Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 867/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 867/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012100837
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 380/2012
Sentencia Nº 867/12
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga en autos 773-11, que ha tenido entrada en esta Sala el 16 de Marzo de 2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Matías , bajo la dirección del Letrado Don David Cansino Sánchez, sobre DESPIDO, siendo demandados AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Ortega Lozano, y PROMOCIÓN Y COMUNICACIÓN ESTEPONA S.L., bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Bardera Sierra, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Octubre de 2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de los de Málaga y su provincia con el número 733/2011 a instancias de Don Matías contra la empresa 'Promoción y Comunicación Estepona S.L.' y el Ayuntamiento de Esteponasobre despido 1º) Debiendo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento de Estepona, como la estimo, debo absolver y absuelvo al citado Ayuntamiento de las pretensiones deducidas por el actor. 2º) Entrando a resolver sobre el fondo del litigio y debiendo desestimar la demanda, como la desestimo, debo absolver y absuelvo a la empresa 'Promoción y Comunicación Estepona S.L.' de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora .
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º) El actor, Don Matías , mayor de edad y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, inició su relación laboral de carácter especial con la empresa 'Promoción y Comunicación Estepona S.L.', dedicada a la gestión directa de servicios públicos del Ayuntamiento de Estepona y domiciliada en Estepona (Málaga), el día 1 de Septiembre de 2008, mediante la suscripción de un contrato de alta dirección en la citada fecha, que se ha aportado a los autos (documento número 1 del ramo de prueba de la empresa 'Promoción y Comunicación Estepona S.L. y del ramo de la parte actora) y que se da por reproducido para su íntegra constancia, ostentando la categoría profesional de Gerente, con finalización prevista en el día 30 de Junio de 2011 (sin perjuicio de la posibilidad de finalización anterior que se prevé en el resto de la estipulación 3 del contrato) y con salario mensual último de 2.715,42 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
2º) Mediante carta de fecha 1 de Junio de 2011 (aportada a los autos en el documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada y número 2 de la parte actora, que se da por reproducido), la empresa 'Promoción y Comunicación Estepona S.L.' comunicó al actor la resolución del contrato de alta dirección con efectos en el día 30 de Junio de 2011, cuando el actor cesó en su puesto de trabajo.
3º) El 10 de Agosto de 2011 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 28 de Julio de 2011.
4º) La demanda fue presentada el 11 de Agosto de 2011.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del tres de Mayo de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: Al actor le fueron otorgados poderes notariales de representación de la empresa el 6 de Abril de 2011, según comunicado realizado por el Presidente-Alcalde de la empresa de fecha 5 de Abril de 2011. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 5 y 6 de su propio ramo de prueba.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: El actor no estaba autorizado para disponer de fondos de la empresa demandada, ni para ordenar pago alguno por cuenta de la referida entidad. Tampoco tuvo facultades para tomar decisiones relacionadas con la organización de la plantilla de la empresa demandada. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 11 a 13, 15 a 18 y 20 a 22 de su propio ramo de prueba.
Promoción y Comunicación Estepona S.L. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que es contradictorio con ello que no se solicite modificación del hecho probado primero, que la adición propuesta del primero de los nuevos hechos probados no se desprende de los documentos en que se basa, y que la adición propuesta del segundo de los nuevos hechos probados desconoce el documento 4 de su ramo de prueba.
Ayuntamiento de Estepona impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 119 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que es contradictorio que no se solicite la modificación del hecho probado primero, y que ha quedado acreditado el otorgamiento de poderes por parte de la empresa demandada al demandante, y resaltando que no se señala el documento o documentos en que se basa la adición pretendida del primero de los nuevos hechos probados, y que las adiciones pretendidas desconocen el documento 4 de su ramo de prueba.
La adición propuesta del primero de los nuevos hechos probados se desprende de la comunicación que el Alcalde de Estepona dirigió al demandante el 5 de Abril de 2011 (folio 184) y del poder general otorgado el 6 de Abril de 2011 por Promoción y Comunicación Estepona S.L.U. a favor del demandante (folios 185 a 189). No obstante se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación de fallo de la sentencia recurrida.
La adición propuesta del segundo de los nuevos hechos probados se desprende de la comunicación dirigida el 8 de Abril de 2009 por Promoción y Comunicación Estepona S.L. a Solbank (folio191), del certificado emitido el 3 de Agosto de 2010 por la Sucursal de Cajasol, en Avenida de España nº 104, en Estepona (folio 192), de la comunicación dirigida el 17 de Mayo de 2011 por Promoción y Comunicación Estepona S.L. al Ayuntamiento de Estepona (folio 193), en relación con la comunicación dirigida el 19 de Abril de 2000 por Promoción y Comunicación Estepona a la Delegación de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Estepona (folio 209), y del cambio de puesto de trabajo de Don Juan Ramón , trabajador de Promoción y Comunicación Estepona S.L., llevado a cabo el 22 de Septiembre de 2008 (folios 211 y 212). No obstante se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 15 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 1382/1985, las sentencias de esta Sala de 18 de Junio y 19 de Septiembre de 2009 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1997 y 4 de Junio de 1999 , entre otras, por entender que la relación laboral del demandante no era de naturaleza especial sino que se trataba de una relación laboral común Así mismo denuncia infracción de los artículos 28 del Convenio Colectivo de la empresa demandada y 26 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado , 44 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 de la Constitución , por entender que el cese del demandante es un despido improcedente, que la opción le corresponde al trabajador y que el Ayuntamiento demandado en cuanto sucesor de la empresa demandada debe asumir las consecuencias del despido.
Promoción y Comunicación Estepona S.L. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando que las sentencias de los juzgados de lo Social de Málaga nº 10, de 29 de Septiembre de 2011 , nº 6, de 8 de Noviembre de 2011 , nº 5, de 28 de Octubre de 2011 , y nº 7, de 30 de Diciembre de 2008 , se pronuncian en el mismo sentido que la recurrida, citando en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala 1292/05 y 1451/10 , y resaltando que en la administración pública deben atenuarse los requisitos jurisprudenciales para calificar una determinada relación como de alta dirección. Y que no se ha producido infracción del Convenio Colectivo y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que no existió despido del demandante.
Ayuntamiento de Estepona impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral reiterando las alegaciones efectuadas por Promoción y Comunicación Estepona S.L., que el demandante ostentó la categoría de personal de alta dirección, y que esa relación laboral finalizó en la fecha convenida, a saber el 30 de Junio de 2011, citando en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala 1292/05 y 1451/10 . Y que no se ha producido infracción del Convenio Colectivo y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que no existió despido del demandante.
El demandante pretende en el Recurso de Suplicación que se declare que la relación laboral que une a las partes es laboral común y no relación laboral de carácter especial de alta dirección, y consecuentemente que el cese debe ser considerado como despido improcedente con todas sus consecuencias legales y opción a favor de la parte actora en el Ayuntamiento de Estepona por integración operada de la empresa demandada sociedad municipal Desarrollos Municipales Estepona, S.L. en el mismo.
Por ello, la cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, se concreta a determinar la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes si es de carácter común como reclama la parte recurrente, o más bien se integra dentro de la relación laboral de carácter especial de alta dirección como declara la sentencia recurrida, y por ende la naturaleza jurídica y efectos de la decisión extintiva acordada, y tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias 1292/05 de 19-5-05 recaída en Recurso de Suplicación nº 209/2005 y nº 1451/10 en Recurso de Suplicación 528/2.010 citadas por la parte recurrida, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.
Como declara, entre otras, la Sentencia de la Sala nº 2516/06 de 30-10-06 en Recurso de Suplicación nº 1942/2006 los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia del nomen iuris o de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral, contencioso-administrativa o civil-mercantil, o de la laboral común o especial, de la relación representa materia que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución, pues como dice la Sentencia de la Sala nº 156/2.003 de 30-1-03 en Recurso de Suplicación nº 1.992/2.002 como ocurre en el ámbito general de los contratación, y como los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, las partes no son dueñas ni tienen el dominio de los contratos y su naturaleza, ni son libres de calificar los contratos, ni de acudir a una u otra modalidad contractual a su arbitrio o elección, y menos a su antojo o conveniencia, y menos aún de alterar la naturaleza y contenido de los contratos, y ello pese a la cualidad técnica que puedan poseer las partes, pues aunque alguna de ellas sea letrado o goce de cualidades o conocimientos jurídicos ello no supone que posean el dominio ni el control de la naturaleza los contratos, pues corresponde en todo caso la calificación de los contratos a los Tribunales de acuerdo con el contenido real de las prestaciones de los mismos.
Con arreglo al artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto 1985 que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, caracterizándose esta relación especial por el otorgamiento al trabajador alto cargo de amplios poderes para gestionar la sociedad que pueden entenderse inherentes a la titularidad jurídica de la empresa sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la empresa o de los órganos superiores de gobierno y administración.
La STS de 17/06/1993 en RCUD 2003/1992 , citada en la sentencia recurrida, recoge la doctrina unificada de la noción de alta dirección que hoy recoge elartículo 1.2 del Real Decreto 1382/1.985, de 1 de agosto, y en este sentido ha precisado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1.990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1.991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1.990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990 .
Pero para resolver la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución debe tenerse en cuenta la naturaleza de la sociedad municipal Desarrollos Municipales Estepona, S.L. que es una Sociedad municipal íntegramente participada por el Ayuntamiento de Estepona.
Ya, entre otras, las sentencias de la Sala recaídas en Recurso de Suplicación nº 42/12 y 243/12 declaran que las sociedades mercantiles públicas como la empresa demandada forman parte del sector público por aplicación de las normas reguladoras; así la recaída en el Recurso de Suplicación 42/12 razona, en relación a la empresa demandada Empresa Municipal de Abastecimiento de Aguas de Antequera Aguas del Torcal S.A., que 'el Real Decreto Ley 8/2010 modifica las retribuciones de todo el personal al servicio del sector público. Y es incuestionable que entre este personal se encuentra el personal servicio de las Entidades Locales y de los organismos de ellas dependientes, tal y como señala el artículo 22 c) de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , vigente cuando se publicó el mencionado Real Decreto Ley. Por eso, no responde a la realidad la afirmación del recurso de suplicación de que el Real Decreto Ley 8/2010 no hace mención expresa al personal de las entidades locales, ya que ese personal debe entenderse incluido dentro de la mención 'personal al servicio del sector público'. Aun entendiendo, a efectos meramente dialécticos, que el personal al servicio de las sociedades municipales no estuviese incluido en el personal al servicio de las entidades locales y organismos de ellas dependientes, sí estaría incluido en el personal al servicio de sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos, a que se refiere el apartado g) del mencionado artículo 22 de la Ley 26/2009 , ya que la totalidad del capital social de la empresa demandada ha sido suscrito por el Ayuntamiento de Antequera, tal y como refleja el hecho probado segundo de la sentencia recurrida'; y en la recaída en el Recurso de Suplicación 243/12 que la Empresa Malagueña de Transportes SAM 'forma parte del sector público que se define en dicho artículo 22.Uno por encontrarse dentro del mismo a las sociedades mercantiles públicas como la empresa demandada... pues aunque se trate de una sociedad mercantil no deja de estar participada íntegramente por capital público municipal del Ayuntamiento de Málaga lo que necesariamente ha de influir en su configuración y regulación formando parte del sector público a todos los efectos establecidos legalmente y entre ellos a la restricción salarial establecida por la norma presupuestaria y por disponerlo de forma imperativa la misma que prevalece en tal contenido imperativo sobre el convenio de empresa...'. Dichas sentencias han supuesto de hecho un cambio de posición de la Sala en relación con las tesis mantenidas en las sentencias citadas en el recurso de suplicación.
Por la doctrina unificada, entre otras en las STS de 29-9-2006 RCUD 1778/05 y 13-11-2007 en RCUD 3/2007 , se declara que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben regir, necesariamente, en el acceso al empleo público según los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53.2 y 55.2.b) de la Ley 6/1997 de 14 de abril las entidades públicas empresariales están obligadas a seleccionar al personal laboral a su servicio, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, principios a los que deben acomodarse la empresa pública demandada, pues dichas entidades se encuentran vinculadas por el principio de igualdad de acceso.
En este sentido, Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado regula las entidades públicas empresariales en su artículo 53 y siguientes , definiéndolas como Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, y dispone en el artículo 55 en cuanto al personal a su servicio que '1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas, quienes se regirán por la legislación sobre Función Pública que les resulte de aplicación. 2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas: a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley , atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad....', y en cuanto al personal directivo establece el mencionado artículo 6.10 que 'Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley , siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:...b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria'.
Por otro lado, la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, BOE número 89 de 13/4/2007, dispone en la Disposición Adicional Primera relativa al ámbito específico de aplicación que 'Los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica', y así el artículo 55 establece los principios rectores en el acceso al empleo público al decir que '1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación', y en su artículo 13, de aplicación por integración sistemática, al regular el Personal directivo profesional, dispone que 'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como establece los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración...4. .... Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.
Por ello, la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito. Por la parte actora se mantiene que las funciones verdaderamente realizadas no eran propias de una relación laboral de alta dirección, pues carecía de poderes y en el ejercicio de sus funciones no gozaba de autonomía, ni de responsabilidad de ningún tipo, que no le fueron nunca dados poderes notariales de representación y que las funciones que realizaba eran de gerente sin facultades de organización empresarial y nunca tuvo ningún poder de decisión sobre ningún aspecto relevante, y lo que debe determinarse es si la relación que vinculaba a las partes se integra o no en dicha relación especial o es de carácter común.
Pero, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, la Sala llega a la conclusión de que la relación laboral que vincula a las partes debe calificarse como relación laboral de alta dirección, pues dichas notas aparecen en la prestación de servicios de la parte actora toda vez que en el ordinal 1º de los hechos probados se recoge que dicha prestación de servicios se ha efectuado en virtud de un contrato de trabajo de Alta Dirección, conforme el cual se contrata a la parte actora para que preste servicios a la demandada con la categoría de Gerente, pactándose en el contrato de trabajo una finalización prevista en el día 30 de junio de 2011, y dado que tales funciones se realizarán bajo las directrices y supervisión del Presidente y los miembros del Consejo de Administración, a quienes deberá dar cuenta de su actividad cuando así sea requerido para ello, teniéndose aquí por reproducido el contrato, por lo que la parte actora gozaba como personal directivo de la empresa demandada sociedad municipal Desarrollos Municipales Estepona, S.L. para decidir y actuar en su nombre con autonomía y responsabilidad a expensas de su ratificación sin más límites que las órdenes e instrucciones de los órganos de gobierno de la empresa demandada sociedad municipal Desarrollos Municipales Estepona, S.L., es decir que la parte actora gozaba de facultades inherentes a la titularidad dominical de la empresa, y por ello que las partes estaban vinculadas por relación laboral de carácter especial de alta dirección y de forma consustancial a la naturaleza de cargo de confianza que dicho puesto de trabajo presenta la decisión del cese es discrecional para la demandada, a lo que se añade la naturaleza de la parte demandada la empresa demandada sociedad municipal Desarrollos Municipales Estepona, S.L. que es una Sociedad municipal íntegramente participada por el Ayuntamiento de Estepona y las normas reguladoras de la provisión del personal directivo marcado por su naturaleza de cargo de confianza y la disposición contenida en el art. 13.4 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril , aplicable por integración sistemática dada la naturaleza de sociedad municipal de la empresa demandada a través de la que realiza los servicios el Ayuntamiento de Estepona y al tratarse de personal directivo de la misma, establece que '... Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con fecha 10 de Octubre de 2011 en autos 773-11 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dicho recurrente contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y PROMOCIÓN Y COMUNICACIÓN ESTEPONA S.L., confirmando la sentencia recurrida.
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Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
