Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 867/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2016 de 25 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 867/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100922
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00867/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0000875
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000566 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000161 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candido
ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 867/16
En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000566/2016, formalizado por el letrado D. INDALECIO TALAVERA, en nombre y representación de Candido , contra la sentencia número 20/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000161/2015, seguidos a instancia de Candido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Candido presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2016, de fecha veinticinco de Enero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El actor, nacido el NUM000 de 1965 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Ganadero en el régimen especial de trabajadores autónomos, tiene reconocida una incapacidad permanente total para dicha profesión, derivada de enfermedad común, desde el año 2013, por padecer coxartrosis izquierda intervenida en febrero de 2013 que motivó la colocación de una prótesis total de cadera izquierda, cervicalgia con cambios degenerativos incipientes en interfalángica, columna cervical y lumbar, moderada tendinopatía en el tendón del supraespinoso y del subescapular derecho, bursitis subacromiodeltoidea, cambios degenerativos glenohumerales y acromioclaviculares. La exploración realizada en su momento mostró una marcada funcionalidad, sin claras alteraciones ni dismetrías en el miembro inferior izquierdo.
2º-Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el18 de diciembre de 2014, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 2 de febrero de 2015; interpuso la demanda el 19 del mismo mes.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 23 de julio de 2013, el cual consta en autos.
4º-Presenta cervicoartrosis con fusión de C1-C2, pequeña protrusión discal C5-C6, espondilosis lumbar en L4-L5 y L5-S1, tumor del nervio periférico en L3-L4, tendinopatía del manguito rotador derecho y obesidad abdominal. La exploración mostró una marcada funcionalidad, con escasa colaboración, no hay claras dismetrías en las extremidades inferiores, signos de hiperqueratosis acentuada en las manos con restos de sustancias, flexión de caderas en sedestación 90º.
5º-La base reguladora mensual es de 768,24 €.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Candido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Candido formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita el recurrente la revisión del hecho cuarto (por error se cita el tercero) de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, para que se le de la redacción alternativa que propone con base en informes médicos privados.
La Sala rechaza la revisión interesada. Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo juicio diagnóstico y exploración son los recogidos en la sentencia.
SEGUNDO.-Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 194.1 c) LGSS en su actual redacción.
La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2013. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194 c) LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.-Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'coxartrosis izquierda intervenida en febrero de 2013 que motivó la colocación de una prótesis total de cadera izquierda, cervicalgia con cambios degenerativos incipientes en interfalángica, columna cervical y lumbar, moderada tendinopatía en el tendón del supraespinoso y del subescapular derecho, bursitis subacromiodeltoidea, cambios degenerativos glenohumerales y acromioclaviculares. La exploración realizada en su momento mostró una marcada funcionalidad, sin claras alteraciones ni dismetrías en el miembro inferior izquierdo' -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, 'cervicoartrosis con fusión de C1-C2, pequeña protrusión discal C5-C6, espondilosis lumbar en L4-L5 y L5-S1, tumor del nervio periférico en L3-L4, tendinopatía del manguito rotador derecho y obesidad abdominal. La exploración mostró una marcada funcionalidad, con escasa colaboración, no hay claras dismetrías en las extremidades inferiores, signos de hiperqueratosis acentuada en las manos con restos de sustancias, flexión de caderas en sedestación 90º' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que al cuadro osteoarticular conocido -prótesis de cadera izquierda, cambios degenerativos en columna cervical y lumbar moderada, tendinopatía, bursitis y, cambios degenerativos glenohumerales y acromioclaviculares, no se añaden otras dolencias, siendo el anterior cuadro clínico y el actual prácticamente idénticos. La limitación continúa siendo para actividades en las que se sobrecargue de manera intensa la columna cervical y lumbar, o exijan bipedestación, deambulación prolongadas o por terreno irregular. Ha de valorase, además, la funcionalidad marcada con colaboración escasa apreciada por el Medico Evaluador.
Procede por lo expuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
