Sentencia Social Nº 868/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 868/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 868/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100818

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5889

Núm. Roj: STSJ CL 5889/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00868/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 808/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 868/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 808/2015, interpuesto por GEROVIDA GERO VITALIA BURGOS
S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 459/2015,
seguidos a instancia de DOÑA Melisa , contra.la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por Dª Melisa contra la empresa GEROVITALIA BURGOS S.L., declaro que el acto extintivo de 21-4-15 es un despido improcedente y condeno al demandado a, que a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien la readmita con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente a razón de 23,53 euros diarios, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 7200,18 euros.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dª Melisa , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada GEROVITALIA BURGOS S.L. desde el 6-10-07 con la categoría profesional de Auxiliar y con un salario diario de 23,53 euros a los efectos de este procedimiento.

SEGUNDO.- Lo hace en una residencia de ancianos sita en la localidad de Celada del Camino.

TERCERO.- Dª Andrea y Dª Esperanza comparten habitación en la residencia. Ambas son de edad muy provecta. Dª Miriam es una auxiliar de la residencia.

CUARTO.- Esta última escucha el 11-3-15 chillidos que procedía de la habitación de aquéllas. Se acerca y ve a la actora cómo saca de la habitación a Esperanza empujándola y que ésta grita que la están echando de casa. Oye a Melisa , que está dentro de la habitación con Andrea , que dice que no puede entrar hasta que acabe con su compañera.

QUINTO.- Se inicia expediente sancionador por este y otros hechos el 13-4-15 con traslado de pliego de cargos a la actora al que contesta y con declaración escrita de terceras personas. El 21-4-15 la actora es despedida mediante carta de igual fecha. Carta obrante a los folios 41 a 44 de las actuaciones que aquí se reproduce.

SEXTO.- Impugna el acto extintivo. Presenta papeleta de conciliación el 4-5-15. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 18-5-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 22-5-15.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación GEROVIDA GERO VITALIA BURGOS S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal cuarto, en sus términos, la cual se apoya en declaraciones testificales, por lo que no pude aceptarse, al no remitirse a prueba documental o pericial hábil, desestimándose el motivo.



SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Art. 54.1 y 55.4 ET , así como del Art. 59.c.5 del Convenio aplicable entendiendo la conducta de la actora reviste la gravedad suficiente, como para hacerla acreedora del despido efectuado.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: una compañera de la actora ve como ésta saca de la habitación a una residente empujándola, diciéndola que no puede entrar hasta que acabe con su compañera (del ordinal cuarto).- Siendo ello así, habiendo entrado la actora a realizar una cura o similar a una de las residentes, para lo que debía estar a solas con ella, saca de la habitación a la otra residente, que ocupaba la misma habitación, que se resistía, a lo mejor de forma un tanto brusca, posiblemente porque la anterior se negaba a salir, entendiendo que ello no es suficiente como para suponer una falta muy grave de malos tratos del Art. 59.c.5 del Convenio, pudiendo constituir una desconsideración.

Y ello, conforme a los proporcionalidad exigible en supuestos semejantes, como resalta la doctrina: 'En efecto, es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que viene señalando que el despidodisciplinario constituye la sanción más grave que puede imponerse al trabajador por la que se requiere no sólo que estemos en presencia de un incumplimiento contractual sino que además, el mismo pueda ser considerado como grave y culpable y que el empresario pruebe de manera cumplida aquél incumplimiento, es decir, exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral ; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( STS de 2-2-1987 , 18-7-1988 y 31-10-1988 ).

Y, en función de esas premisas, resulta operante la bien conocida y razonada interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, basada en el criterio de proporcionalidad. Y es que las circunstancias concurrentes en cada caso, sometido a enjuiciamiento, han de ser puestas en relación con la indicada doctrina del Tribunal Supremo acerca de las notas de gravedad y culpabilidad que deben concurrir en los incumplimientos contractuales previstos como causas de despidodisciplinario en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , según dispone el número 1 de dicho precepto. Doctrina según la cual los más elementales principios de justicia y equidad exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano ( sentencias de 16 de Octubre de 1987 , de 16 y 21 de Marzo de 1988 y de 20 de Febrero de 1991 , entre otras muchas).

En este mismo sentido, ya particularizando sobre el supuesto de la transgresión de la buena fe contractual a que se hace alusión en la carta de despido como causa principal del mismo, la STS de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa tal obvio principio en su aplicación al de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a ) y 20.2 del ET ( RCL 1995, 997 ) , erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción . De aquí que hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( STS de 17-11-1988 y 30-1-1989 ), lo que supone que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( STS de 28-2 y 6-4-1990 y de 16-5-1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia o existencia de otras sanciones anteriores por los mismos hechos o similares, falta de advertencia previa por parte de la empresa, la situación objetiva de riesgo creado, el efecto pernicioso en la actividad productiva, etc'.

Es pues, conforme a todo lo expuesto, en relación con el Art. 97.2 LRJS , que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por GEROVIDA GERO VITALIA BURGOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 459/2015, seguidos a instancia de DOÑA Melisa , contra. la recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición de costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado impugnante, que la Sala fija en 800 #. Asimismo se acuerda, la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000808/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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