Sentencia Social Nº 868/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 868/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 868/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100819


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: JM

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000151/2015

NIG: 3803844420140002641

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000868/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000379/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrente MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS

Recurrido Laura

Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 379/2014 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Laura contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) y el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de octubre de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Laura , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1956, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 teniendo la categoría profesional de celadora y presta servicios para el Servicio Canario de Salud (Hecho no controvertido). La base reguladora es de 64,16€. (Hecho no controvertido). SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de trabajo el día 19 de mayo de 2012, mientras se encontraba desempeñando su actividad habitual como celadora en el Hospital Universitario Nuestra señora de La Candelaria, al movilizar a un paciente, pasándolo de la camilla al baño, tal y como consta en el parte de accidente de trabajo (Folio 141). Por tales hechos fue declarada en situación de Incapacidad Temporal desde el 21 de Mayo de 2012, agotándose 528 días de baja médica. TERCERO.- El día 21 de Octubre de 2013, la Mutua MAC emite dictamen propuesta de alta médica por mejoría que permite realizar trabajo habitual (folio 75). CUARTO.- El día 26 de noviembre de 2013, el EVI emite informe médico con diagnóstico tendinitis supraespinoso SD. subacromial y con las siguientes conclusiones: 'limitaciones para tareas con requerimientos de sobrecarga de miembro superior derecho. No menoscabo para su trabajo actual. lesiones no invalidantes Baremo 71 D. Juicio clínico laboral: alta médica' (Folios 66 y 67). QUINTO.- En fecha 13 de Noviembre de 2013, la actora presentó reclamación previa contra la emisión de alta médica de Incapacidad temporal, de fecha 26/10/2013, que fue desestimada en base a los siguientes hechos: 'analizados los documentos obrantes en el expediente, así como la valoración efectuada por el EVI, esta Dirección provincial ratifica la decisión anterior, en el sentido de declarar que, de los exámenes médicos efectuados a raíz del agotamiento del plazo máximo de 365 de duración de la Incapacidad Temporal, no se aprecia a fecha de la revisión un menoscabo de tipo temporal que imposibilite su reincorporación laboral. No obstante lo anterior, le comunicamos que esta Entidad ha iniciado los trámites oportunos a efectos de valorar las posibles secuelas definitivas derivadas del accidente de fecha 20/05/2012' (Folio 62). SEXTO.- En fecha 17/12/2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió dictamen propuesta con el siguiente contenido: 'Determinado el cuadro clínico residual de tendinitis del supraespinoso y SD. subacromial que precisó tratamiento quirúrgico en dos ocasiones. Situación estable con limitación de la movilidad del hombro derecho menor al 50%; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no menoscabo discapacitante para su actividad, presenta lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71 derecho; y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, propone la declaración del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el Baremo 71 por limitación de la movilidad conjunta de articulación del hombro en menos de un 50%, en la cuantía de 990 euros'. A continuación, el INSS dicta resolución por la que ha resuelto aprobar con fecha 17 de enero de 2014, la anterior propuesta (Folios 60 y 49). SÉPTIMO.- Por resolución del INSS de 24 de enero de 2014, se declara responsable al 100% de dicha prestación a la Mutua MAC (Folio 52). OCTAVO.- En fecha 11 de Marzo de 2014, Dña. Enma , Médico de Vigilancia de la Salud perteneciente a la Unidad de Prevención de Riesgos laborales Nivel 1 de la dirección General del Hospital Universitario de Nuestra Señora de la Candelaria, certifica que habiendo realizado reconocimiento médico de la actora con fecha 12 de febrero de 2014, se objetivan las condiciones que permiten calificar como apto con limitaciones, desde el punto de vista médico. Limitaciones: 'debe evitar puestos de trabajo que requieran manipulación de cargas de más de 3kg y que no puede llevar a cabo las normas de higiene postural de la manipulación de cargas de flexión de la rodilla y la sujeción firme de la carga por disminución de fuerza superior D. No usar guantes de látex, facilitarle guantes de vinilo o nitrilo. Esta valoración será revisada en 6 meses (Folio 111). NOVENO.- El 17 de septiembre de 2014, D. Pelayo , emite informe pericial a instancia de la parte actora con las siguientes conclusiones: 'como consecuencia del accidente laboral sufrido, la lesionada presenta una limitación del hombro derecho que sólo le permite una movilidad activa de la abducción y la flexión anterior de 30º, esto significa que la limitación de los movimientos del hombro es superior al 50%. Además, la capacidad de carga y la habilidad de movimientos del hombro están seriamente disminuidos. Por ello la capacidad de movilizar o manipular a un paciente en su trabajo habitual en urgencias, está claramente limitada, siendo imposible su realización en las condiciones físicas actuales de la lesionada. A nuestro juicio, la lesionada presenta una limitación superior al 33% de sus funciones habituales, al no poder realizar la manipulación de pacientes o equipamientos del servicio con peso superior a 3 kg., sin embargo si puede realizar funciones administrativas o de desplazamiento de documentación o cargas menores. Por tanto aunque la limitación es superior al 33% no la limita para las actividades fundamentales de su profesión de celador, ya que también puede realizar otras actividades propias de la función como la de documentación y cargas menores, es por ello que consideramos que la lesionada presenta una incapacidad permanente parcial para su actividad habitual (Folios 113 a 121). DÉCIMO.- El Dr. Jose Antonio , médico asistencial de la Mutua MAC emitió informe pericial a instancia de dicha Mutua, el 3 de Octubre de 2014, con las siguientes conclusiones: 'Estando de acuerdo la Mutua MAC con la decisión adoptada por el INSS ya que la trabajadora agotó 528 días de baja médica (365 días de plazo máximo, más 6 meses de prórroga, no estimando procedente la incapacidad parcial' (Folios 167 a 170).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por Dña. Laura , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC) y el SERVICIO CANARIO DE SALUD y en su consecuencia debo declarar y declaro que el mismo se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, así como su derecho a la percepción de una prestación a tanto alzado por el importe de 43.205,20 euros, condenando a MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC) a estar y pasar por al anterior pronunciamiento y al abono de la cantidad indicada. Igualmente, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicio Canario de Salud, a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora y la Mutua codemandados, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Laura , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Celadora, derivada de accidente de trabajo, revocando así la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 17 de octubre de 2013 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados, declarándola afecta de lesiones permanentes no invalidantes.

Frente a la misma se alzan:

la MUTUA MAC mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos;

el INSS y la TGSS mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que , revocada la sentencia de instancia, se confirme la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir el actual ordinal décimo, expresivo de las dolencias y limitaciones funcionales de la actora, por la siguiente:

' Don. Jose Antonio , médico asistencial de la Mutua MAC emitió informe pericial a instancia de dicha Mutua, el 3 de Octubre de 2014, con las siguientes conclusiones: 'Estando de acuerdo la Mutua MAC con la decisión adoptada por el INSS ya que la trabajadora agotó 528 días de baja médica (365 días de plazo máximo, más 6 meses de prórroga, no estimando procedente la incapacidad parcial'. Remitida a Traumatólogo externo Dr. Baltasar , descara opción quirúrgica, y tras la última valoración por Servicio de Rehabilitación Dra. Violeta el día 04/10/2013, informa 'Situación estabilizada con persistencia de molestias y limitación de movilidad de hombro inferior al 50%, con pérdida de fuerza superior al 50%. Exploración: dolor difuso en el hombro a la palpación. BA activo: anteversión 120º (contrario 170º), abducción 140º (simétrico). BA asistido: rotación externa completa interna 40º. BM de cintura escapular 4/5. Don. Baltasar el 04/10/2013 informa: 'la movilidad del hombro es buena, con mucha contractura y molestias irradiadas desde las cervicales. Recomiendo actividad normal y medicación para cervicobraquiálgia'. Emitida el alta médica, y pendiente de resolución del INSS, la paciente fue valorada por Neurología Dr. Guillermo (07/11/2013), con realización de ENMG e informa: 'Examen normal que no descubre causa alguna de impotencia funcional'. Igualmente fue valorada por COT Dr. Moises , recomendando continuar con autorehabilitación y prescribe analgésia tópica. Del informe médico de evaluación de la Inspección Médica de fecha 26/11/2013, coincidente con los folios de autos 66 y 67, se desprende: 'La paciente refiere que desde el 6.11.13 trabaja de celadora en un puesto del Hospitalito con requerimientos diferentes a los que venía haciendo hasta ahora en Urgencias del HUNSC, actualmente no carga pesos, no manifestando disconformidad a la realización de las tareas de este puesto'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 12, 32, 66, 67, 77, 88, 163 y 167 a 170 de las actuaciones, consistente en copias de diversos informes médicos de la actora y en la pericial prestada en el acto de juicio oral por el Dr. Jose Antonio .

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, obligatoriamente hemos de concluir que el motivo de revisión fáctica planteado por la Mutua demandada ha de ser rechazado porque, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes (el dictamen del EVI y los informes elaborados por los facultativos del Servicio Canario de Salud -SCS-, de la Mutua MAC y por el perito médico de parte Dr. Jose Antonio ) han de prevalecer las conclusiones a las que la Juzgadora ha llegado en la valoración conjunta de tales pruebas. Postula la Mutua recurrente, en suma, que se realice una nueva valoración en bloque de la prueba documental médica incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses.

Por otra parte, los documentos invocados para revisar las lesiones y limitaciones funcionales de la actora, ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción.

En consecuencia, se desestima el motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Dada la evidente interconexión existente entre el motivo de censura jurídica articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el de igual clase articulado por la MUTUA MAC serán resueltos conjuntamente.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian ambas demandadas la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 136 y 137 párrafo 1º letra a) del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumentan en sus discursos impugnatorios, en esencia, que la actora, a pesar de las lesiones que presenta en el hombro derecho, aun conserva capacidad residual más que suficiente para llevar a cabo la gran mayoría de los cometidos principales de su profesión habitual de Celadora del SCS, que no requiere de grandes esfuerzos físicos, pues solo ha perdido en menos de un 50% la capacidad funcional del referido hombro.

El grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 137 párrafo 3º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra a ) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.

Es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987 ). Además, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , se encuadran bajo la denominación de lesiones permanentes no invalidantes todas las lesiones, mutilaciones y deformidades, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, de carácter permanente que, sin incidir negativamente en la capacidad laboral del accidentado o enfermo profesional, implican una disminución o alteración de la integridad física del trabajador. Este tipo de lesiones se encuentran enumeradas en el baremo contenido en la Orden de 5 de abril de 1974, modificado por Orden de 11 de mayo de 1988 y últimamente por la Orden de 16 de enero de 1991. Característica fundamental de estas prestaciones es su independencia de la capacidad laboral del trabajador, que se supone que no ha sufrido menoscabo alguno, ya que expresamente se reconoce su derecho a continuar al servicio de la empresa que lo tenía empleado.

Analizando conjuntamente la naturaleza jurídica intrínseca de las dos instituciones, invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual y lesiones permanentes no invalidantes, nos encontramos con que el elemento diferenciador radica en la incidencia o no de las lesiones padecidas en la capacidad laboral del trabajador, inhabilitando al trabajador para la realización de las fundamentales tareas de la profesión habitual en un porcentaje no inferior al 33% del rendimiento normal para dicha profesión en la incapacidad permanente parcial e inexistente (o inferior a dicho porcentaje) en las lesiones permanentes no invalidantes.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa:

- Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la demandante como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el día 19 de mayo de 2012, el cual podemos concretar en: tendinitis supraespinoso y síndrome subacromial de miembro superior derecho, tratado con cirugía en dos ocasiones (hecho probado sexto).

- Por otra parte, su afectación funcional, concretada en: limitación de la movilidad del hombro derecho en menos de un 50% e incapacidad para tareas que supongan sobrecarga del referido miembro (hechos probados cuarto y sexto).

- Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual de la Sra. Laura , Celadora, la cual implica, según detallaba el artículo 14 párrafo 2º del antiguo Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de Julio de 1971), que aunque ha sido derogado por el nuevo Estatuto Marco que afecta a todo el personal estatutario del Sistema Nacional de Salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre), continúa vigente en cuanto a las funciones de dicho personal (según dispone la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 55/2003 ):

1) Tramitar o conducir sin tardanza las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores, así como habrán de trasladar, en su caso, de unos servicios a otros, los aparatos o mobiliario que se requiera.

2) Hacer los servicios de guardia que correspondan dentro de los turnos que se establezcan.

3) Realizar excepcionalmente aquellas labores de limpieza que se les encomiende cuando, su realización por determinado personal, no sea idónea o decorosa en orden a la situación, emplazamiento, dificultad de manejo, peso de los objetos o locales a limpiar.

4) Cuidar, al igual que el resto del personal, de que los enfermos no hagan uso indebido de los enseres y ropas de la Institución, evitando su deterioro o instruyéndoles en el uso y manejo de las persianas, cortinas y útiles de servicio en general.

5) Servir de ascensoristas cuando se les asigne especialmente ese cometido o las necesidades del servicio lo requieran.

6) Vigilar las entradas a la Institución, no permitiendo el acceso a sus dependencias más que a las personas autorizadas para ello.

7) Tener a su cargo la vigilancia nocturna, tanto del interior como exterior del edificio, cuidando de que estén cerradas las puertas de servicios complementarios.

8) Velar continuamente por conseguir el mayor orden y silencio posible en todas las dependencias de la Institución.

9) Dar cuenta a sus inmediatos superiores de los desperfectos o anomalías que se encuentren en la limpieza y conservación del edificio y material.

10) Vigilar el acceso y estancia de los familiares y visitantes en las habitaciones de los enfermos, no permitiendo la entrada más que a las personas autorizadas, y cuidando no introduzcan en las Instituciones más que aquellos paquetes expresamente autorizados por la Dirección.

11) Vigilar el comportamiento de los enfermos y de los visitantes, evitando que estos últimos fumen en las habitaciones, traigan alimentos o se sienten en las camas y, en general, toda aquella acción que perjudique al propio enfermo o al orden de la Institución. Cuidar de que los visitantes no deambulen por los pasillos y dependencias más que lo necesario para llegar al lugar donde concretamente se dirijan.

12) Tener a su cargo el traslado de los enfermos, tanto dentro de la Institución como en el servicio de ambulancias.

13) Ayudar a la Enfermeras y Ayudantes de planta, al movimiento y traslado de los enfermos encamados que requieren un trato especial en razón de sus dolencias.

14) Excepcionalmente, lavar y asear a los enfermos encamados o que no puedan realizarlo por sí mismos, atendiendo a las indicaciones de las Supervisoras de planta o servicio, o personas que las sustituyan legalmente en sus ausencias.

15) En caso de ausencia del peluquero o por urgencia en el tratamiento, rasurar a los enfermos que vayan a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas en aquellas zonas de su cuerpo que lo requieran.

16) En los quirófanos, auxiliar en todas aquellas labores propias del Celador destinado en estos servicios, así como en las que le sean ordenadas por los Médicos, Supervisoras o Enfermeras.

17) Bañar a los enfermos cuando no puedan hacerlo por sí mismos siempre de acuerdo con las instrucciones que reciban de las supervisoras de planta o servicios o personas que las sustituya.

18) Cuando por circunstancias especiales concurrentes en el enfermo no pueda éste ser movido sólo por la Enfermera o Ayudante de planta, ayudar en la colocación y retirada de las cuñas para la recogida de excretas de dichos enfermos.

19) Ayudar a las Enfermeras o personas encargadas a amortajar a los enfermos fallecidos, corriendo a su cargo el traslado de los cadáveres al mortuorio.

20) Ayudar a la práctica de autopsias en aquellas funciones auxiliares que no requieran por su parte hacer uso de instrumental alguno sobre el cadáver. Limpiarán la mesa de autopsias y la propia sala.

21) Tener a su cargo los animales utilizados en los quirófanos experimentales y laboratorios, a quienes cuidarán, alimentándolos, manteniendo limpias las jaulas y aseándolos, tanto antes de ser sometidos a las pruebas experimentales como después de aquéllas, y siempre bajo las indicaciones que reciban de los Médicos, Supervisoras o Enfermeras que les sustituyan en sus ausencias.

22) Abstenerse de hacer comentarios con los familiares y visitantes de los enfermos sobre diagnósticos, exploraciones y tratamientos que se estén realizando a los mismos, y mucho menos informar sobre los pronósticos de su enfermedad, debiendo siempre orientar las consultas hacia el Médico encargado de la asistencia del enfermo.

23) También serán misiones del Celador todas aquellas funciones similares a las anteriores que les sean encomendadas por sus superiores y que no hayan quedado específicamente reseñadas.

A la vista de cuanto se ha expuesto, teniendo en cuenta el moderado esfuerzo físico que requiere el desempeño de las tareas propias de un Celador del SCS, a causa de la por ahora específica y concreta repercusión limitante de sus dolencias físicas, esta Sala no alcanza a vislumbrar que circunstancia es la que impide a la actora, que mantiene intactas la funcionalidad de sus extremidades inferiores y de la espalda y que solo ha perdido parte de la movilidad de una de las articulaciones del brazo derecho (el hombro), llevar a cabo la mayor parte de los numerosos y variados cometidos propios de su actividad laboral ordinaria con rendimiento y asiduidad.

En efecto, teniendo en cuenta que la actora es Celadora de un Centro de Salus del SCS, y que sus funciones son mayoritariamente de vigilancia, guardia y custodia de todo tipo de dependencias sanitarias, de informar y orientar a los visitantes, de manejar máquinas reproductoras y auxiliares, de realizar recados oficiales dentro y fuera de los centros de trabajo, de repartir documentación, de franquear, depositar, entregar, recoger y distribuir la correspondencia y que solo ocasional y excepcionalmente tiene encomendado el traslado de mobiliario y enseres y la colaboración con otros profesionales en el traslado y movimiento de los pacientes, y que en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida solo se refleja una limitación sensiblemente inferior al 50% de la movilidad del hombro derecho, que solo le impide realizar tareas que requieran grandes esfuerzos en los que se vea implicado el hombro lesionado o la carga de grandes pesos (impropias de su categoría profesional) y que conserva el balance muscular y la fuerza del brazo derecho, no podemos dar por acreditado que la demandante esté limitada en más de un 33% para llevar a cabo sus cometidos profesionales. Todo ello sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento.

En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra a) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

No habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas de la actora y de su repercusión funcional, la Sala ha de estimar los motivos de censura jurídica y, por su efecto, los recursos de suplicación interpuestos por el INSS, la TGSS y la MUTUA MAC y, con revocación de la sentencia combatida, desestimar la demanda interpuesta por la actora frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) y al SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), a los que se ha de absolver de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 379/2014 y, con revocación de la misma, desestimamos íntegramente la demanda formulada por Dª Laura contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) y al SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.

Devuélvase a la parte recurrente, la 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC), el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento prestado.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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