Sentencia Social Nº 8671/...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Social Nº 8671/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7435/2008 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 8671/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108567

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13815


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 25 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8671/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 23 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Iqap Colorpoint, S.A. y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "MUTUA ASEPEYO- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151" y la empresa "IQAP COLORPOINT, S.A.", debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Don Carlos Antonio , nacido el día 30 de agosto de 1.969 (folio 164), afiliado, en alta y en activo en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como operario químicas, turbomezclador en fábrica de plásticos para la empresa demandada "IQAP COLORPOINT, S.A.", debiendo entre otras actividades levantar y descargar sacos de material en la máquina (parte de accidente folios 162 a 163), con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua codemandada "MUTUA ASEPEYO- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151" que manifiesta subrogarse en las responsabilidades de la empresa codemandada (acto de juicio folio 30 y 31).

SEGUNDO.- En fecha 5 de mayo de 2004, el actor sufrió un accidente considerado como derivado de accidente laboral al levantar y descargar sacos de material en la máquina (parte de accidente folios 162 a 163).

TERCERO.- Como consecuencia del accidente, al actor, que requirió la oportuna baja permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 5 de abril de 2.007, se le practicó dos tratamientos quirúrgicos, un primero consistente en disectomía L5-S1 en fecha 28 de junio de 2.004 y posteriormente en fecha 20 de mayo de 2.006, por existir recidiva herniaria se realizó una nueva resección de hernia y artrodesis L5-S1 con injerto óseo (informes médicos folios 32 y 106).

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 2 de octubre de 2.007, decretó la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 800 ?, de cuyo pago declaró responsable a Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS, habiendo sido reconocido por el ICAM el 6 de junio de 2007 y partiendo de que padecía "cicatriz media lumbar y cicatriz paralumbar derecha" (folio 146 y 147).

Interpuesta reclamación previa en fecha 14 de diciembre de 2.007 (folios 6 a 9 y 190 a 193), fue desestimada por resolución fechada el día 6 de febrero de 2.008 (folio 197 y 198).

QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones reclamadas de incapacidad permanente total es de 19.600,08 ? anuales y la de la parcial de 1.653,75 ? mensuales (acto juicio folio 31, documento folio 39)

SEXTO.- La parte actora como consecuencia del mencionado accidente padece hernia discal L5-S1 intervenida en 2.004, artrodesis lumbar L5-S1 con injerto óseo en 2.006, cicatriz media lumbar y cicatriz paralumbar derecha; tono muscular paralumbar normal; ausencia de contracturas de defensa; conjunto de déficits de carácter leve sin repercusión funcional significativa (informe ICAM folio 172 que se da por reproducida, informe mutua acto de juicio folio 106).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en solicitud de declaración de la invalidez permanente en grado de total, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.

SEGUNDO.- Que como único motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994 , definidor de la invalidez permanente y total, como aquélla que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión u oficio, siempre que pueda realizar otra distinta.

Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración inmutable al no haber sido combatida la narración histórica en la que se objetivan las dolencias, por lo que deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir.

Pues bien, objetivado por el Juzgador que el recurrente padece :

Como consecuencia del accidente de trabajo el actor padece hernia discal L5-S1 intervenida en 2004, artrodesis lumbar L5-S1 con injerto óseo en 2006, cicatriz media lumbar y cicatriz paralumbar derecha.

Tono muscular paralumbar normal.

Ausencia de contracturas de defensa, conjunto de déficits de carácter leve sin repercusión funcional significativa.

Tales lesiones con las leves repercursiones que conllevan, no le impiden ni dificultan la realización de su actividad laboral de operario químicas, tal como señala el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo, argumentos que la Sala hace suyos en su totalidad, no habiéndose por tanto infringido el número 4 del art. 137 de la LGSS , lo que motiva la desestimación del recurso.

Tampoco puede afirmarse que de tales dolencias se derive una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión y por lo tanto tampoco se ha infringido el número tres del citado precepto substantivo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona , dimanante de autos 170/08 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y IQAP COLORPOINT SA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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