicatos CC.OO y STEC, y como Intentado sin efecto, respecto de los Sindicatos UGT y ANPE.



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE-CANTABRIA) frente al GOBIERNO DE CANTABRIA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CANTABRIA), COMISIONES OBRERAS (FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CANTABRIA) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANTABRIA, y en consecuencia, debo declarar y declaro lo siguiente, con absolución del resto de pedimentos efectuados en la demanda: 1.- El derecho de los Profesores de Religión a ser nombrados tutores en los supuestos en los que impartan docencia a la totalidad del grupo ,dejando sin efecto la prohibición al respecto establecida en las Instrucciones de inicio del curso 2016-2017, y del curso 2017-2018, dictadas por la Dirección General de Innovación y Centros Educativos de la Consejería de Educación.

2.- El derecho de los Profesores de Religión a ser nombrados: - Responsable o coordinador de biblioteca, en el caso de institutos que por ser de nueva creación o por otras circunstancias no dispusieran de profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el instituto, o que no tengan destino definitivo.

- Jefe de departamento de actividades complementarias y extraescolares, en el orden de prelación establecido en el artículo 43.1 del Real Decreto 75/2010, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para los profesores interinos.

- Coordinador de interculturalidad, cuando no resulta aplicable la preferencia establecida en el artículo 49.1 del Real Decreto 75/2010, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, relativa al destino definitivo en el instituto.

- Jefe de estudios y secretariado, en el en el caso de institutos que por ser de nueva creación o por otras circunstancias no dispusieran de profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el instituto, o que no tengan destino definitivo.

3.- Debo declarar y declaro el derecho de los Profesores del Religión que prestan sus servicios profesionales en los Institutos de Educación Secundaria, a percibir el Complemento Específico para la Formación Permanente (Sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los profesores interinos de dichos centros docentes'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante como la codemandada, el Gobierno de Cantabria, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

La Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE-Cantabria), formula demanda de conflicto colectivo frente al Gobierno de Cantabria y los sindicatos UGT, CC.OO, Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria y ANPE Cantabria, interesando que se declare, en esencia, el derecho de los profesores de religión: 1.- A desempeñar el puesto de tutor.

2.- A desempeñar los puestos de responsable o coordinador de biblioteca, de jefe de departamento de actividades complementarias y extraescolares, de coordinador de interculturalidad, de jefe de estudios y secretario del centro educativo en el que ejercen su docencia.

3.- El derecho a percibir el complemento específico para la formación permanente (sexenios) en las mismas condiciones y cuantía que los profesores interinos de dichos centros docentes.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de fecha 5 de diciembre de 2018, estima en parte dicha pretensión en los términos que se fijan en su fallo, antes reproducido.

Disconforme con dicha resolución recurren en suplicación tanto el Gobierno de Cantabria, por medio de cinco motivos y con adecuado encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando su absolución; como la demandante APPRECE-Cantabria, por medio de tres motivos con idéntico amparo procesal, al objeto de que el nombramiento como tutores lo sea 'preferentemente'; sean nombrados responsable o coordinador de biblioteca sin matizaciones; y jefes de estudio y secretario 'excepcionalmente, con autorización del titular de la Dirección General de Personal Docente' en la forma que se especifica en el recurso, o en los institutos de enseñanza de nueva creación o por otras circunstancias que no dispongan de profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el instituto, o que no tengan destino definitivo. Han sido objeto de impugnación por ambos recurrentes.



SEGUNDO.- Inadecuación de procedimiento.

En el primero de los motivos del recurso, el Gobierno de Cantabria denuncia la infracción del art. 153 de la LRJS. Considera, en relación con la reclamación de sexenios, que no debía haberse tramitado como un conflicto colectivo, dado que nos hallamos ante un conflicto plural, al tratarse de un complemento retributivo cuyo reconocimiento depende de las circunstancias personales de cada uno de los trabajadores, por lo que no se cumplen los requisitos propios del conflicto.

A ello se opone la parte actora, en su escrito de impugnación, toda vez que no se reclama el derecho individual de cada profesor a cobrar el complemento, sino con carácter general, el derecho colectivo de los profesores de religión de los I.E.S. de Cantabria a percibir dichos sexenios.

La redacción del artículo 153.1 LRJS (' Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...'), permite deducir que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: a) debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance este que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -'afección indiferenciada de trabajadores'- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -'de carácter colectivo, general'- ( STS 26 mayo 1992, rec. 997/1991); b) enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -'carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses'- ( STS 17 julio 2002, rec.

1229/2001); y c) por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real - 'existencia de un conflicto real actual entre las partes'- ( STS 2 marzo 1998, rec. 1922/1997).

Desde antiguo la jurisprudencia viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS 24 febrero 1992, rec. 1074/1991; 19 mayo 1997, rec. 2173/1996; y 12 mayo 2003, rec. 360/2001 , entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada.

El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas.

Por otro lado nos recuerda la STS 10 diciembre 2009 (rec. 74/2009), que: '... el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto...'.

Esto es lo que acontece en el presente caso, donde no cabe entender que se trate de una reclamación que únicamente pueda analizarse desde la perspectiva individual sino que el planteamiento que se construye es colectivo y global. La demanda formulada persigue el reconocimiento de unos específicos derechos, existiendo un concreto interés de un grupo homogéneo y diferenciado que no un mero conflicto individual o plural como sostiene la Administración recurrente. Como afirma la sentencia de instancia, respecto a los sexenios, no se persigue declaraciones individualizadas sobre su devengo, sino genéricas sobre el derecho en sí.

Avala esta tesis el hecho de que la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos haya sido abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 7 julio 2014 (rec. 204/2013) y 21 abril 2016 (rec. 3533/2014 y 3531/2014). Es más, la STS 20 diciembre 2016 (rec. 1080/2016) declara que los profesores de religión en el Principado de Asturias, tienen derecho al reconocimiento de los sexenios que les correspondían en función de los años de servicios y actividades de formación efectuadas para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de dicho Principado.

Lo que nos lleva a rechazar la excepción opuesta.



TERCERO.- Falta de legitimación pasiva de APPRECE-Cantabria.

En el segundo de los motivos, el Gobierno de Cantabria interesa que se aprecie la infracción del art.

154 LRJS. Opone la falta de legitimación de APPRECE- Cantabria, dado que no se trata de una organización sindical sino que en el momento de interposición de la demanda era una asociación no profesional; afirma, además, que en la demanda se alega su constitución como sección sindical el 29 de junio de 2008, y dicho extremo no se prueba, como tampoco que el demandante tenga autorización para su interposición como representante en esta Comunidad Autónoma de una asociación estatal.

El art. 17.2 LRJS dispone que: ' Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios', y seguidamente establece que ' Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate'.

Este principio se plasma para el procedimiento de conflicto colectivo en el art. 154 letra b) LRJS, con la atribución de legitimación activa a los sindicatos ' cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto', en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS, que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: ' Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.

En la interpretación de todos estos preceptos, el Tribunal Supremo ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 enero 2017 (rec. 11/2016), con cita de otras anteriores, en la que se señala: 'En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ).'; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo'.

En el supuesto actual la asociación sindical APPRECE tiene depositados sus estatutos en el Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales y Empresariales del Ministerio de Empleo y Seguridad (HDP tercero), siendo de ámbito estatal. También se da por probado (en el HDP sexto) que la sección sindical se constituyó el 29 de junio de 2009. Y que goza de suficiente implantación en el ámbito del conflicto, en atención al número de afiliados en Cantabria (39), siendo el número de profesores de religión en IES de 46 (HDP cuarto y quinto), lo que supone el 85% del total del colectivo afectado.

Buena prueba de su legitimación es que el aludido sindicato ha promovido anteriores conflictos colectivos antes los Tribunales (por todas baste citar la STS 1 diciembre 2016, rec. 267/2015).

Por otro lado, la resolución de instancia da por acreditado que el Sr. Mauricio tiene poder suficiente para representar al sindicato accionante. Cuestión que no puede ser examinada ahora, por impedirlo el art.

233 de la LRJS, que rechaza que se admita a la parte en el recurso la alegación de hecho nuevos que no resulten de los autos; prohibiendo así el legislador el planteamiento de cuestiones nuevas vía recurso que comportan una modificación sustancial del litigio.



CUARTO.- Nombramiento como jefe de departamento en actividades complementarias o extraescolares.

1.- Denuncia el Gobierno de Cantabria, en el tercero de sus motivos, la infracción del art. 43 del Real Decreto 75/2010, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sostiene que, como los profesores de religión no pertenecen a los cuerpos de catedráticos o profesores de enseñanza secundaria ni son profesorado interino, no pueden desempeñar dicha función. Es más, considera que la equiparación con los funcionarios interinos es exclusivamente a efectos retributivos, no a otros niveles de desempeño profesional.

2.- Con carácter previo procede exponer el marco normativo de aplicación.

A.- El art. III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979, ratificado por Instrumento publicado en el BOE núm. 300, de 15-12-1979 establece que en los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato Unificado Polivalente y Grados de Formación Profesional, dice: 'La enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar sean designadas por la entidad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza.

Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. En los Centros Públicos de Educación Preescolar, de EGB y de Formación Profesional de Primer Grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten. Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa. Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del claustro de profesores de los respectivos centros'.

B.- La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina lo siguiente: '1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho'.

C.- El art. 43.1 del RD 75/2010, señala: 'Designación del jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares.

1. El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares será designado por el director del instituto según el siguiente orden de prelación: a) En primer lugar, por un profesor perteneciente al cuerpo de catedráticos o de profesores de enseñanza secundaria con destino definitivo en el instituto.

b) En segundo lugar, por un profesor perteneciente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que no tenga destino definitivo en el instituto.

c) En tercer lugar, por un profesor interino'.

3.- De dicha normativa cabe deducir que los profesores de religión que ostenten la titulación adecuada y sean contratados laboralmente con carácter indefinido, forman parte del claustro de profesores del centro, y pueden realizar las actividades docentes de gestión y de dirección que les sean encomendados, en concreto, las de jefe de departamento de actividades complementarias y extraescolares.

Así lo ha entendido la STS/4ª de 19 octubre 2010 (rec. 63/2009), respecto a los profesores de religión de la Comunidad Autónoma de Canarias.



QUINTO.- Nombramiento como responsable o coordinador de biblioteca y secretario.

1.- La resolución de instancia entiende que los profesores de religión no pueden desempeñar el puesto de jefe de estudios y tampoco el de responsable o coordinador de biblioteca -al no ser funcionarios de carrera-; pero admite una excepción: 'salvo en el supuesto establecido en el art. 56.3' del Reglamento, reconociendo su derecho 'en el caso de institutos que por ser de nueva creación o por otras circunstancias no dispusieran de profesores funcionarios de carrera en servicio activo, con destino definitivo, o que no tengan destino definitivo'.

Dicha interpretación es recurrida en suplicación por ambas partes. Así: a) Denuncia el Gobierno de Cantabria la infracción del art. 56.3 del RD 75/2010, de 11 de noviembre.

Sostiene que el precepto alude al profesor que 'no tenga destino definitiva en el centro', y como los profesores de religión su régimen de contratación y permanencia en el centro depende de un contrato laboral, no tienen dicho derecho a que se les aplique dicha excepción.

b) Por su parte APPRECE denuncia en el segundo motivo de su recurso, la infracción del art. 53 del citado RD 75/2010. Argumenta que el jefe de estudios puede designar a cualquier profesor del centro educativo para dicho puesto, incluidos los profesores de religión.

Procedemos a analizar conjuntamente ambos recursos.

2.- En cuanto a la normativa de aplicación, el art. 53 del Reglamento bajo el título ' Coordinador del plan relacionado con la competencia lectora y escritora' nos dice: '1. El jefe de estudios coordinara# las actuaciones que desarrollen el plan relacionado con la competencia lectora y escritora en el marco del proyecto educativo del instituto. No obstante, podrá ser apoyado en sus funciones para el desarrollo de este plan por uno de los profesores del instituto.

2. Las funciones del jefe de estudios como coordinador del plan relacionado con la competencia lectora y escritora son las siguientes: (...) e) Coordinar el funcionamiento, la organización y la gestión de la biblioteca del instituto'.

Por su parte el art. 56 de la norma reglamentaria afirma, en cuanto a la ' Designación y nombramiento de jefe de estudios y del secretario': 1. El director, previa comunicación al claustro de profesores y al consejo escolar, formulara# propuesta de nombramiento y cese al titular de la Consejería de Educación de los cargos de jefe de estudios y secretario de entre los profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el instituto.

Excepcionalmente, con autorización expresa del titular de la Dirección General de Personal Docente, podrá ser nombrado un profesor que no tenga destino definitivo en el instituto. A estos efectos, el director, oído el claustro de profesores y el consejo escolar del instituto, podrá elevar una propuesta razonada a la mencionada Dirección General.

2. No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el instituto en el curso académico siguiente al que podrían ser nombrados.

3. En el caso de institutos que por ser de nueva creación o por otras circunstancias no dispusieran de profesores con los requisitos establecidos en el apartado 1, de este artículo, el director del instituto podrá proponer a profesores del propio instituto que no tengan destino definitivo en el mismo. Dichos profesores serán nombrados por el titular de la Consejería de Educación, oído el claustro de profesores y el consejo escolar, si lo hubiese...'.

3.- En atención a dicha norma, la designación para los cargos de jefe de estudios y secretario, la realiza el director entre los profesores funcionarios de carrera 'en situación de servicio activo, con destino definitivo en el instituto'; y dado que los profesores de religión no son funcionarios de carrera y no cumplen el resto de los presupuestos enunciados en la norma reglamentaria, no pueden ser designados para tales cargos.

Ahora bien, nada impide aplicar la excepción prevista en el art. 56.3 RD 75/2010, en el caso de no disponer el instituto -de nueva creación o que no dispusieran del profesorado al que se refieren los apartados previos-, de poder proponer a 'profesores del propio instituto que no tengan destino definitivo', entre los que no cabe excluir a los de religión, como acertadamente entendió la resolución recurrida. Procede, por todo ello, desestimar ambos motivos.



SEXTO.- Nombramiento para el puesto de tutor.

El punto 1 del fallo de instancia reconoce el derecho de los profesores de religión a ser nombrados tutores en los supuestos en los que impartan docencia a la totalidad del grupo. Argumenta que la preferencia 'difícilmente se dará respecto a los profesores de religión, puesto que, en la práctica, resulta anómalo que la totalidad de un curso elija recibir la asignatura de Religión católica'.

Denuncia la parte actora en el primero de los motivos de su recurso, la infracción del art. 46.2 del RD 75/2010. Considera el sindicato recurrente que en el reconocimiento de dicho derecho se ha omitido en el fallo el término 'preferentemente', recogido en el aludido precepto. A su entender, la interpretación del precepto no implica que los profesores de religión tengan 'necesariamente' que impartir docencia a la totalidad del grupo para ser nombrado tutor, sino que tienen preferencia los que impartan docencia a todo el grupo, pero no es imprescindible dicho requisito.

El citado art. 46 del RD 75/2010 afirma que: '2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que será designado por el director, preferentemente de entre los profesores que impartan docencia a la totalidad del grupo'.

Ciertamente de la interpretación de la norma cabe inferir que la designación de tutor será, por designación del director, preferentemente de entre los profesores que impartan docencia a la totalidad del grupo, no siendo un requisito ineludible para su designación el impartir docencia a la totalidad del grupo, por lo que no hay razón alguna para no estar a la literalidad de la norma y reconocer el derecho en dichos términos.

De modo que no es necesario que la totalidad del grupo curse la asignatura de Religión católica para ser designado tutor.

Se admite el recurso de la parte actora en dichos términos.

SÉPTIMO.- Nombramiento como jefe de estudios y secretario.

El apartado 2 del epígrafe 4 del fallo de la recurrida, reconoce a los profesores de religión la posibilidad de ser nombrados jefe de estudios y secretario, únicamente, en el supuesto de institutos de nueva creación o que por otras circunstancias no dispusieran de profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el instituto, o que no tengan destino definitivo.

Mantiene APPRECE en su recurso que la sentencia infringe el art. 56.1 del RD 75/2010, toda vez que el segundo párrafo del apartado 1º admite la posibilidad de que un profesor de religión sea nombrado jefe de estudios y secretario del centro, incluso aunque haya otros docentes funcionarios de carrera, con destino definitivo en el IES, por lo que 'excepcionalmente', el director puede elevar una propuesta de dichos profesores para los aludidos puestos, amén de su reconocimiento en los términos fijados en el fallo de la sentencia que debe mantenerse en un segundo apartado.

El art. 56 de la norma reglamentaria, antes reproducido, exige para ser designado jefe de estudios y secretario un doble requisito: a) ser funcionario de carrera en situación de servicio activo, y b) con destino definitivo en el instituto. Admite, como excepción, la posibilidad de nombrar a aquellos que no cumplan este segundo requisito, pero como acertadamente entiende la resolución de instancia no exime del primero de los requisitos, cual es, ser funcionario de carrera en activo, presupuesto que no cumplen los profesores de religión que son contratados laborales.

En consecuencia, existe una limitación impuesta por la normativa, no pudiendo extenderse el derecho más allá de lo reconocido en la instancia.

Por todo ello, debe rechazarse este motivo.

OCTAVO.- Complemento de formación permanente: sexenios.

Opone el Gobierno de Cantabria, en el último motivo, la infracción de la disposición adicional decimocuarta del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A su entender, los sexenios, únicamente se reconocen al personal funcionario de carrera, existiendo una diferencia fundamental con el supuesto analizado por la jurisprudencia en STS/4ª de 20 diciembre 2016 (rec. 2290/2015), en el que se declara el derecho del profesorado de religión de la Junta de Andalucía a la percepción del complemento específico para la formación permanente, cual es, que las retribuciones no estaban expresamente reguladas en una norma convencional como lo están en el caso de Cantabria.

Como nos recuerda la STS de 22 junio 2016 (rec. 242/2015): 'Las normas básicas y jurisprudencia a tener en cuenta para la resolución del litigio son las siguientes: - La Disposición Adicional Tercera de la LOE (Ley 2/2006) que establece que los profesores de religión tienen un régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y su régimen laboral se hará con sus representantes, pero a la vez dice que 'percibirán las retribuciones que corresponden al respectivo nivel educativo de los profesores interinos'.

- El EBFP ( Ley 7/2007) cuyo artículo 25 dispone que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las complementarias del art. 24, salvo el complemento de formación permanente o sexenio, reservado a los funcionarios de carrera.

- Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en diferentes sentencias, en proceso de conflicto colectivo sobre el reconocimiento de las antigüedades y otros complementos: Así ocurre en la STS de 24/6/2013, (R. 79/12), reconociendo el complemento por tutoría, y en la STS de 7/7/2014 (R. 204/13) reconociendo el derecho a percibir el complemento específico de formación (sexenios), que es el aquí reclamado, con la diferencia de que en ésta se trata de los profesores de religión de la Comunidad de Castilla-La Mancha y en aquélla de la de Madrid.

- En nuestra última sentencia citada (la de 7/7/14), se hace referencia al auto de TJUE de 9/2/12 (asunto C-556/11) y a la sentencia citada de la Sala Tercera de este Tribunal de 22/10/12 , en interés de ley, que aplica dicho auto.

El auto del TJUE se dicta resolviendo en cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo sobre si el hecho de ser funcionario de carrera docente es razón suficiente para que el complemento de formación permanente (sexenio) solo lo perciban dichos funcionarios de carrera. El Auto establece que los funcionarios interinos se hallan en situación comparable y que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1 del Anexo de la Directiva 1999/70/CE 'no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos...', pues la desigualdad de trato solo sería admisible si respondiera a elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo y sean de carácter objetivo y transparente, como las debidas a la especial naturaleza de las tareas a realizar en virtud del contrato temporal y en sus características inherentes.

A su vez, la sentencia de la Sala Tercera que lo aplica, señala que 'en consecuencia, considerando discriminatorio reservar los trienios a los funcionarios docentes de carrera, también habrá que considerar discriminatorio reservarles la percepción del complemento por formación permanente del complemento específico, porque en ambos casos es la distinta naturaleza, permanente o temporal de la relación de servicio lo que explica la exclusión de esas retribuciones para los interinos'.

Por su parte la STS de 20 diciembre 2016 (rec. 2290/2015) declara: '...la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos también ha sido abordada por esta Sala en otras ocasiones, asumiéndose ahora, conforme con dicha doctrina, los razonamientos que se contienen en las SsTS 21-abril-2016 (rcud. 3533/14 y 3531/14), en las que se afirma: 'El tema fue abordado por la STS, Pleno, de 7 de junio de 2012 (r. 138/11) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS de 10 julio 2012 (rcud. 1306/11 ), 9 octubre 2012 (rcud. 650/11, 2720/11 y 2954/11), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/12 y 4191/11), 16 abril 2013 (rcud. 2144/11), 24 junio 2013 (r. 79/12) -respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcud. 636/13); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS de 9 febrero 2016 (r. 152/15) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino. Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.

De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la STS/3ª, de 22 octubre 2012 , que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva)'.

La STS de 1 diciembre 2016 (rec. 267/2015), manifiesta: '...la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el T. Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA 3ª LOE , sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que 'por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas', lo que significa que los Profesores de Religión 'disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa' ( SSTC 38/07, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril).

Partiendo de ese primer paso de equiparación salarial con los profesores interinos, el siguiente escalón para atribuir el derecho pretendido a los Profesores de Religión es el que tengan derecho al mismo - sexenios- los referidos interinos. Y ésta es cuestión ya resuelta: a) En primer lugar, por el ATJUE 9/2/2012 [asunto C-556/11 ], que resolviendo cuestión prejudicial planteada por Juzgado Contencioso-Administrativo, se mantiene que 'La cláusula 4, ap. 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ... debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables'. b) En segundo término, en aplicación de tal jurisprudencia comunitaria, por la STS/3ª de 22/10/12 [r. 5303/11], que rechaza el recurso de casación en interés de la ley que había sido interpuesto por la Abogacía del Estado frente a resolución de un Juzgado del orden contencioso-administrativo que había procedido al reconocimiento de sexenios a Profesora interina de Enseñanza Secundaria.

El obligado corolario de tal derecho por parte de los interinos es que también el derecho ha de reconocérsele el mismo derecho al colectivo reclamante, los Profesores de Religión de..., en los exactos términos en que se demanda en el presente Conflicto Colectivo. Siguiendo así -aunque con cierta divergencia argumental- el precedente que sientas las SSTS de 9/2/16 para el ámbito estatal [rco 152/15], de 21/4/16 para el Principado de Asturias [rcud 3531/14], de 21/4/16 también para Asturias [rcud 3533/14 ] y de 7/7/14 para la CAM [rco 204/13 ]'.

En aplicación de dicha jurisprudencia entendemos que no se ha producido la infracción denunciada.

Ese mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, entre otras muchas, en sentencias de 28 junio 2018 (rec. 360/2018) y 16 octubre 2018 (rec. 498/2018), en reclamaciones individuales de cantidad.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso del Gobierno de Cantabria y estimar solo en parte el de APPRECE-Cantabria, en los términos que luego se dirán.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE-Cantabria), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander (Proc. 375/2017), de fecha 5 de diciembre de 2017, que revocamos en el único sentido de incluir en el apartado 1º del fallo: 'El derecho de los Profesores de Religión a ser nombrados tutores, preferentemente en los supuestos en los que impartan docencia a la totalidad del grupo', manteniendo el resto de sus pronunciamientos, en la demanda de conflicto colectivo formulada por la recurrente contra por el Gobierno de Cantabria, condenando a dicha Administración a estar y pasar por dicha declaración.

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0703 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0703 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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