Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 868/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4499/2006 de 01 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 868/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100685
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1506
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036447
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 1 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 868/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 15.2.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 872/2005 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y F.T.T. Pintores, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13.12.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.2.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jesús María , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. Antecedentes probados (no controvertidos).
1º. A instancia de la MUTUA ASEPEYO, y como consecuencia del accidente sufrido por el actor en fecha 16 de diciembre de 2004, se tramitó expediente sobre lesiones permanente no invalidantes.
2º. Por resolución de fecha 21 septiembre de 2005 el INSS declaró al actor, D. Jesús María , nacido en fecha 25 de mayo 1979, con NIE Nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 ,e n situación de lesiones permanente no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y con derecho a percibir una indemnización de 3.820 euros.
3º. El actor ha percibido la indemnización.
4º El actor fue visitado por la UVAMI considerando que las lesiones son: PÉRDIDA COMPLETA DEL 2º y 3º DEDOS MANO IZQUIERDA. CICATRIZ 85 X2) EN CARA PALMAR (INTERNO) DE BASE DEDOS MANO IZQUIERDA. LIMITACION GLOBAL DEDO 4º MANO IZQUIERDA.
5º. La profesión del actor es la de pintor.
6º. Consta reclamación administrativa previa.
7º. El actor es diestro.
2º. Lesiones que padece el actor.
Las lesiones que padece el actor son las siguientes: PÉRDIDA COMPLETA DEL 2º Y 3º DEDOS MANO IZQUIERDA. CICATRIZ (5X2) EN CARA PALMAR (INTERNO) DE BASE DEDOS MANO IZQUIERDA. LIMITACION GLOBAL DEDO 4º MANO IZQUIERDA. EL ACTOR REALIZA LA PINZA DEL CUARTO Y QUINTO DEDO CON ADAPTACION Y POTENCIA."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se articula el recurso por la representación de Jesús María sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infraccion del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de invalidez en grado de parcial para su profesión de pintor.
Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.
En el presente caso se solicita que, modificando el hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida, se sustituya las palabras finales "con adaptación y potencia" por la frase "con una obvia menor fuerza que la mano derecha", a lo que no cabe acceder pues ni se señala el grado de limitación de esa fuerza, ni se ha acreditado que sea zurdo por lo que las tareas fundamentales de su profesión son realizadas con la mano derecha; por otra parte el recurso da por supuesta ("obvia") una menor fuerza en la mano derecha, pero ni es tan obvia, ni aunque lo fuera seria tan trascendente como pretende, pues no explica a cuales de las tareas de su profesión afecta; por fin y sobre todo por cuanto pretende realizar una valoración distinta de aquella que realiza el Juzgador, sin fundamento en prueba alguna y realizando especulaciones que no pueden ser admitidas: en realidad dedica mas esfuerzo a discutir la validez de los documentos médicos en los que se basa el Juzgador que a citar la prueba en al que se basa su pretendida modificación. En fin, la propuesta no viene si no a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte.
Tercero.- El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Cuarto.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Quinto.- El art. 137.3 define el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, postulado con carácter único en el recurso tras ser desestimado en la sentencia censurada, como aquella situación en la que las limitaciones, sin alcanzar el grado de total, ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica ambas incapacidades, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, la Sala considera, que las lesiones que finalmente han quedado probadas, consistentes en perdida de los dos dedos de la mano izquierda en quien es diestro y pintor de obra nueva; en dicha profesión es necesario a veces la realización de esfuerzos con ambas manos y, en ocasiones, ambas extremidades son determinantes para la realización del trabajo en unas condiciones de seguridad que garanticen la integridad del trabajador (montaje de andamios, pintura de fachadas, movimiento de materiales, etc.). A la vista de ello la sala entiende que sus limitaciones le incapacitan parcialmente para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual en el grado que exige la norma legal. Ello nos obliga a estimar el recurso interpuesto y a conceder la prestación pretendida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María contra la sentencia de fecha 15.2.2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 872/2005 , promovido por Jesús María contra - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), F.T.T. Pintores, S.L. y Mutua Asepeyo y, en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y declarar que la situación de Jesús María es constitutiva de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de pintor de obra nueva, así como su derecho a la indemnización legal correspondiente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

