Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 866/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2018 de 24 de Abril de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 866/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100830
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1393
Núm. Roj: STSJ PV 1393/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 640/2018
NIG PV 48.04.4-17/003248
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003248
SENTENCIA Nº: 866/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA
DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO
(BIZKAIA) de fecha 12 de enero de 2018 , dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Camila frente
a la citada recurrente .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. La actora Doña Camila , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para el demandado INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (en adelante, IFAS) como auxiliar sanitario.
SEGUNDO. Las partes han suscrito contratos de interinidad vigentes durante los siguientes periodos: - 29/02/2016-04/04/2016 - 07/04/2016-07/04/2016 - 13/04/2016-14/04/2016 - 18/04/2016-18/04/2016 - 20/04/2016-21/04/2016 - 22/04/2016-22/04/2016 - 25/04/2016-28/04/2016 - 02/05/2016-02/05/2016 - 05/05/2016-06/05/2016 - 07/05/2016-08/05/2016 - 09/05/2016-09/05/2016 - 10/05/2016-29/05/2016 - 31/05/2016-31/05/2016 - 03/06/2016-03/06/2016 - 06/06/2016-06/06/2016 - 08/06/2016-08/06/2016 - 09/06/2016-10/06/2016 - 12/06/2016-12/06/2016 - 15/06/2016-15/06/2016 - 17/06/2016-22/06/2016 - 24/06/2016-19/07/2016 - 21/07/2016-01/08/2016 - 03/08/2016-18/08/2016 - 20/08/2016-28/08/2016 - 02/09/2016-11/09/2016 - 14/09/2016-15/09/2016 - 16/09/2016-21/09/2016 - 23/09/2016-23/09/2016 - 25/09/2016-25/09/2016 - 26/09/2016-29/09/2016 - 27/09/2016-27/09/2016 - 28/09/2016-28/09/2016 - 29/09/2016-29/09/2016 - 30/09/2016-02/10/2016 - 03/10/2016-19/10/2016 - 25/10/2016-25/10/2016 - 26/10/2016-30/10/2016 - 02/11/2016-04/11/2016 - 07/11/2016-07/11/2016 - 08/11/2016-10/11/2016 - 12/11/2016-13/11/2016 - 14/11/2016-15/11/2016 - 16/11/2016-16/11/2016 - 18/11/2016-18/11/2016 - 21/11/2016-23/11/2016 - 24/11/2016-27/11/2016 - 30/11/2016-30/11/2016 - 01/12/2016-06/01/2017 - 18/01/2017-18/01/2017 - 20/01/2017-20/01/2017 - 21/01/2017-21/01/2017 - 25/01/2017-06/02/2017 - 09/02/2017-09/02/2017 - 13/02/2017-13/02/2017 - 15/02/2017-16/02/2017 - 18/02/2017-19/02/2017 - 20/02/2017-21/02/2017 - 22/02/2017-22/02/2017 - 23/02/2017-23/02/2017 - 25/02/2017-26/02/2017 - 27/02/2017-27/02/2017 - 01/03/2017-01/03/2017 - 03/03/2017-03/03/2017 - 04/03/2017-05/03/2017 - 06/03/2017-06/03/2017 - 08/03/2017-08/03/2017
TERCERO. No se discute que el salario diario vigente cada contrato es el expresado en el certificado presentado como documento nº 1 del ramo de prueba del IFAS, dándose asimismo por expresamente reproducida la hoja de cálculo indemnizatorio presentado por la entidad demandada y unida a su ramo de prueba.
CUARTO. La entidad demandada no ha abonado indemnización tras la extinción de ninguno de los contratos expresado en el Hecho Segundo.
QUINTO. La demanda rectora de este procedimiento fue presentada el 4/04/17.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por Camila contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.572,48 euros. Dicho importe devengará el interés del artículo 1108 Cc desde la fecha de presentación de la demanda (4/04/17) hasta la fecha de esta sentencia.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Camila ha venido prestando servicios por cuenta del Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) dependiente de la Diputación Foral de Bizkaia con la categoría de Auxiliar sanitario a través de sucesivos y múltiples contratos interinidad, descritos en el hecho probado segundo de la sentencia, sin que la demandada haya abonado a su finalización indemnización alguna.
En demanda se solicita que el IFAS abone a la actora la suma de 1.799 euros, en concepto de indemnización por fin de la serie de contratos de interinidad suscritos, con apoyo en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -específicamente la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, y en concreto en la interpretación que esta Sala realiza de la misma, y de forma subsidiaria que se le abone la indemnización de 12 días de salario por año de servicio, y subsidiariamente también que se redondee la fracción de mes a mes completo a efectos indemnizatorios.
La sentencia estima parcialmente la demanda, fijando la indemnización del modo que señala, esto es, de acuerdo con los días efectivamente trabajados en cada contrato sin prorratear por meses cada periodo inferior, apartándose en este sentido del criterio de esta Sala que arranca de la sentencia de 7 de noviembre de 2017 (rec.1830/2017 ), si bien la parte actora no discute el monto indemnizatorio, entablando el IFAS recurso de suplicación, que ha impugnado la parte actora interesando la confirmación de la sentencia.
Previamente al examen del recurso subrayamos que, de acuerdo con el criterio de la Sala adoptado en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto (y reflejado en Auto de 13 de junio de 2017 -recurso de queja 909/2017-), la sentencia tiene acceso al recurso de suplicación aun tratándose de una reclamación inferior a 3000 euros, al considerar la Sala la existencia de afectación general interpretada conforme a SSTC 79/1985 de 3 de julio , y 162/1992 de 26 de octubre , y de manera especial de acuerdo con la doctrina contenida en SSTS de 3 de octubre de 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003 ), de Sala General, al ser innumerables las demandas que se están presentando por quienes han mantenido contratos temporales extinguidos a su término, en las que reclaman el pago de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio o diferencias entre ésta y la percibida en menor cuantía, resolviendo la Sala numerosos recursos en los que se ha planteado la misma cuestión.
SEGUNDO.- El IFAS en el otrosí segundo de su recurso interesa la suspensión de la deliberación y fallo de este recurso, a la espera del dictado de nuevo pronunciamiento sobre esta cuestión por el TJUE.
A propósito de esta petición, esta Sala (por todas, sentencia de 12 de diciembre de 2017, rec.2322/2017 ), afirma que efectivamente se ha creado un escenario de incertidumbre jurídica por el ulterior planteamiento de cuestiones prejudiciales una vez dictada la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , De Diego Porras), que ha culminado con el planteamiento por la Sala Cuarta de una nueva cuestión prejudicial sobre esta misma materia (Auto de 25 de octubre de 2017, rec.3960/2016).
Ahora bien, nuestro criterio, expuesto en diversos pronunciamientos (así sentencias de 7 de noviembre de 2017, rec.1830/2017 , 6 y 27 de febrero de 2018 , rec.134/2018 y 291/2018 ), es el rechazo de la suspensión del procedimiento al considerar que carece de toda justificación desde el momento en que el TJUE ya se pronunció al respecto en la repetida sentencia de 14 de septiembre de 2016, descartando la existencia de duda interpretativa que justifique la suspensión interesada.
TERCERO.- El primero de los motivos se sustenta en la infracción del art. 49.1.c) ET , sosteniendo que dicho precepto excluye de derecho a indemnización por la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del término pactado a los contratos de interinidad, sin que esa causa de extinción del contrato sea equiparable al despido por causas objetivas, en los que la norma establece una indemnización a la que tienen derecho tanto los trabajadores con contrato indefinido o temporal, incidiendo en que el art.49.1 ET ni en su letra a) ni en su letra b), prevé indemnización alguna a la finalización del contrato indefinido, y tampoco para la finalización del contrato temporal de interinidad del art.49.1c) ET .
Tesis que rechazamos remitiéndonos a las extensas razones que ofrecimos en la sentencia de 28 de noviembre de 2017 (rec.2247/2017 ), en la que señalamos que ' El art. 49.1 ET establece las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las que incluye: ' c) por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicios objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación' . En la actual disposición transitoria octava del ET se establece una aplicación gradual de ese módulo indemnizatorio, quedando en ocho días para los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2012, nueve para los concertados en 2012 y, así sucesivamente, un día más hasta los doce que se aplicarán sólo a los convenidos a partir del 1 de enero de 2015. Conviene resaltar que, según dispone el propio precepto, esa causa de extinción no opera de forma automática, sino que requiere que alguna de las partes denuncie el vencimiento del término o el fin de la obra o servicio, pues de no hacerlo así y mantenerse la prestación de servicios, el contrato se entiende prorrogado (no es preciso ahora que concretemos en qué términos).
El art. 49.1.l) ET también establece como causa de extinción del contrato de trabajo las 'causas objetivas legalmente procedentes' . Causas que luego describe en el art. 52.1 ET , entre las que se incluyen, en su letra c) y dada la remisión que ahí se realiza al art. 51.1 ET , 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción' , que agrupa las situaciones de exceso de plantilla que tienen las empresas, derivadas de ese tipo de causas. Extinciones que, en estos casos, generan derecho a una 'indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades' ( art. 53.1.b ET ). Indemnizaciones que, digámoslo desde ahora, se contemplan tanto para los trabajadores fijos como para los de duración determinada.
Cuestión distinta es si la causa del art. 49.1.c) ET y el diferente régimen indemnizatorio que conlleva no está, en realidad, excluyendo una parte de supuestos que serían englobables en las causas del art. 52.c ) o 51.1 ET y sólo por haber configurado como causa de extinción específica la del art. 49.1.c) ET , contraviniendo la normativa comunitaria a la que de inmediato nos referiremos. Radica, aquí, el punto nuclear sobre el que gira la sentencia del TJUE en el caso De Diego Porras.
C) El Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada fue incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, cuyo objeto, según su art. 1 , es aplicar el citado Acuerdo marco suscrito por las tres organizaciones interprofesionales mencionadas, ordenando en su art. 2 a los Estados miembros que pongan en vigor las disposiciones precisas para darla cumplimiento antes del 10 de julio de 2001, bien mediante normas legales, reglamentarias o administrativas o por acuerdos de los interlocutores sociales debidamente garantizados por el Estado. La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco, bajo el rótulo de 'principio de no discriminación' , dispone: 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. En la cláusula 3 del Acuerdo se definen los dos términos que se utilizan en la cláusula siguiente y lo hacen así: 1.'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2.'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales' .
Se trata de una Directiva que, en ese concreto extremo, contiene un mandato claro e incondicionado y, por ello, su incumplimiento genera un efecto de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, que los particulares pueden invocar frente a los poderes públicos del Estado incumplidor (efecto vertical), como expresamente reconoce la jurisprudencia comunitaria y admite la nuestra, con primacía sobre nuestro derecho interno. En tal sentido, aunque referido a otra Directiva comunitaria, no está de más mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (RC 207/2015 , de Sala general) y muy singularmente sus fundamentos de derecho noveno y décimo.
D) El TJUE, en su sentencia de 14-Sp-16 (asunto C-596/14 , caso De Diego Porras), resolviendo una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la compatibilidad del art. 49.1.c) ET , en el particular referido a la exclusión de indemnización por la extinción de los contratos de trabajo de interinidad por cumplimiento del término convenido, con la cláusula 4 del Acuerdo en litigio que dirimía la extinción del contrato de trabajo de interinidad por sustitución de un trabajador del sector público al reincorporarse su titular, resuelve: 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'condiciones de trabajo' incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada; 2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización ..'.
Recordábamos también que la STS de 8 de junio de 2016 , con cita de su precedente de 23 de marzo de 2015 (rcud 2057/2014 ), afirma que las SSTJUE tienen primacía sobre la suya, concluyendo que ha de aplicarse la lectura que realizamos desde nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec. 1690/2016 ) de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 que apoya la reclamación de la demandante, al no existir razones para apartarnos del criterio expuesto en ella, añadiendo que ' Desde una perspectiva más general, la duración pactada en los contratos estructurales del art. 15.1 ET se vincula al momento en que sobrevienen unas causas objetivas propias del art. 52.c) ET o, cuando menos, asimilables; por tanto, el mero hecho de haber fijado, al contratar, la duración del contrato a la llegada de esa causa, no es razón objetiva que justifique diferencia indemnizatoria, siendo el ejemplo más visible de esa identidad sustancial de causas determinantes de la extinción del contrato de trabajo, una vez desvelado del mutuo acuerdo que empaña esa visión sin dejar que la veamos en su verdadero alcance, el caso de las finalizaciones de contratas (causa productiva típica del art. 52.c ET que, en quien ha concertado un contrato por obra o servicio vinculado a la contrata, operaría como mera realización de dicha obra o servicio, con el diferente trato indemnizatorio que, en nuestro derecho, resulta de los arts. 53.1.b y 49.1.c ET y que es, justamente, lo que prohíbe el art. 4 del Acuerdo marco asumido por la Directiva 1999/70/CE ). Discriminación en la indemnización por la extinción de los contratos de trabajo de la demandante, derivada exclusivamente de que las partes vincularon su duración al momento en que se cubriera la plaza por vía reglamentaria, que impide aplicar la previsión del art. 49.1.c) ET y obliga a estar a la indemnización prevista en el art. 53.1.b) ET por exigencia de lo dispuesto en la cláusula 4 del Acuerdo marco, en conclusión que no cabe alterar por las razones que la parte recurrente alega en el motivo que ahora examinamos '.
Esta decisión coincide con las adoptadas por la Sala en asuntos similares también planteados frente al IFAS de Bizkaia, y resueltos en sentencias de 21 de noviembre de 2017 (rec. 2143/2017 ), y 30 de enero de 2018 (rec.2594/2017 ).
El segundo de los motivos del recurso, denuncia la errónea interpretación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, en el caso De Diego Porras, dado que ha existido un uso fraudulento de la contratación, invocando la sentencia del TSJ de Galicia de 22 de junio de 2017 (rec.1265/2017 ), razonamiento que tampoco cabe acoger pues el derecho a la indemnización que nos ocupa nace de la valida finalización del contrato de interinidad -o al menos del no cuestionamiento en debida forma de esa validez- y de la discriminación que comporta esa extinción contractual sin derecho a indemnización con respecto a la válida finalización por causas objetivas de un contrato de trabajo indefinido, sin que sea preciso el uso fraudulento de la contratación para dar lugar a la misma.
Cuanto antecede determina, previa desestimación del recurso de suplicación, la integra confirmación de la sentencia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación provoca la condena en costas, al no gozar el IFAS del beneficio de justicia gratuita, que comprenden los honorarios de la trabajadora impugnante del recurso ( art. 235.1 LRJS ), que se fijan en 300 euros.
Fallo
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 12-01-18 , dictada en los autos nº 324/17, seguidos a instancia de Doña Camila frente al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL. Se confirma la sentencia.Se condena en costas a la recurrente que deberá abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0640-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0640-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

