Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 868/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 868/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100823
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:1019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000868/2015
En Santander, a 10 de noviembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Marcial siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de mayo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.-El demandante, D. /Doña Marcial , nacido el día NUM000 de 1.970, se encuentra afiliado en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de oficial técnico de laboratorio.
2º.-El demandante presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe de fecha 16 de mayo de 2014, obrante en las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
Al actor se le ha colocado una prótesis total de cadera derecha en fecha 26 de junio de 2014, -documento nº2 aportado por la parte actora, y de cadera izquierda en marzo de 2015, documento nº6 de la parte actora-.
Además padece gonartrosis muy evolucionada, -documento nº 2 del ramo de la parte actora-.
3º.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 28 de mayo de 2.014, en la que se le deniega la incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.
4º.-La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta asciende a la cantidad de 2.029'21 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual despliega efectos el 27 de mayo de 2.014, debiendo optar al percibir desempleo.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Marcial , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente absoluta, derivado de enfermedad común, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 2.029'21 euros, con efectos al día 27 de mayo de 2.014, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, debiendo optar al percibir desempleo.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.-Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social formulan recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada de contrario y ha declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.
En el recurso articula un único motivo en el que, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncian la vulneración de lo dispuesto en el artículo 137.5 LGSS .
La incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral (STS de 9-3- 1989, entre otras).
La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias también normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990 , 23-2-1990 , 22-9-1989 , 16-2-1989 , 14-2-1989 ).
Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no sólo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar las funciones propias de cualquier profesión con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984 , 13-10- 1987 , 30-9-1986 , 7-3-1990 , 23-2-1990 , 22-9-1989 , 16-2-1989 , 14-2-1989 , entre otras).
Atendiendo al relato fáctico, tal y como ha quedado configurado en la sentencia de instancia, el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: doble prótesis de cadera (26-6-2014 y 27-3-2015 ). Además padece una gonartrosis muy evolucionada (intervención quirúrgica de rodilla izquierda hace 15 años y de rodilla derecha hace 7 años).
En relación a este tipo de cuadros residuales en los que el sujeto ha sido intervenido quirúrgicamente mediante la implantación de prótesis bilateral de cadera, esta Sala de lo Social tiene un criterio claro, de acuerdo con el cual ha de reconocerse el grado absoluto de incapacidad.
Así se recoge en la STSJ de Cantabria de 1-10-2013 (Rec. 526/2013 ), que cita, a título de ejemplo, entre tantas otras, las previas Sentencias de esta Sala de fecha 14-6-2006 ( Rec. 455/2006), de 26-12-2006 , de 20-9-2007 ( Rec. 728/2007 ), 21-11 - 2007 (Rec. 948/2007), de 20-2-2008 y la de 29-10-2008 .
En el mismo sentido la STSJ de Cantabria de 24-4-2013 (Rec. 154/2013 ), reconoce el referido grado de incapacidad en un supuesto de doble prótesis de cadera, recogiendo asimismo otros pronunciamientos previos, entre los que destaca la Sentencia de esta Sala de 28-11-2011 (Rec. 972/2011 ), que en un supuesto de colocación de doble prótesis de cadera y marcha con cachava cuando sale a la calle, reconoció el grado absoluto de incapacidad, ponderando la necesidad que suele producirse en este tipo de lesiones, de efectuar sucesivas sustituciones de las prótesis, 'mediante continuas intervenciones quirúrgicas, y que provocan una dificultad patente en la bipedestación y deambulación, e incluso, una actividad prolongada de tipo sedentario'.
Este criterio se reitera en numerosos pronunciamientos como las Sentencias del TSJ de Cantabria de 22-1-2015 (Rec. 880/2014 ), 22-12-2014 (Rec. 820/2014 ), 19-9-2014 (Rec. 460/2014 ), 20-5-2014 (Rec. 239/2014 ), 12-12-2013 (Rec. 749/2013 ), 12- 7-2013 (Rec. 330/2013 ), 25-2-2013 (Rec. 1082/2012 ), 22-2-2013 (Rec. 1008/2012 ), 6-11-2012 (Rec. 691/2012 ), 22-10-2012 (Rec. 707/2012 ), 19-5-2010 (Rec. 306/2010 ), así como en las iniciales sentencias dictadas en fecha 8-11-2000 , 22-01-97 , 29-7-96 , 12- 6-96, 12-4-96 , 31-5-95 , 31-3-92 , 18-3-1998 , 10-10-2001 , 26-2-2002 , 2-10-2002 , todas ellas citadas en la sentencia de 28-2-2006 .
Incluso en otros casos, como ocurre en el resuelto en la sentencia dictada el 9-3-2009, esta Sala ha admitido que los supuestos 'de prótesis de cadera, si están afectadas las dos, por ejemplo, cuando hay que efectuar sucesivas sustituciones mediante continuas intervenciones quirúrgicas, realizada una de ellas en la cadera izquierda, estando pendiente la de la derecha, lo que provoca una dificultad patente en la bipedestación y deambulación está justificada la incapacidad permanente absoluta, como así lo ha manifestado el T.S. en sentencias de 3 y 10-2 , 21-3 , 14-4 , 19 y 29-5 , 12 y 27-7 y 10-9-1986 , citadas por la STS de 13-10-1987 ' [este criterio se reitera en la sentencia de 18-5-2005 (Rec. 178/2005 )].
Además, cabe recordar que esta Sala en la sentencia de 20-2-2008 , ya estableció que: 'Como ya expuso esta Sala en las sentencias de fecha 12 de junio de 1996 (Rº 1236/95 ) y 17 de enero de 2005 (Rº 30/05 ), puesto que incluso los trabajos llamados habitualmente sedentarios requieren de alguna manera, realizar desplazamiento con cierto grado de facilidad, para trasladarse desde su domicilio al centro de trabajo, al menos la valoración conjunta de su cuadro clínico y no solo la implantación de doble prótesis de cadera hace que su situación sea incardinable en el vigente art. 137.5 LGSS (...)'.
En el presente caso resulta evidente que el trabajador carece de la necesaria capacidad laboral residual para el desarrollo de todo tipo de actividad laboral, incluidas las de carácter liviano o sedentario, dado que presenta coxartrosis bilateral con implantación de doble prótesis de cadera. A esta dolencia se une la avanzada gonartrosis que limita las ya mermadas capacidades deambulatorias, así como la bipedestación.
Tales circunstancias afectan a su capacidad laboral hasta el punto de abolirla totalmente, de modo que carece de capacidad residual para el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada en términos de adecuado rendimiento y normal capacidad productiva.
Todo ello determina que deba desestimarse el recurso, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin que a ello obste el hecho de que al tiempo de la emisión del dictamen público de valoración el actor estuviera pendiente de la intervención quirúrgica de la cadera izquierda, pues como se ha visto dicha intervención se produjo antes de la celebración del acto del juicio oral. La sentencia de instancia considera que para enjuiciar la situación en la que se encuentra el actor deben tenerse en cuenta tanto las limitaciones que le aquejaban al tiempo del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades y se han objetivado en el expediente administrativo como la posterior evolución de las mismas, que se justifica a través de la documental a la que alude el hecho probado segundo.
Es lógico que las enfermedades que aquejaban al actor al tiempo del hecho causante hayan seguido su curso material y, por lo tanto, cabe que puedan presentar un estado de evolución distinto al que se tuvo en cuenta para resolver, en su momento, la pretensión en vía administrativa. Las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, aquellas lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se han puesto de manifiesto después o las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la Entidad, o las que hayan evolucionado de forma desfavorable no son hechos nuevos ajenos al expediente. Así lo establecido de forma reiterada la jurisprudencia. Destacan en este sentido las SSTS 28-6-1986 , 30-6-1987 , 5-7-1989 o 25-6-1998 . Esta última sentencia establece que ''una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS 28 junio 1986 (RJ 19863755 ), 30 junio 1987 (RJ 19874682 y RJ 19874684) y 5 julio 1989 (RJ 1989 5431)-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS 15 septiembre 1987 (RJ 19876200)- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SSTS 30 abril 1987 y 23 noviembre 1987 (RJ 19876374)'.
Por tanto, nada obsta a la consideración de la ulterior intervención de cadera y restantes secuelas a las que alude el referido hecho segundo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 26-5-2015 (Proc. nº 564/2014), confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

