Sentencia Social Nº 868/2...ro de 2012

Última revisión
03/02/2012

Sentencia Social Nº 868/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3943/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 868/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012101202

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:1767


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0009331

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 3 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 868/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 534/2010 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Edmundo frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL por Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 757,05.- €."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- El actor D. Edmundo , con NIE nº NUM000 , prestaba servicios en la empresa Ciacan, S.L. siendo despedido el 30.4.2008 y declarado el despido improcedente por Sentencia de 14.7.2008 del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , fijándose una indemnización de 9.273,86.- €. En fecha 3.11.2008, se dictó el auto de extinción de la relación laboral.

2º.- En dicha sentencia figura que el actor ostentaba una antigüedad de 13.4.2004, categoría profesional peón y salario de 50,47.- € diarios.

3º.- Solicitada al Fondo de Garantía Salarial la indicada cantidad en concepto de indemnización, se dictó resolución en fecha 16.6.2009 por la cual se reconocía al actor una indemnización de 2.397,33.- € con un salario módulo de 50,47.- € diarios.

4º.- En dicha resolución figura un hecho sexto (H524) en el que se indica que el Fondo de Garantía Salarial no ha sido llamado a juicio, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 23 de la LPL , y un fundamento jurídico (F580) en el que se indica que la cantidad reconocida en el título ejecutivo en concepto de indemnización supera el límite del art. 33.2 del E.T .

5º.- El actor prestó servicios en la empresa Ciacan, S.L. desde el 13.4.2004 hasta el 20.7.2006, percibió prestaciones por desempleo desde el 7.8.006 hasta el 25.10.2006, y volvió a trabajar en la citada empresa desde el 26.10.2006 hasta el 30.4.2008."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda del actor y condenó al Fogasa a pagar diferencias en concepto de indemnización, derivada de la responsabilidad subsidiaria que legalmente tiene frente a la insolvencia declarada de la empresa demandada, se alza, ahora, el presente recurso que se articula en un solo motivo, a través del cual, y bajo el adecuado amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 24 CE, en relación con el 33 ET y 56 del ET , así como la jurisprudencia que se cita. Le revisión jurídica postulada, descansa en esencia en dos pilares básicos: la indefensión que le produce la resolución administrativa por la falta de una concreción clara y precisa de los motivos por los cuales no le fue concedida la totalidad de la indemnización que legalmente de acuerdo al artículo 33.2 ET , le correspondía; y el otro, apoyo de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo, porque, a su juicio, y a efectos del computo de antigüedad, se debe tener en cuenta todo el periodo que estuvo prestando servicios para la empresa, aunque, este fuese interrumpido por un periodo de menos de tres meses, durante el cuál percibió la prestación de desempleo.

La sentencia de despido de la cual trae causa estas actuaciones, dictada el día 14.7.2008, por el Juzgado de lo Social 19 de los de Barcelona declaró el despido improcedente y condenó a la empresa demandada, a estar y pasar por esta decisión, así como a que a su opción ejercitará el derecho de opción, derecho que nunca fue ejercitado, por lo que instada su ejecución por los tramites de los artículos 276 y ss. del TRLPL , estos concluyeron por auto de 3 de noviembre de 2008, en virtud del cual declarada la extinción de la relación laboral, se condenó a la empresa citada al abonó tanto de los salarios de tramitación como de la indemnización que fue calculada conforme al salario y antigüedad reconocida a los dos demandantes en la sentencia de despido citada. Este auto, una vez firme, fue ejecutado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona, que por auto de 20 de enero de 2009 , acordó despachar la ejecución por la totalidad de la cantidad reconocida, así como otro tanto, en concepto de costas e intereses. No encontrando bienes de la empresa, con fecha 23 de enero de 2009, se dictó auto de insolvencia provisional y legal. De los dos autos se dio traslado al FOGASA, que nunca fueron impugnados. Reclamado el pago de la indemnización y de los salarios de tramitación el FOGASA, por resolución del 16 de junio de 2009, reconoció al actor sólo una indemnización reclamada, de 2.397,33 euros, con referencia a un módulo salarial diario de 50,47 euros, y a una antigüedad del 26.10.2006. El FOGASA, para justificar su decisión, hizo constar en la resolución que la suma ha sido calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 TRLPL , y que la cantidad reconocida en el título ejecutivo superaba el límite del articulo 33.2 TRET. Frente a esa decisión interpuso la demanda que ha dado lugar a estos autos, reclamando la cantidad de 4.509,45 euros, entendiendo que la cantidad que debía de haber recibido del FOGASA, ascendía a la suma de 6.906,78 euros, y no a los 2.397,33 euros que se le habían reconocido. No va a ser hasta el acto del juicio, donde el FOGASA, precisó el alcance de los motivos por los le se le negó la percepción de totalidad de la cantidad reclamada. En el acto del juicio oral, la parte actora, si bien no formuló formal protesta, si dejó constancia en fase de conclusiones, que dicha aclaración introducía hechos nuevos que le producían indefensión, pese a lo cual, "ex novo" reclamó, en ese momento, también la aplicación de la doctrina del vínculo, cuestión esta que a pesar de que ninguna referencia a la misma consta en la demanda, fue resuelta, al igual que la indicada indefensión por el Juzgado, en sentido contrario a sus intereses.

El FOGASA, cabe recordar, es un organismo autónomo con personalidad jurídica y capacidad, que se nutre exclusivamente con aportaciones económicas que realizan todos los empresarios que tiene trabajadores contratados, y cuya finalidad esencial es garantizar la percepción a los trabajadores de determinados emolumentos, cuando la empresa es deudora de las mismas y no puede hacer frente a los mismos. En definitiva, es un tercero que no es titular de la relación jurídico material deducida en el proceso, aunque lo sea de otra relación jurídica que nace por imposición legal y que depende de aquella, de tal modo que la decisión que se adopte en el proceso se convierte en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de la relación de la que si es titular. Es esta posición de interviniente, la que le permite participar en el proceso como si fuere una parte más, pero la que impide que pueda ser directamente condenado, ni siquiera absuelto ( artículo 23. 1 º y 2º LPL ). Pero igualmente, adquiere la posición de parte procesal, cuando en el ejercicio de las funciones que se le han encomendado dicta resoluciones, que si son impugnadas, le colocan en la misma posición que cualquier otro demandado, pudiendo ser absuelto o condenado ( artículo 23.3º LPL ).

En el supuesto que nos ocupa, como hemos puesto de manifiesto, el FOGASA, no fue llamado como parte en el juicio de despido, y tampoco le fue notificado el auto de extinción de la relación laboral, es más, basta hacer una lectura de la sentencia de despido para darse cuenta que en la misma no se discutió la antigüedad del trabajador, entre otras cosas, porque la empresa no compareció al acto del juicio, y el Juzgado aplicando la institución de la "ficta confessio" declaró por probado todos aquellos hechos que la demanda de despido contenía. A la vista de esta situación, es obligado precisar que en el juicio de despido la antigüedad, no fue un hecho relevante, lo verdaderamente importante era, si el último de los contratos suscritos por el actor, el del año 2006, se había realizado en fraude de Ley. El fraude de ley en el que se apoyo el Juzgado para estimar la demanda, según recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia de despido, devino por el hecho de que la actividad realizada por el actor no tenía encaje en el ámbito funcional del convenio del metal. Por lo tanto, si esos fueron los términos del debate, el Fogasa, no podía quedar vinculado por lo resuelto en la sentencia, ya que no fue parte en el juicio, y consecuencia, ahora, los hechos declarados probados de la sentencia de despido no pueden impedir, por el efecto de cosa juzgada material positiva, que sean discutidos en este procedimiento, oponiendo cuantas excepciones considere oportunas frente a las reclamaciones que se le presenten en orden al pago de salarios e indemnizaciones fijados por dicha resolución judicial ( STS de 23 de enero de 2003 (RJ 2003/2809 ), de 13 de febrero de 1993 ( RJ 1993/1162), 13 de marzo de 1990 ).

Otra cosa muy diferente es si la poca claridad de la resolución administrativa en cuanto a los motivos aducidos para no reconocerle la totalidad de la indemnización reclamada, le provoca algún tipo de indefensión que pueda llegar a equipararse a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto, sea merecedora de la protección que se reclama. Para resolver esta cuestión, debemos tener en cuenta, los trámites que se siguieron, y en este sentido, cabe recordar, que el actor, como se puede comprobar en el expediente administrativo, lo que hizo fue presentar la correspondiente solicitud a la cual debía acompañar el título habilitante -auto de insolvencia- para poder percibirla. Tras ello, el FOGASA, después de examinar la documentación presentada, no le negó el derecho a percibir las sumas que del mismo se derivaran, sino la de concederle la que de los datos aportados por el mismo se colegía, y en base a ello, se lo comunicó al actor, utilizando determinados epígrafes o referencias numéricas, que si bien debemos reconocer que no son del todo claras, si contienen la información suficiente, como para permitir a la persona a la que se dirigen, poder articular la correspondiente defensa de sus derechos e intereses, como, por otra parte sucedió, basta para ello ver el video de juicio. Por consiguiente, a pesar de la oscuridad de los motivos que contenía la resolución administrativa impugnada, la aclaración que el letrado del FOGASA realizó en el juicio, no causó a la parte ningún tipo de indefensión, pues entre otras cosas, su oposición a la misma fue debidamente contestada por el Juzgado, y pudo, oponer frente a la misma los argumentos que consideró mejor contribuían a la defensa de los derechos del actor, incluyendo entre ellos, elementos, que tampoco se incluyeron en la demanda, pero a los que el Juzgador, dio la oportuna respuesta, en aras a preservar su derecho de defensa.

La segunda cuestión, como hemos indicado en otra parte de este fundamento, versa, sobre si en el supuesto de autos se puede aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo, y en consecuencia, a efectos del cálculo de la indemnización de despido, se debería computar la antigüedad desde el primero de los contratos suscritos. La doctrina citada, como bien reconoce la recurrente, y resume la sentencia en su fundamento cuarto, es una creación jurisprudencial que va dirigida a evitar los perjuicios que para los trabajadores se pudieren derivar de la contratación temporal sucesiva celebrada en fraude de ley, y de la disparidad de criterios judiciales que jalonaban nuestro derecho a la hora de determinar el plazo a partir del cuál se rompía esa unidad, y por tanto, el computo de la antigüedad. Durante un tiempo fue pacífico, que si pasaba un mes entre extinciones, se rompía esa unidad de computo, aunque más tarde, se fijo como referencia el plazo de 20 días, entendiendo que transcurrido el mismo si se perdía el derecho a ejercitar la acción de despido también debería entenderse extinguido el derecho a computarse en términos de antigüedad el tiempo anterior a dicha interrumpción. De esta doctrina, si alguna cosa quedó clara, es que sólo se aplicaba a contratos temporales sucesivos, y en fraude de ley, y siempre y cuando se reclamase judicialmente. Esta precisión temporal dispuesta por la doctrina jurisprudencial, en vez de resolver el problema, lo que abrió fue la posibilidad a un mayor fraude, y sobre todo a que por el simple pasó del tiempo quedaran impunes ciertas conductas empresariales irregulares fundamentadas en la concatenación de contratos, así que, de nuevo se modificó, en concreto a partir de la sentencia de 8 de marzo de 2007, Recud 174/2006 , estableciéndose que la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo sólo es predicable atendiendo al supuesto en concreto, ya no se va a tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la finalización de un contrato u otro, por lo que, puede aceptarse la existencia de una unidad de vínculo en interrupciones de más de veinte días, o puede, que no se acepte, cuando ni siquiera se ha superado dicho plazo, lo verdaderamente relevante, será las circunstancias que envuelven al supuesto estudiado, pero, no a cualquier supuesto, sino a aquellos en los que exista y se pruebe la existencia de una encadenación de contratos temporales en los que todos o alguno de ellos se hayan celebrado en fraude de ley.

De este modo, aunque sea de forma resumida, la doctrina que ahora se invoca por la recurrente para conseguir que se compute la antigüedad desde el primer contrato, no puede ser aplicada al FOGASA, por las siguientes razones: a) En ninguno de los procesos se ha analizado a los contratos celebrados con la empresa demandada por el actor desde el año 2004, se le podía aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo; b) el único contrato que se ha declarado realizado en fraude de ley según la sentencia del despido fue el último (2006), y ello, al margen de que la antigüedad se le reconociera al trabajador desde el 2004; d) Y por último, aunque se hubieren declarados todos ellos celebrados en fraude de ley, sin presencia en el juicio del FOGASA, lo allí decidido, ninguna consecuencia podría para este derivarse en relación con las obligaciones que asume, y el computo de la antigüedad a efectos del proceder al cálculo de la indemnización de despido, sólo podría perjudicar a la empresa, que sería la única responsable del pago de las diferencias reclamadas.

De esta manera, no habiendo cometido el Juzgado ninguna de las infracciones que se denuncian, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Don Edmundo , contra la Sentencia de fecha 4 de febrero 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona en el Procedimiento núm. 534/2010 , seguido a su instancia contra la empresa el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia debemos confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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