Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 867/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3644/2012 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 867/2013
Núm. Cendoj: 28079340022013100860
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG: 28.079.34.4-2012/0055059
Procedimiento Recurso de Suplicación 3644/2012-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid 349/2010
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 867/13
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a once de diciembre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 3644/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS FERNANDEZ-CONDE SANCHO en nombre y representación de DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISION SA, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 349/2010, seguidos a instancia de DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISION SA frente a D./Dña. Gumersindo , en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- El Demandado Gumersindo , ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISION SA con una antigüedad, desde 16.04.2007 ocupando la categoría de Director comercial y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras, por importe de 8.656,03 euros, causando baja voluntaria en la empresa en fecha 29.10.2008.
SEGUNDO.- El demandado Gumersindo suscribió un contrato de trabajo en fecha 14.04.2007, pactándose en fecha 24.03.2008 unas clausulas adicionales en las que consta lo siguiente:
PRIMERA.- CLAUSULA DE NO COMPETENCIA POST-CONTRACTUAL. Durante un plazo de 24 (veinticuatro) meses después de la extinción del presente contrato, sea cual sea la causa de su extinción, el Directivo no podrá, por su propia cuenta, beneficio o interés o por cuenta, beneficio o interés de terceros, directamente o indirectamente, solicitar, interferir en las relaciones existentes, o establecer o intentar establecer contactos profesionales o relaciones jurídicas o comerciales con cualquier persona física o jurídica cuyo objeto social o actividad coincida con la de la Empresa DETECTOR, o lo haya sido en los 12 meses anteriores a la fecha de extinción del presente contrato. La misma obligación se aplica con respecto a las empresas de DETECTOR o sus participadas, y sus actividades, relaciones, empleados, directivos y cargos.
Así mismo no podrá, durante este mismo periodo (veinticuatro meses), prestar servicios de naturaleza análoga a las de la empresa DETECTOR, directa o indirectamente, por propia cuenta, beneficio o interés, o por cuenta y beneficio interés de terceros, a clientes de DETECTOR o sus participadas, o clientes de cualquier empresa de DETECTOR o sus participadas, o que lo haya sido durante los 24 (veinticuatro) meses anteriores a la salida del Directivo de la empresa DETECTOR.
Como compensación económica por la obligación de no competencia post-contractual de la presente cláusula, el Directivo recibirá, 6 mensualidades de la retribución fija acordada a fecha de cese de la relación laboral del directivo.
En el caso de que el Directivo incumpliese su oblación de no competencia, deberá satisfacer a la Empresa una cantidad equivalente al doble del importe de la compensación recibida por él directivo redactada en el párrafo anterior. Ello, no obstante, no liberará al Directivo de su compromiso de abstención de competencia, ni supondrá renuncia por parte de la Empresa, al ejercicio de las acciones legales y/o judiciales que a su interés y resarcimiento convengan.
Cualquier desacuerdo entre las partes relativo a la cuantía compensatoria del presente compromiso o de la cláusula de penalidad establecida, no legitimará a ninguna de las partes a instar la nulidad del compromiso como tal.
TERCERO.- El demandado causo baja voluntaria en la empresa 30.10 2008 mediante escrito que señalaba:
Yo, Gumersindo con DNI NUM000 , les comunico mi interés en causar baja voluntaria de la empresa DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISION, S.A., con fecha de hoy, día 30 de Octubre de 2008 por motivos personales.
Les ruego preparen el finiquito para esta fecha, del que deberán detraer la cantidad de 4.375 e que he percibido como anticipo y de los cuales a día de hoy no he realizado devolución alguna.
Así mismo les comunico mi interés en renunciar a cualquier posible indemnización que me pudiera corresponder.
Para que así conste y surta los efectos oportunos, firmo el presente escrito en localidad y fecha del encabezado.
CUARTO.- El Juzgado de lo Social d 7 de Madrid, dicto sentencia en los autos de juicio n° 1571-2008, en fecha 16.06.2001 en reclamación de cantidad seguida por Gumersindo contra la empresa DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRASMISION SA, en cuyo HP Y la empresa reconoció adeudar al actor la cláusula de no competencia, por importe de 5.514,94 euros, condenándose a la empresa a que pagase al actor, por los conceptos de la demanda, incluido el pacto de no concurrencia la cantidad de 81.374,14 euros, dicha sentencia es firme y consentida.
QUINTO.- El demandado Gumersindo , trabaja como Director Comercial de la empresa ADARA ADVISORS SL, en la actualidad, que es una empresa, que participa en el accionariado de ECUTRONIC SL.
SEXTO.- La empresa ECUTRONIC TECNOLOGIES SL es una sociedad, que tiene por objeto la investigación y desarrollo, fabricación, comercialización de sistemas de adquisición análisis procesamiento de datos, diagnostico, reparaciones electrónicas, mecánicas e instalaciones de telecomunicaciones y se rige por el convenio del Metal de Madrid.
SEPTIMO.- La empresa DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISION SA es una sociedad mercantil, cuyo objeto es instalación ,mantenimiento de aparatos dispositivos y sistemas de seguridad, explotación de centrales de alarma y su comunicación a las fuerzas y cuerpos de Seguridad, se rige por el Convenio Estatal de empresas de Seguridad.
OCTAVO.- La empresa DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRASMISION SA contrato a un Detective Privado , quien realizo un seguimiento al demandado los días 26.10.2009 hasta 1 de Noviembre de 2009, en el que se constato que el detective haciéndose pasar por un cliente solicita a la empresa ECUTRONIC TECNOLOGIES SL de la cual es comercial el demandado un presupuesto del producto inteldrive que comercializa ECUTRONIC SL para instalar en la flota de vehículos unos localizadores para localizar por GPS a dichos vehículos, control de rutas y de situación de los mismos.
NOVENO.- El demandado no ha ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.
DECIMO.- La Empresa Detector de Seguimiento y Transmisión SA se dedica a la actividad de Seguridad y vigilancia privada y se rige por el Convenio Colectivo del sector BOE 1.01-2009.
UNDECIMO.- El día 19.02.2010 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 9.03.20 10 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Que con desestimación de la demanda deducida por la empresa DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISION, S.A contra Gumersindo en reclamación sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión formulada en su contra, en el escrito rector de los autos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISION SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/12/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad de la empresa frente al demandado, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :
1.-En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'En el mes de octubre de 2009, el demandado Gumersindo , trabaja como Director Comercial de la empresa ECUTRONIC TECHNOLOGIES S.L.'.
La revisión la ampara en los documentos nº 62 y 63 (folios nº 134 a 163), informe elaborado por detective y presupuesto remitido por el mismo.
La jurisprudencia ha señalado:
'(...) la eficacia probatoria de los informes de detectives privados y a la preferente veracidad de los mismos en relación con otras pruebas en los autos. A este respecto, conviene significar, desde un principio, que dicho medio de prueba, de habitual utilización ya y, en ocasiones, instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario del exacto cumplimiento de los deberes exigibles al trabajador no constituye, sin embargo, modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública. En este sentido, es de señalar, reiterando un criterio unánimemente compartido por la doctrina y la jurisprudencia, que dicha prueba no merece sino el calificativo de testifical'( STS 6/11/1990 ).
La revisión no puede prosperar al ser inhábil a efectos de revisión el informe del detective y no deducirse de manera directa del documento nº 63 la redacción pretendida.
2.-En el segundo motivo solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:
'La actora, DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISIÓN SA comercializa un producto de Gestión de Flotas que permite, entre otras funcionalidades, la localización de vehículos por GPS, el control de rutas y situación de los mismos y el control de su actividad'.
La revisión la ampara en los documentos nº 17 y 18, que contienen las características técnicas y funcionalidades de la 'suite' de logística de DETECTOR.
Se trata de folletos publicitarios de la empresa demandante y de los productos comercializados por la misma, que no han sido reconocidos por el demandado, sin que pueda prevalecer la valoración subjetiva que de los mismos realizada el recurrente frente a la objetiva e imparcial del juzgador de instancia.
3.-En el tercer motivo interesa la adición de un hecho probado del siguiente tenor:
'Las empresas ADL AUTOMOTIVE S.A.U. (al menos entre el 15 de octubre de 2007 y el 18 de abril de 2009) y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A (al menos entre el 31 de octubre de 2007 y el 1 de diciembre de 2009) han sido clientes de la actora, DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISIÓN S.L.'.
La revisión la ampara en los documentos nº 21 a 61 del ramo de prueba de la parte actora (folios nº 91 a 133), facturas giradas por la actora a las citadas empresas, así como modelos 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008.
El motivo no puede prosperar por las mismas razones expuestas en el anterior motivo.
4.-En el cuarto motivo interesa la adición de un hecho probado del siguiente tenor:
'El demandado, Gumersindo , mantuvo al menos el 2 de octubre de 2009, una reunión comercial con la empresa LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. cliente de la actora, DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISIÓN S.A. (al menos, entre el 31 de octubre de 2007 y el 1 de diciembre de 2009)'.
La adición la ampara en el documento nº 62 del ramo de prueba de la parte actora (folios nº 134 y siguientes), en relación con el documento nº 63 también de la parte actora, y no puede prosperar por las razones expuestas al resolver el primer motivo.
5.-En el quinto motivo propone la adición de un hecho probado del siguiente tenor:
'El demandado, Gumersindo , ha prestado sus servicios como Director Comercial para ECUTRONIC TECHNOLOGIES S.L., empresa que ha mantenido relaciones comerciales con la empresa ALD AUTOMOTIVES S.A.U que, a su vez, era cliente de la actora, DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISIÓN S.A.'.
La adición la ampara en los documentos nº 19, 20 y 63 del ramo de prueba de la parte actora (folios nº 79 a 90 y 142 a 162). Los documentos no fueron reconocidos por el demandado en el acto de juicio y han sido valorados por el juzgador de instancia sin que pueda prevalecer la valoración que de los mismos realiza el recurrente frente a la objetiva e imparcial del juzgador de instancia.
SEGUNDO.-En el sexto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 21 del ET , en relación con los artículos 1101 , 1124 , 1258 y 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos. En síntesis expone que el demandado prestó servicios para la empresa como director comercial; que el 24/03/2008 suscribió un pacto de no competencia post contractual, de dos años de duración; que causó baja voluntaria en la empresa el 30/10/2008 y que en el mes de octubre de 2009 prestaba servicios, como director comercial, para Ecutronic Technologies SA que comercializaba un productor denominado interdrive que es un sistema de gestión de flotas de vehículos, control y localización de estos; que las empresas ADL AUTOMOTIVE SAU y Línea Directa Aseguradora SA han sido clientes de la empresa demandante y ahora participan en la explotación comercial del productor intelidrive comercializado por Ecutronic Technologies SL; que el producto denominado intelidrive comercializado por esta empresa y el producto de gestión de flotas comercializado por la actora son tan similares que no puede negarse que compitan entre si, manteniendo el actor relaciones comerciales con Línea Directa Asegurador SL y ADL AUTOMOTIVE SAU que a su vez eran clientes de la demandante y que estableciendo el pacto de no competencia que el demando no podrá, durante veinticuatro meses, prestar servicios de naturaleza análoga a los de la empresa DETECTOR a clientes de DETECTOR o participadas y habiéndose incumplido debe estimarse el motivo.
Del relato de hechos probados se desprende que:
1.-El 16/04/2007, el demandando inició la prestación de servicios para la actora, con la categoría de director comercial, causando baja voluntaria el 29/10/2008 (hecho probado primero). El 24/03/2008 las partes pactaron una cláusula de no competencia postcontractual en virtud de la cual durante 24 meses después de extinguido el contrato de trabajo, cualquiera que fuese la causa de extinción, el demandado no podía 'por su propia cuenta, beneficio o interés o por cuenta, beneficio o interés de tercero, directamente o indirectamente, solicitar, interferir en las relaciones existentes, o establecer o intentar establecer contactos profesionales o relaciones jurídicas o comerciales con cualquier persona física o jurídica cuyo objetivo social o actividad coincida con el de la empresa DETECTOR, o lo haya sido en los 12 meses anteriores a la fecha de extinción del presente contrato.
Así mismo no podrá, durante este mismo periodo (veinticuatro meses) prestar servicios de naturaleza análoga a los de la empresa DETECTOR, directa o indirectamente, por propia cuenta, beneficio o interés, o por cuenta y beneficio interés de terceros, a clientes de DETECTOR o sus participadas, o clientes de cualquier empresa de DETECTOR o sus participadas, o que lo haya sido durante los 24 (veinticuatro) meses anteriores a la salida del Directivo de la empresa DETECTOR.
(...)'.
2.-El demandado interpuso demanda reclamando a la empresa actora la siguiente cantidad, que concretó en el acto de juicio: 2.624,94 € por vacaciones pendientes; cláusula de no competencia postcontractual 52.500 € y cláusula de no contratación de empleados 26.250 € y liquidación por falta de preaviso 8.750 €. El 16/06/2011 el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, autos nº 1571/2008 , dicta sentencia en cuyo hecho probado tercero consta que la empresa reconoce adeudar 55.124,94 € por los conceptos de vacaciones y la cláusula de no competencia; en el fallo se condena a la empresa a que abone al trabajador 81.374,94 € al no accederse a la cantidad reclamada en concepto de falta de preaviso (hecho probado cuarto).
3.-La empresa Ecutronic Tecnologies SL tiene por objeto la investigación y desarrollo, fabricación y comercialización de sistemas de adquisición, análisis y procesamiento de datos, diagnóstico, reparaciones electrónicas, mecánicas e instalaciones de telecomunicaciones y se rige por el Convenio de Metal de Madrid (hecho probado sexto). La empresa Detector de Seguimiento y Transmisión SA tiene por objeto social la instalación, mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, explotación de centrales de alarma y su comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad y se rige por el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad (hecho probado séptimo).
4.-La demandante contrato un detective que, haciéndose pasar por un cliente, solicita a la empresa Ecutronic Technologies SA, de la que es comercial el demandado, un presupuesto del producto intelidrive, que comercializa Ecutronic, para instalar en la flota de vehículos unos localizadores, para localizar por GPS a los vehículos, control de rutas y situación de los mismos (hecho probado octavo).
5.-El demandado trabaja para Advara Advisors SL que es una sociedad accionista de Ecutronic Tecnologies SL y que vende productos de la segunda sociedad (hecho probado quinto y segundo fundamento de derecho).
Según señala la jurisprudencia en STS de 20/04/2010, recurso nº 2629/2009 :
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la naturaleza y efectos del pacto de no concurrencia y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 , en la que siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 , se razona lo siguiente:' el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E . y del que es reflejo el art. 4-1 ET , recogido en el art. 21-2 ET , y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.'. En definitiva la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, es la de un pacto o acuerdo bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes."
(...) cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( STS de 29-9-06 ).".
La cláusula primera del acuerdo suscrito entre las partes el 24/03/2008, establece que:
'Durante un plazo de 24 (veinticuatro) meses después de la extinción del presente contrato, sea cual sea la causa de su extinción, el directivo no podrá, por su propia cuenta, beneficio o interés o por cuenta, beneficio o interés de terceros, directamente o indirectamente, solicitar, interferir en las relaciones existentes, o establecer o intentar establecer contactos profesionales o relaciones jurídicas o comerciales con cualquier persona física o jurídica cuyo objeto social o actividad coincida con la de la Empresa DETECTOR, o lo haya sido en los 12 meses anteriores a la fecha de extinción del presente contrato. La misma obligación se aplica con respecto a las empresas de DETECTOR o sus participadas, y sus actividades, relaciones, empleados, directivos y cargos.
Así mismo no podrá, durante este mismo periodo (veinticuatro meses), prestar servicios de naturaleza análoga a las de la empresa DETECTOR, directa o indirectamente, por propia cuenta, beneficio o interés, o por cuenta y beneficio interés de terceros, a clientes de DETECTOR o sus participadas, o clientes de cualquier empresa de DETECTOR O SUSPARTICIPADAS, O QUE LO HAYA SIDO DURANTE LOS 24 (veinticuatro) meses anteriores a la salida del Directivo de la empresa DETECTOR.
Como compensación económica por la obligación de no competencia post-contractual de la presente cláusula, el Directivo recibirá, 6 mensualidades de la retribución fija acordada a fecha de cese de la relación laboral del directivo..
En el caso de que el Directivo incumpliese su obligación de no competencia, deberá satisfacer a la Empresa una cantidad equivalente al doble del importe de la compensaciónrecibida por el directivo redactada en el párrafo anterior.(...)' (hecho probado segundo).
Resulta por tanto claro el alcance del acuerdo; en caso de incumplimiento del pacto de no concurrencia el trabajador ha de indemnizar a la empresa con el doble del importe de la compensación recibida. Pero no hay que olvidar que extinguida la relación laboral el 30/10/2008, por baja voluntaria del trabajador, la empresa incumplió el pacto, no le abonó las 6 mensualidades de la retribución fija acordada a la fecha de cese de la relación laboral y el trabajador, que consideraba estaba cumplimiento el acuerdo, inició acciones judiciales reclamando la indemnización por el pacto de no concurrencia, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid el 16/06/20011 condenando a la empresa a que le abonase 52.500 € euros por la cláusula de no competencia. Es decir, hubo un claro incumplimiento de la obligación por parte de la empresa que transcurridos dos años, tres meses y dieciséis días todavía no había satisfecho el importe de la citada cláusula y que a 24/01/2012, día de celebración del acto de juicio, continuaba sin cumplir con su obligación (apartado C del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida) y en estos casos de claro incumplimiento empresarial el daño sufrido por el trabajador es evidente y le lleva a buscar empleo en aquello que puede efectuarlo con mayor facilidad siendo contratado por la empresa Adara Advisors SL, que participa en el accionariado de Ecutronic SL pero los objetos de las empresas no son coincidentes.
El juzgador de instancia expone que el incumplimiento del pacto por las dos partes lleva a la extinción del mismo, sin que la empresa tenga que pagar la cláusula de blindaje ni el actor deba pagar la cláusula penal pacta.
La Sala considera que no puede olvidarse que la naturaleza del pacto genera expectativas en el trabajador, dada la finalidad indemnizatoria para compensar el perjuicio de tener que dedicarse durante dos años a una actividad diferente a aquella en la que estaba especializado, asegurándose una estabilidad económica una vez extinguido el contrato, evitándole una necesidad urgente de encontrar nuevo trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no competencia; que a la finalización del contrato de trabajo, la empresa incumplió la cláusula de no competencia que establecía 'el Directivo recibirá, 6 mensualidades de la retribución fija acordada a fecha de cese de la relación laboral del directivo'; que ya ha sido condenada al abono de la cuantía reclamada por el trabajador de 52.500 €, aunque no la ha abonado pero puede pedir la ejecución de la sentencia, y que en el procedimiento nº 1571/2008, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, la discusión surgió entre las partes 'sobre la de no contratación de trabajadores' estimando que la empresa no aportó prueba de que por parte del trabajador se hubiese procedido a contratar a un antiguo trabajador de Detector de Seguimiento y Transmisión SA, no teniendo en cuenta el informe del investigador privado porque no fue ratificado, siendo en ese procedimiento donde debió discutirse si concurrían las condiciones para que el trabajador tuviese derecho a la cantidad reclamada porque el principio de reciprocidad está perfectamente caracterizado que no se conciben unas obligaciones sin las otras. Por tanto no coincidiendo el objeto social o actividad de la empresa para la que trabajaba el actor con la de Detector de Seguimiento y Transmisión SA el motivo y el recurso se desestiman.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISIÓN S.A. contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos nº 349/2010, seguidos a instancia de DETECTOR DE SEGUIMIENTO Y TRANSMISIÓN S.A. contra Gumersindo , en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y a que abone a la parte impugnante del recurso 200 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-3644-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
