Sentencia SOCIAL Nº 867/2...re de 2022

Última revisión
17/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 867/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2734/2019 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 867/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100767

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3874

Núm. Roj: STS 3874:2022

Resumen:
Falta de competencia funcional. Reclamación de cantidad. Interrupción de la prescripción por conflicto colectivo previo. Prescripción: determinación del dies a quo. Falta de cuantía para recurrir y de afectación general. Reitera doctrina, entre otras STS/IV de 11/03/2021 (rcud. 2434/2019).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2734/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 867/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Prosegur España, S.L. representada y asistida por el letrado D. José Checa Sáenz contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1182/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018 (aclarada por auto de 7 de febrero de 2018), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en autos nº 448/2016, seguidos a instancias de D. Anselmo contra las empresas Prosegur España S.L., Prosegur Compañía de Seguridad S.A. y Prosegur Servicios de Efectivo España S.L. sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Anselmo representado y asistido por la letrada Dª. Judith Ventura Ríos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que apreciando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Anselmo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas Prosegur España S.L., Prosegur Compañía de Seguridad S.A. y Prosegur Servicios de Efectivo España S.L., condeno a las demandadas al abono al demandante de 632,98 euros por los conceptos reclamados en la demanda, con devengo del interés anual del 10% por mora.'

Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, se aclaró el Fundamento de derecho tercero y el fallo de la anterior sentencia. En relación al fallo quedó subsanado el error padecido en la cuantía de la condena. '...B) FALLO: 'Que apreciando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Anselmo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas Prosegur España S.L., Prosegur Compañía de Seguridad S.A. y Prosegur Servicios de Efectivo España S.L., condeno a las demandadas al abono al demandante de 853,97 euros por los conceptos reclamados en la demanda, con devengo del interés anual del 10% por mora.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante D. Anselmo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas Prosegur España S.L., Prosegur Compañía de Seguridad S.A. y Prosegur Servicios de Efectivo España S.L, dedicadas a la actividad de seguridad privada, con antigüedad desde 6-6-2007, con categoría profesional de vigilante salario de 1815,30 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-Por la representación sindical UGT, CCOO y USO se formularon sendas demandas de fechas 23 de diciembre de 2014 y 6 de marzo de 2015 dando lugar a los procedimientos 364/14 y 64/2015, la primera con el fin de que se declare la nulidad del articulo 45.2 del Convenio de. Empresas de Seguridad para el periodo 2012-2014 al estipular que las vacaciones se retribuirían únicamente con los conceptos comprendidos en la tabla de retribuciones del anexo, sin incluir los complementos de puesto de trabajo, regulados en el articulo 66.2 del convenio en la cuantía anual media que perciba cada trabajador, entendiendo que dicha limitación retributiva vulnera el articulo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE en la interpelación dada por el TJUE. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicto sentencia en fecha 30-4-2015 en la que se estimo la excepción de falta de acción alegada por las demandadas en lo que afecta a la nulidad del Art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-2014 absolviendo a las demandadas de dicha pretensión, viniendo a indicarse en la citada sentencia que acreditado que el convenio 2012-2014 perdió su vigencia el 31-12-2014, puesto que el convenio siguiente entro en vigor el 1-1- 2015 se debe convenir con los demandados que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, por cuanto carece de sentido expulsar del ordenamiento una norma que ya ha sido derogada de conformidad con lo dispuesto, en el articulo 86.4 ET, por lo que se estima la excepción de falta de acción para impugnar el articulo 45.2 de convenio 2012-2014 dado que dicho precepto ha sido derogado por el convenio siguiente. En esa sentencia se recoge que dicha conclusión no lesiona de ningún modo, las reclamaciones individuales o colectivas que pudieran promoverse para reclamar que las vacaciones disfrutadas durante su vigencia se abonen con arreglo a la retribución media de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163.4 LRJS, salvo aquellos supuestos en que dicha pretensión hubiere prescrito, por lo que se asegura el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el articulo 24 C.E. En referencia a la demanda 64/2015 se anulo el articulo 45.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada para el año 2015. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que fue desestimado por sentencia de fecha 15-9-2016.

TERCERO.-El promedio anual de la media anual de las cantidades abonadas al demandante en concepto de plus de trabajo nocturno, plus fin de semana-festivos, plus de peligrosidad variable y complemento de puesto de trabajo asciende a 749,07 euros en 2012, 625,32 euros en 2013, 608,66 euros en 2014 y 245,31 euros en 2015.

CUARTO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 13-5-2016, la comparecencia se celebró el día 30-5-2016 con el resultado de sin avenencia. El día 8-6-2016 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Anselmo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: 'Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Castellón en autos 448/2016, de fecha uno de febrero del 2018, sobre DERECHOS Y CANTIDAD seguidos a instancias de los recurrente frente a la empresa PROSEGUR ESPAÑA SL y acordamos revocar en parte la Sentencia recurrida para acordar que además de las cantidades reconocidas en el fallo de la Sentencia de instancia, se reconoce al actor el derecho a percibir las diferencias por las vacaciones del año 2013, que deberán ser calculadas en ejecución de sentencia en base a las premisas establecidas en la sentencia de instancia. Sin costas.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación letrada de la empresa Prosegur España S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2017, rec. suplicación 635/2017.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso, sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que 'el recurso debe ser desestimado por falta competencia funcional de la Sala dado que la sentencia de instancia no debió tener acceso al recurso de suplicación.'

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de marzo de 2019 (Rec. 1182/2018)-

La cuestión litigiosa se centra en decidir cuál es el dies a quoa efectos de determinar si están parcialmente prescritas las cantidades reclamadas por el actor en ejecución de sentencia colectiva previa, dictada en impugnación del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada (2012-2014), para la declaración de nulidad del art. 45.2 relativo a vacaciones.

2.- Consta que las demandas acumuladas de conflicto colectivo se plantearon el 23/12/2014 y 05/03/2015, y se resolvieron en la instancia por SAN de 30/04/2015 que declaró la falta de acción por carencia sobrevenida del objeto al haber concluido la vigencia del convenio, reconociendo no obstante el derecho a los pluses reclamados para su cómputo en la retribución de las vacaciones con arreglo a la doctrina del TJUE. (sentencia 22/05/2014, asunto 539/12), siendo dicha sentencia confirmada por STS 15/09/2016 (Rec. 258/2015).

El actor viene prestando servicios como vigilante de seguridad para la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, y presentó papeleta de conciliación el 13 de mayo de 2016, seguida de demanda planteada el 8 de junio de 2016 en reclamación de la cantidad, fijada definitivamente en el acto del juicio en 2.228,36 €, por diferencias salariales derivadas de la indebida exclusión de los complementos de trabajo previstos en el art. 66.2 del referido convenio, respecto de las vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la empresa a abonar al actor las cantidades correspondientes a los dos últimos años reclamados, por considerar prescritas las anteriores. La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de marzo de 2019 (R. 1182/2018) estima en parte el recurso del trabajador y le reconoce las cantidades correspondientes al año 2013, por ser las únicas reclamadas en el recurso, sin cuestionarse la competencia funcional para su conocimiento, habida cuenta de que la cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 € exigidos en el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación.

SEGUNDO.-1.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el día inicial del plazo de prescripción a efectos de la reclamación de cantidad que se demanda por el trabajador, tras una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo que resuelve sobre el derecho reclamado.

La parte demandada, Prosegur España S.L., ha formulado el referido recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de 12 de marzo de 2019, rec. 1182/2018, que desestima el interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de 1 de febrero de 2018. (aclarada por Auto de 7 de febrero de 2018), en los autos núm. 448/2016, por la que se estimaba parcialmente la demanda, al declarar prescritas parte de las vacaciones reclamadas.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un punto de contradicción para el que la recurrente identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del de Madrid, de 6 de octubre de 2017, rec. 635/2017.

2.- La parte recurrida, personada, no ha impugnado el recurso.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de la Sala, dado que la sentencia de instancia por razón de la cuantía litigiosa no debió tener acceso al recurso de suplicación.

TERCERO.- Falta de competencia funcional por falta de cuantía y afectación general. Irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

1.- Como queda dicho, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la empresa a abonar al actor las cantidades correspondientes a los dos últimos años reclamados, por considerar prescritas las anteriores. La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de marzo de 2019 (R. 1182/2018) estima en parte el recurso del trabajador y le reconoce las cantidades correspondientes al año 2013, por ser las únicas reclamadas en el recurso, sin cuestionarse la competencia funcional para su conocimiento, habida cuenta de que la cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 € exigidos en el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación.

2.- Sobre la cuestión que ahora nos va a ocupar -en materia de competencia funcional- se ha pronunciado ya esta Sala en asuntos que afectan a reclamaciones de similar contenido, en las que se está cuestionando la prescripción de las cantidades reclamadas por igual concepto y a consecuencia de lo que se ha resuelto en la sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a raíz de la sentencia del TJUE de 22 de mayo de 2014 que consideró contraria al derecho comunitario los acuerdos o decisiones que en vacaciones no abonen el promedio de las percepciones variables que se perciban a lo largo del año.

En efecto, y como cuestión previa al análisis de la contradicción y por ser materia de orden público procesal, debemos examinar si tenemos competencia para conocer del presente recurso y si, de igual modo, era admisible el recurso de suplicación que se interpuso contra la sentencia dictada en la instancia ya que, como dice la STS de 3 de noviembre de 2020, rcud 497/2018, 'la cuestión del acceso a la suplicación delas sentencias por razón de la cuantía o de la afectación general puede y debe ser examinada de oficio por esta Sala, con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, en tanto que el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez-recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que el Tribunal quede -en razón a ello- vinculado por la solución que se haya dado en trámite de suplicación ( SSTS de 11 de mayo de 2018, Pleno, Rcud. 1800/16; de 29 de mayo de 2018, Rcud 1331/17; de 5 de junio de 2018; Rcud 3839/16 y de 17 de julio de 2018, Rcud.1799/2017; entre otras)'.

Pues bien, también en este caso la cantidad reclamada en demanda no supera la cuantía que permite el acceso al recurso de suplicación, fijada en el art. 191.2 g) de la LRJS y lo único que podría permitir que la sentencia de instancia fuera recurrible en suplicación sería la apreciación de afectación general del art. 191.3 b) de la LRJS. Y en ese sentido, la sentencia que acabamos de recoger ha dado respuesta a ese debate en los términos que aquí debemos mantener por razones de seguridad jurídica y no existir elementos que pudieran contribuir a obtener distinta conclusión.

Así y sin necesidad de reiterar la constante doctrina sobre el concepto de afectación general y las facultades de esta Sala tiene para su análisis, lo que sí debemos indicar es que en este caso, a pesar de lo que se indicara por el juez de instancia o la propia Sala de suplicación, no concurre dicha figura por cuanto que el debate no está en lo que ya fue resuelto y decidido por las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo -que hubiera podido apreciar esa generalidad sobre lo que en ellos se planteó- sino que se ciñe exclusivamente al concepto de prescripción de las cantidades reclamadas y cómo opera la eficacia interruptiva que sobre dicho instituto permite la norma que, aunque lo sea con base en el propio conflicto colectivo, es lo cierto que el debate sobre la referida excepción no tendría el concepto de generalidad, como refiere la sentencia antes citada y otra precedente, de 29 de mayo de 2018, rcud 1331/2017, al no constar que sobre la prescripción y su interrupción se haya generado una conflictividad elevada sino que estamos ante una situación particular, que atiende al momento en que la parte actora emprende su reclamación.

En igual sentido se ha pronunciado la STS de 19 de enero de 2021 (rcud. 3019/2019) y 11 de marzo de 2021 (rcud. 2434/2019)

La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido, por lo que las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que el recurso de suplicación no debió admitirse ni tramitarse, y que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del mismo, lo que conduce, de conformidad con lo indicado por el Ministerio Fiscal en su informe, a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos. Sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235.1LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación nº. 1182/2018.

2.- Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de fecha 1 de febrero de 2018 (aclarada por auto de 7 de febrero de 2018), recaída en autos núm. 448/2016.

3.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2018 (aclarada por auto de 7 de febrero de 2018) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, recaída en autos núm. 448/2016, seguidos a instancia de D. Anselmo frente a Prosegur Compañía de Seguridad S.A. Prosegur España S.L., Prosegur Servicios de Efectivo España S.L. y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

4.- No ha lugar a que la Sala se pronuncie sobre la imposición de costas.

5.- Ordenar la devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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