Sentencia Social Nº 867/2...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Social Nº 867/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1202/2005 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 867/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100869

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2898

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, que reconocía a la actora una invalidez permanente absoluta para cualquier ocupación. La Sala fundamenta su decisión en considerar que el cuadro clínico de la trabajadora (autónoma del sector de la perfumería), que es un síndrome ansioso depresivo no mitigado tras varios tratamientos, la inhabilitan para llevar a cabo ocupaciones normales dentro de unos estándares de eficiencia y constancia, no incompatibles con ocupaciones ocasionales que no tengan los rasgos de continuidad de una vinculación laboral. Por todo ello, se ratifica la Sentencia recurrida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00867/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102392, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001202/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS, TGSS

Recurrido/s: INSS, Elisa , Iván , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000864 /2003

Sentencia número: 867/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001202/2005, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, TGSS, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000864/2003, seguidos a instancia de Elisa frente a INSS, Iván , TGSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante, Dª. Elisa , nacida el 21 de junio de 1943, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, habiendo sido su profesión habitual la de autónoma de perfumería, permaneciendo de alta en dicho Régimen desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 31 de mayo de 1994.

El día 5 de noviembre de 1996 causó alta como trabajadora por cuenta ajena en la empresa Iván para la cual prestó servicios como encargada-vendedora de perfumería hasta el 31 de marzo de 1999. Durante los periodos del 10 de octubre al 10 de noviembre de 2000 y del 12 de diciembre al 26 de diciembre de 2000 la demandante prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena para la empresa Asociación de Parados de Asturias estando incluida en el grupo de cotización 7 dentro del Régimen General de la Seguridad Social.

2º.- El 7 de setiembre de 2001 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal siendo dada de alta por agotamiento de plazo y con propuesta de invalidez permanente el 6 de marzo de 2002.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 9 de abril de 2003, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 2 de julio de 2003.

4º.- La demandante presenta:

Diagnosticada de trastorno depresivo recurrente y distimia. Síndrome varicoso.

A tratamiento en Centro de Salud Mental desde el año 1994 persistiendo sintomatología ansiosa depresiva, habiéndose ensayado varios tratamientos sin mejoría, persistiendo anhedonia, pérdida de interés por ocupaciones placenteras y por las relaciones sociales, tendencia al aislamiento, pensamientos de muerte y ruina, sin intencionalidad autolítica, insomnio de conciliación, a pesar de tratamiento farmacológico.

5º.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 8 de abril de 2003.

6º.- La base reguladora de prestaciones es de 248,09 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de 29 de julio de dos mil cuatro estimó la demanda de la actora que tenía por objeto el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, al entender que el cuadro clínico que se recoge en el hecho cuarto le impide toda actividad laboral de cualquier clase que sea al no constatar la existencia de capacidad residual alguna. Frente a la misma se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de Suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del artículo 137.5 y 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 por aplicación indebida, que es impugnado por la representación de la parte actora.

SEGUNDO.- La censura jurídica, con amparo en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se centra en que el fallo infringe lo dispuesto en los artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las secuelas que padece la actora no son de tal envergadura que le impiden la realización de cualquier actividad por liviana que ésta sea.

En tal sentido la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente en el núm. 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del artículo 134 , actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la mentada Ley, incorporada por la norma legal de 15 Julio 1997-, como la situación de quien -por enfermedad o accidente- presenta una alteración en su salud, de carácter permanente, que inhabilite, a quien la sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.

El legislador no ha querido equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad del grado de invalidez Absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad debe entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad), y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 Diciembre 1988, 17 Marzo 1989, 13 Junio 1989 , etc., y que ha seguido esta Sala unánimemente. Partiendo de lo anterior, y dado que lo que se solicita no es la incapacidad para desarrollar la profesión habitual sino toda actividad u oficio, el cuadro clínico definido en la instancia, hecho cuarto, lleva a la conclusión que se razona de que la actora carece de capacidad residual alguna y por lo tanto inhábil para toda actividad.

La Sala aprecia que el Juzgador no ha incurrido en la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto que la descripción del hecho cuarto revela la existencia de un cuadro de secuelas definitivas, y la repercusión funcional como impeditivo absoluto para toda actividad u oficio.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5 de 29 de julio de dos mil cuatro dictada en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta a instancia de Doña Elisa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Iván , la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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