Sentencia Social Nº 867/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 867/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2014 de 29 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 867/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014100825


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130000912

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 383/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 65/2013

Recurrente: PROTECCION CASTELLANA S.L.U.

Representante: ALICIA DEL CARMEN LOPEZ ESTEBAN

Recurrido: Lázaro

Representante:JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ

Recurso de Suplicación número 383/2014

Sentencia número 867/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 7 de enero de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U., representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Alicia del Carmen López Esteban. como parte recurrida, DON Lázaro , representado y dirigido técnicamente por el letrado don José Luis Fernández Ruiz.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso ordinario seguido ante el Juzgado de lo Social número siete con el número 65/2013, a instancia de don Lázaro contra Protección Castellana, S.L.U., súplica de que se condenase a dicha sociedad al pago 18.571,67 euros en concepto de diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo que se invocaba, dietas y kilometraje, se dictó sentencia el 10 de febrero de 2014, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida D. Lázaro frente a Protección Castellana SLU sobre reclamación de cantidad condenando a la demandada al pago al actor la cantidad de 6.875,09 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- D. Lázaro trabajaba para la empresa Protección Castellana SLU desde el 11 de diciembre de 2004 como auxiliar de servicios.

SEGUNDO.- El contrato de trabajo originariamente era temporal si bien posteriormente se transformó en indefinido y consignaba como centro de trabajo municipio de Málaga y en la comunicación de dicha conversión al INEM se hala como ocupación la de 'guardas jurados y personal de seguridad privado'.

Igualmente aunque la empresa consigna como domicilio Madrid en el contrato señala el mismo con el domicilio de CALLE000 de Málaga.

TERCERO.- El 14 de enero de 2008 el actor se muda a la localidad de Fuengirola.

CUARTO.- Desde el mes de febrero de 2011 el actor es trasladado a trabajar en la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Estepona. Comparte dicho servicio con otros en el Supersol de calle Herman Hesse de Málaga.

QUINTO.- Protección Castellana SLU tiene como objeto social declarado en el Registro Mercantil de Madrid el 'servicio de mantenimiento de inmuebles, instalaciones, reparación y reformas y en general todo los de contratas en que intervengan oficios varios y los denominados servicios de portería, de control de acceso e información al público, servicio de apoyo técnico y documental, la prestación de servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.'

SEXTO.- El actor ha sido destinado hasta enero de 2011 a la contratas de comunidad de bienes aparcamiento avenida de la localidad de Fuengirola, que tiene contratado con la demanda los servicios de auxiliar de cobro en aparcamiento. Con posterioridad es destinado al supersol de calle Herman Hesse de Málaga que tiene contratado con la demandada el reparto de correo interno, control de visitantes, orientación de los mismos, solicitud de carnet o acreditaciones, y control de entrada y salida de mercancías. E igualmente y desde febrero de 2011 es destinado a la comunidad de propietarios DIRECCION000 de auxiliar de servicios que incluía información a visitantes, centro de entrada y salidas de personal, evacuación de instalaciones, verificación de limpieza y accesibilidad, controlar entrega de llaves y objetos perdidos, comprobar estado de instalaciones que no sean de seguridad, control de sistemas de incentivos, de cargas y descarga, de limpieza, de recogida de paquetería, accesibilidad al aparcamiento, aquellas otras no adjudicadas exclusivamente a los vigilantes de seguridad por el Reglamento de Seguridad Privada, y caso de existir incidente de seguridad dar aviso al servicio de seguridad exterior o en su caso a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

SÉPTIMO.- El actor en las distintas contratas prestó sus servicios rellenando parte diario de trabajo en el que relataba hora de entrada, salida e incidencia en el servicio. Las incidencias de dichos partes entran dentro del contenido de las contratas entre la empresa demandada y la empresa cliente de la misma.

OCTAVO.- El 8 de febrero y 6 de junio de 2011 el actor presentó reclamación a la empresa para abono gastos de kilometraje y dietas.

Igualmente el 30 de noviembre de 2011 y el 21 de marzo de 2012 se presenta papeleta en el Cmac reclamando las dietas y el kilometraje.

El 30 de noviembre de 2012 se presenta la papeleta de conciliación ante el Cmac del que deriva el presente proceso. En la misma se reclama además de las dietas y el kilometraje las diferencias retributivas por aplicación del convenio colectivo de empresas de seguridad privada.

La demanda que da lugar a este proceso se presenta el 23 de enero de 2013 y su contenido es similar al de la papeleta de Cmac del 30 de noviembre de 2012.

TERCERO.- La demandada anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que en el que interesaba que se estimase el mismo y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, y luego de impugnarse de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- El 25 de marzo de 2014 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 29 de mayo siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, acogiendo únicamente las dietas y el kilometraje reclamados, decisión frente a la cual la empresa condenada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se le absolviese de dicho pronunciamiento, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados e infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que han sido impugnados de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente formula un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], con la finalidad de que se dé una nueva redacción a párrafo segundo del hecho probado segundo, identificando a tal efecto diversos documentos de su ramo de prueba, revisión que es rechazada por la parte recurrida, que entiende no cumple los requisitos necesarios para que sea acogida tal revisión. La propuesta alternativa de redacción se formula en los términos siguientes:

«Igualmente el domicilio social de la empresa se encuentra en Madrid Calle Reyes Magos, teniendo delegación en Málaga en CALLE000 ».

La modificación pedida resulta inestimable ya que la mención a estos lugares carece de relevancia cuando de lo que se trata es de terminar el derecho del trabajador a la compensación de los gastos habidos como consecuencia de su desplazamiento por necesidades del servicio, donde lo único que cuenta -como se verá al examinar el motivo de infracción- es el centro de trabajo para el que fue contratado y aquél en el que preste los servicios. En todo caso, esos extremos constan en el hecho a revisar.

TERCERO.- Con el mismo fundamento, la parte recurrente formula un segundo motivo de suplicación, con la finalidad de que se añada el hecho probado tercero un nuevo párrafo, identificando determinados documentos para ello, modificación que es igualmente rechazada de contrario, todo ello conforme a la siguiente propuesta de redacción:

«El domicilio del trabajador a la firma del contrato es en Málaga. El 14 de enero de 2008, el actor se muda a la localidad de Fuengirola, estando prestando servicios en el Hotel Puente Romano».

La misma irrelevancia que en el caso del motivo anterior tiene la propuesta de revisión efectuada. Los extremos que se propugnan en la versión de la parte figuran, en cualquier caso, en el relato judicial. Y debe insistirse en que los presupuestos fácticos para resolver la pretensión formulada, conforme a las normas convencionales que se invocan como infringidas, son los anteriormente expresados: el centro de trabajo para el que se le contrató y al que la empresa decide desplazarlo.

CUARTO.- Con el mismo fundamento, la parte recurrente formula otro motivo de suplicación, con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto, identificando diversos documentos de los aportados en la instancia, revisión que es asimismo impugnada de contrario, que la tacha la versión de «parcial y sesgada». La redacción propuesta lo es en los términos siguientes:

«Desde febrero de 2011 el centro de trabajo donde el actor presta servicios de forma continuada es la Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Estepona prestando servicios en el mismo a razón de 14 días cada mes. Entre los meses de mayo y noviembre de 2011 ha prestado servicios esporádicos en Supersol Málaga con un total de 52 días en el referido período».

La versión propuesta tampoco debe ser acogida por las razones expresadas en los fundamentos anteriores. Se trata de extremos ya contenidos en la sentencia de instancia.

QUINTO.- Finalmente, la parte recurrente formula otro motivo de suplicación, con la finalidad de que se añada al relato de hecho un nuevo apartado, petición con sustento documental preciso, y que, en esta ocasión, es aceptada esencialmente por la parte recurrida, a excepción del último párrafo por intrascendente.

Tal hecho tendría esta redacción, según la propuesta que se realiza:

« En los años 2005 y 2006 el Sr. Lázaro ha estado trabajando en los siguientes servicios: Beah Club Los Amigos en Mijas Costa, Hotel Puente Real en Torremolinos, Canteras de San Miguel en Torremolinos. En dicho período ha venido cobrando en concepto de dietas y kilómetros importes diferentes todos los meses y que oscilan entre los 6 € y los 246 € así como ha venido percibiendo en concepto de Plus de Transporte la cantidad de 50,74 €/mes en el año 2005 y 105,22 €/ mes en el año 2006.

En cuanto al intervalo reclamado en este juicio el actor en el año 2010 y enero de 2011 prestaba servicios en Fuengirola y desde febrero de 2011 pasa a hacerlo en Terrazas Costalita de Estepona. En dicho periodo le ha sido abonado Plus de Transporte a razón de 112,60 € mes en 2010; 100,55€/me en el año 2011 y hasta agosto de 2012 y de 106,50 €/mes desde septiembre de 2012. No ha percibido dietas y kilometraje en el referido periodo».

Tampoco cabe acoger este añadido por las mismas razones que las expresadas con anterioridad, además de que, respecto del último párrafo, no tienen cabida en el relato de hechos probados los hechos negativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , precepto que exige que lo que se declare expresamente en la sentencia sean los hechos que estime probados, no los que no lo sean ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010 ]. En otras palabras, de los términos de la redacción fáctica, sea la que formule el juzgador, sea la que se propugne por el recurrente, han de quedar excluidos los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 8 de abril de 2014 [ROJ: STSJ CL 1380/2014 ]).

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar confirmada.

SEXTO.- La parte recurrente, con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , formula un motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 21 , 25 , 26 y 48 b 5.1 del Convenio Colectivo Nacional para la empresa Protección Castellana, S.L.[en adelante, CCOL], y de la doctrina contenida en las sentencias, entre otras, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2004 [ROJ: STS 5788/2004], y de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, DE 21 de abril de 2006 [ROJ: STSJ AND 2824/2006 ], de 2 de julio de 2007 [ROJ: STSJ AND 16804/2007 ] y 24 de enero de 2013 [ROJ: STSJ AND 5368/2013 ]. En un extenso desarrollo del motivo, la parte recurrente afirma que siendo una empresa de servicios auxiliares, «sus trabajadores realizan sus funciones en el 'domicilio' de la empresa cliente, con lo que lo normal es el cambio de centros de trabajo en función del cambo de servicios contratados», añadiendo que «cuando los trabajadores son adscritos a distintos servicios no se producen modificaciones sustanciales sino que nos encontramos ante novaciones del contrato suscrito». En definitiva, el centro de trabajo de Estepona, en el que el trabajador ciertamente prestó sus servicios, es precisamente éste, por lo que no cabe hablar de desplazamientos que justificasen en abono de las dietas y el kilometraje reclamados -distancia recorrida y días de trabajo que no son objeto de discusión-. La parte recurrida impugna dicho motivo, defendiendo que el trabajador fue contratado para prestar sus servicios en Málaga, de ahí la corrección en el reconocimiento, por la sentencia dictada, de la compensación a través de dichos conceptos convencionales.

El CCOL invocado, en su artículo 21, y bajo el epígrafe Lugar de trabajo, establece lo siguiente:

Dadas las circunstancias en que se realizan la prestación de servicios, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo en la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidades tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medio de transporte público a intervalos no superiores a media hora a la entrada y salida de trabajadores. El personal de Protección Castellana, S.L., podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de la misma localidad. Como principio general, la empresa, siempre que existan vacantes en la categoría correspondiente, deberá asignarlas a aquellos trabajadores que residan más cerca del lugar del servicio(sic)

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los productores de la empresa, y si al correspondiente plus de transporte pactado(folio 496 vuelto).

El artículo 25, bajo el epígrafe Desplazamientos, establece que:

Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, donde habitualmente presta sus servicios, o cuando salga de la localidad para la que ha sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en el medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en vehículo particular del trabajador, se abonará 0,25 € por kilómetro(folio 497).

El artículo 26, bajo el epígrafe Dietas, establece que:

A partir de la publicación en el BOE del presente Convenio Colectivo, todo el personal afectado por el mismo, que por necesidades del servicio haya de estar o permanecer fuera de su localidad, entendida como tal en los términos del art. 21 del presente Convenio, tendrá derecho a percibir una dieta, cuya cuantía y desglose es el siguiente:(...) (folio 497).

Y, finalmente, el artículo 48, habo el epígrafe Estructura salarial, en su apartado B), b.5, relativo a las Indemnizaciones o suplidos, y en su apartado 1, establece lo siguiente:

Plus de transporte y distancia: Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio al centro de trabajo y su regreso, siendo el importe proporcional a la jornada establecida en el contrato del trabajador(folio 502).

Sentado lo anterior, para resolver en motivo de infracción, interesa destacar del relato de hechos probado -inalterado por el rechazo de los motivos de revisión- los siguientes extremos: se está ante un trabajador empleado por una empresa de servicios auxiliares desde diciembre de 2004 (hecho primero), en cuyo contrato se consignó, como centro de trabajo, el municipio de Málaga(hecho segundo). En enero de 2008, el trabajador se muda a Fuengirola (Málaga) (hecho tercero). Tras haber prestado servicios en un aparcamiento en Fuengirola (Málaga) hasta enero de 2011 (hecho sexto), y, después de esa fecha, en un supermercado, en Málaga capital (hechos cuarto y sexto), se le ordena que, a partir de febrero de 2011, preste sus servicios en una comunidad de propietarios sita en Estepona (Málaga). En el periodo objeto del litigo trabaja en dicha localidad un total de 223 días, siendo la distancia entre su casa y dicho lugar, de 97,2 kilómetros, en recorrido de ida y vuelta (fundamento de derecho cuarto y hecho tercero de la demanda, folio 7).

El magistrado sentenciador en la instancia, luego señalar la coincidencia normativa entre los preceptos del convenio de empresa, con los del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad(fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo), conceptúa la decisión empresarial como desplazamiento, generador de los conceptos indemnizatorios reclamados, pues la partida de desplazamiento lo que compensa es el cambio de un centro de trabajo de una localidad a otra. Así mismo argumenta que no puede entenderse subsumida la compensación en el hecho de percibir el concepto de plus de transporte, además de no suscrito un nuevo contrato o se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (fundamento de derecho cuarto).

La Sala ha de mostrarse de acuerdo con los razonamientos que han llevado al magistrado a reconocer la pretendida compensación, pues la condición referencial en virtud de la cual se genera el derecho a la compensación por el desplazamiento es la del centro de trabajo, de cuya relevancia jurídica es innegable desde el momento en el que viene precisada en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador (folio 77 vuelto), tal como así pone de manifiesto la parte recurrida. La tesis de la empresa está formulada en unos términos que, de aceptarse, harían inaplicables las previsiones sobre desplazamientos y dietas, que son objeto del presente recurso. Pues bastaría que la empresa ordene a sus empleados que presten servicios en un concreto lugar para que ese se erija en centro de trabajo, sin más. El citado artículo 21 es el que define el lugar de trabajo , en el que, ciertamente, la empresa goza de las facultades organizativas que le son propias, derivadas del poder de dirección así reconocido en los artículos 5 c ) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], expresión de su libertad de empresa, consagrada en el artículo 38 de la Constitución española [en adelante, CE]. Pero cuyo ámbito se agota en aquellos lugaresque se encuentren en una misma localidad. Fuera de allí, se activan los resortes indemnizatorios previstos en los preceptos en cuestión, pues la empresa adopta una decisión que desborda las previsiones contractuales relativas al centro de trabajo pactado, y que merecen aquella compensación de gastos. No cabe entender de otro modo las referencias a los desplazamientos o permanencias fuera de la localidad, del artículo 25 del CCOL, o fuera de su localidad , en el artículo 26 de dicha norma .

Debe insistirse en el valor, como condición contractual expresa, de la designación del centro de trabajo, que queda de manifiesto cuando en artículo 40.1 del ET -que parece que subyace en la tesis inestimable de la empresa- regula el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa. Y en el caso del señor Lázaro su contrato no precisaba esta suerte de movilidad que pretende la parte recurrente.

Por otro lado, y finalmente, las sentencias cuya doctrina se cita como infringida analizan supuestos en los que, sin cuestionarse cuál sea el centro de trabajado del empleado, se discute su derecho a percibir las repetidas compensaciones cuando es el propio trabajador, por su voluntad, el que decide cambiar de domicilio. Es el caso de las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2006 [ROJ: STSJ AND 2824/2006 ], de 2 de julio de 2007 [ROJ: STSJ AND 16804/2007 ] y de 24 de enero de 2013 [ROJ: STSJ AND 5368/2013 ]. Por otro lado, tampoco puede considerarse infringida la doctrina contenida en la sentencia, también citada, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2004 [ROJ: STS 5788/2004 ], en la que, si bien se sienta que el centro de trabajo se equipara al lugar de trabajo, lo es con relación a un contrato de obra o servicio determinado, en el que se expresaba el lugar de éstos.

Por todo lo expuesto, el magistrado sentenciador, al reconocer las cantidades reclamadas, no infringió los preceptos convencionales invocados, lo que conduce al rechazo del motivo de infracción.

SÉPTIMO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas respecto de la aseguradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma , todo lo cual se precisará en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Protección Castellana, S.L.U., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 7 de enero de 2014 .

II.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, que comprenderán los honorarios del letrado don José Luis Fernández Ruiz, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos (1.200,00) euros.

III.- Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, y de la cantidad objeto de condena, a la que se le dará el destino que corresponda.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07038314; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 07038314. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.