Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 868/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6741/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 868/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102033
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8058692
AF
Recurso de Suplicación: 6741/2014
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 9 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 868/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carla frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 11 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 1013/2012 y siendo recurridos Herminio , Instal.lacions Fervi, S.L., Pedro , Carlos Daniel , Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'1) Que debo tener y tengo por desistida a la actora de su demanda respecto a GREEN SOLUTIONS, S.L., y a la CONSTRUCTORA FEL, S.A.
2) Que, desestimando la acción de despido promovida por Doña Carla frente a INSTAL-LACIONS FERVI, S.L., Don Pedro , Don Carlos Daniel , Don Herminio y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente el despido sufrido por la actora con fecha de efectos de 31 de octubre de 2012, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
3) Que, estimando la acción de reclamación de cantidad promovida por Doña Carla frente a INSTAL- LACIONS FERVI, S.L., Don Pedro , Don Carlos Daniel , Don Herminio y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:
a) Debo condenar y condeno a la empresa INSTAL-LACIONS FERVI, S.L.. a abonar a la actora la cantidad de 486,43 euros, más los intereses de mora a un tipo de un 10%.
b) Debo absolver y absuelvo a Don Pedro , Don Carlos Daniel , Don Herminio y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad legal del último conforme al artículo 33 del ET . '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Carla , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa INSTAL-LACIONS FERVI, S.L. con una antigüedad de 10 de abril de 1996, categoría profesional de administrativa, grupo profesional 5, y un salario bruto anual de 17.144,04 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Desde el 1.9.2010 la actora venía disfrutando de reducción de jornada por guarda legal de una menor, de forma que trabajaba de lunes a viernes de 8.00 a 14.00 horas.
TERCERO.- Mediante carta de despido fechada el 15 de octubre de 2012 la empresa comunicó a la actora la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos de 31 de octubre de 2012, por la concurrencia de causas económicas y de producción, cuyo contenido se da por reproducido por obrar en autos. En dicha misiva la empresa indicaba que no podía poner a disposición de la actora la indemnización de 20 días por año de servicio por falta de liquidez absoluta de la empresa.
CUARTO.- La empresa presentó los siguientes datos relativos a los ejercicios 2010,2011 y 2012:
2010 2011 2012
Importe neto de la cifra
de negocio 890.175,44 € 911.471,44 € 630.932,08 €
Resultado de la explotación
antes de impuestos 3.009,17 € -118.574,69 € -144.387,91 €
QUINTO.- A la fecha del despido la empresa mantenía las siguientes deudas con Administraciones Públicas:
-Por los periodos de septiembre y octubre de 2012, la empresa tenía una deuda con la Seguridad Social de 16.843,86 €.
-Por los conceptos de IVA 4 T 2011, IRPF retención 2T 2012, e IVA 2T 2012, tenía una deuda con la Agencia Tributaria por importe total de 12.558,51 €.
SEXTO.-A fecha 31.10.2012 la empresa disponía en el Banco Sabadell de los siguientes saldos en los productos bancarios que tenía contratados:
-Dos cuentas a la vista, una con saldo 0 € y otra con saldo 3.896,39 €
-Dos líneas de descuento comercial, una por importe de 120.000 € de los que había utilizado 120.662,44 €, y otra por importe de 70.000€ de los que había utilizado 15.181,00 €. En fecha del despido no había efectos que descontar.
-Un préstamo por importe de 60.000€, cuyo importe ya había sido utilizado
-Un crédito por importe de 50.000 € de los que había utilizado 36.415,96 €
-Una tarjeta de crédito con límite de 900 € de los que había dispuesto de 170,70 €
SÉPTIMO.- INSTAL-LACIONS FERVI, S.L. procedió al despido de toda su plantilla compuesta de 11 trabajadores en las siguientes fechas:
-3 trabajadores el 11.10.2012
-6 trabajadores el 31.10.2012
-1 trabajador el 31.12.2012
-1 trabajador el 31.1.2013.
OCTAVO.- Atendido el volumen anual de las operaciones, el principal cliente de la empresa era CONSTRUCTORA FEL, S.A.
El 31.1.2013 ambas mercantiles suscribieron un acuerdo por el que CONSTRUCTORA FEL, S.A. reconocía adeudar a INSTAL- LACIONS FERVI, S.L. el importe de 177.227,02 € a fecha 31.12.2012 y le hacía entrega de diez pagarés para su pago a plazos.
NOVENO.- Con posterioridad a la extinción de los contratos con los trabajadores, la empresa procedió a la venta de tres vehículos obteniendo de tales operaciones un precio total de 3.146 euros, IVA incluido; y procedió al desguace de otros dos vehículos solicitando su baja definitiva ante la Dirección General de Tráfico.
DÉCIMO.- Desde el año 2004 eran administradores solidarios de la empresa Don Pedro y Don Carlos Daniel . El 31.10.2012 este último cesa en dicho cargo quedando como administrador único de la empresa Don Pedro .
UNDÉCIMO.- En fecha 22.4.2013 Don Carlos Daniel suscribió un préstamo hipotecario con su mujer Ana por importe de 135.000€ de los cuales 96.000 € fueron transferidos el 25.4.2013 a una cuenta bancaria de INSTAL-LACIONS FERVI, S.L.
El mismo día 22.4.2013 Doña Jacinta , esposa de Don Pedro , suscribió asimismo contrato hipotecario por el importe de 135.000 € y transfirió el 25.4.2013 a la cuenta bancaria de la empresa la cantidad de 96.000 €.
DUODÉCIMO.- Don Herminio , hijo de Don Pedro , trabajó para INSTAL-LACIONS FERVI, S.L. hasta el 31.12.2012 en que fue despedido.
DECIMOTERCERO.- Don Herminio dispone de la competencia profesional adecuada para la actividad de instalador de baja tensión (especialista) y de profesional frigorista habilitado, teniendo el carnet profesional de instalador- mantenedor de instalaciones técnicas de edificios.
Se dio de alta como autónomo el 1.2.2013 e inscribió su empresa en el sistema de la Seguridad Social el 31.5.2013.
DECIMOCUARTO.- Don Herminio solicitó el pago único de la prestación contributiva de desempleo con el fin de poner en marcha su propio negocio en fecha 16.1.2013, adjuntando la memoria y presentando facturas que acreditaban una inversión aproximada de 7.600 euros.
DECIMOQUINTO.- Don Herminio inscribió su empresa en el Registro de empresas acreditadas en fecha 18.9.2013.
DECIMOSEXTO.- El 10.7.2013 Don Herminio , como industrial, y CONSTRUCTORA FEL, S.A., como contratista, suscribieron un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales para la obra sita en la calle Ciutat de Granada 44 de Barcelona, para realizar los trabajos de instalación desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de abril de 2014. INSTAL- LACIONS FERVI, S.L. no había sido subcontratada por la citada constructora para la ejecución de esta obra anteriormente.
DECIMOSÉPTIMO.- Como consecuencia de dicho contrato, Don Herminio contrató a 5 trabajadores que anteriormente habían prestado servicios para INSTAL-LACIONS FEL, S.L. haciéndolo por tiempo determinado y finalizando todos ellos el 30.8.2013, a excepción de uno que finalizó el 31.10.2013.
DECIMOCTAVO.- Don Pedro trabaja por cuenta ajena para otra empresa desde el 1.2.2014, y Don Carlos Daniel suscribió con Don Herminio un contrato de duración determinada en su modalidad de obra y servicio determinado para la realización de la obra sita en la calle Ciudad de Granada desde el 22.7.2013 sin que se estableciera fecha de finalización.
DECIMONOVENO.-La empresa INSTAL-LACIONS FERVI, S.L. adeuda al actor las siguientes cantidades en concepto de liquidación de partes proporcionales:
-Paga extra de Navidad 2013: 129,26 euros
-Vacaciones: 357,17 euros
-Total: 486,43 euros
VIGÉSIMO.- En fecha 26.11.2012 se presentó papeleta de conciliación previa por despido, cuyo acto tuvo lugar el día 11.3.2013 y que finalizó sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Carla , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, los codemandados INSTAL.LACIONS FERVI, S.L., D. Herminio y D. Pedro impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social declara la procedencia del despido objetivo de la trabajadora demandante, cuya representación letrada formula recurso de suplicación, que tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso se impugna por la representación técnica de los codemandados, que interesa su desestimación.
SEGUNDO.-En el motivo de revisión fáctica se pide en primer lugar la modificación del hecho probado tercero, para adicionar al mismo lo que sigue: 'Asimismo en la carta de despido notificada a la actora la Empresa alega unas pérdidas correspondientes al ejercicio 2010, 2011 y tres primeros trimestres de 2012 de 50.313,18 euros. No obstante, en el balance de situación adjuntado se reflejan los siguientes datos: 2010, resultado de beneficios que ascendieron a 2.256,88 euros; 2011 resultado de pérdidas que ascendieron a 88.931,02 euros y tres primeros trimestres de 2012 con resultado de beneficios que ascendieron a 36.360,06 euros'.Se acepta la adición, que se fundamenta en los datos contenidos en la carta de despido.
Acto seguido se pide la adición de un nuevo hecho probado, tercero bis, que se rechaza, pues más que hechos propiamente dichos lo que se pretende es introducir juicios de valor comparativos sobre los resultados de ventas de la empresa en los tres primeros trimestres del ejercicio 2011 y en los correlativos del ejercicio 2012. Además, ya la propia sentencia de instancia tuvo en cuenta (v. su FJ 5º) que el nivel de ventas del 2º y 3er trimestre del ejercicio 2012 no fue inferior al registrado en los mismos trimestres del ejercicio 2011.
Tampoco se acepta la adición de un nuevo hecho probado, quinto bis, pues al igual que antes la parte recurrente no aporta 'hechos' necesarios para la adecuada comprensión y solución del litigio, sino valoraciones sobre los datos contenidos en la carta de despido en función del resultado de otros medios probatorios.
A renglón seguido se pide la modificación del hecho probado sexto, para que se añada al mismo, 'in fine', lo que sigue: 'La empresa no acredita que las cuentas corrientes que dice tener el Banco de Sabadell fueran las únicas, no alegando nada sobre otras cuentas'.Pretensión que se rechaza, pues no se apoya en documento o pericia que evidencie la adición postulada, que es en realidad fruto de la subjetiva e interesada valoración probatoria realizada por la parte recurrente. Además, el redactado propuesto supone incorporar a la premisa histórica un hecho negativo, que como tal no puede constar en el relato fáctico, que solo puede contener hechos claros y debidamente acreditados.
TERCERO.-En un primer motivo de derecho se acusa infracción de los arts. 51.1 , 52 , 53 55.b) ET , así como de los arts. 108.2.b ) y 122.2.b) LRJS , así como de la doctrina de esta en su Sentencia 16-12-2011 (rec. 2492/2011 ).
Se argumenta, en síntesis, que a diferencia de lo que sostiene la Juez 'a quo' la empresa debió acudir al procedimiento colectivo, lo que determina que el despido objetivo individual deba calificarse por ello como nulo.
La noción de despido colectivo y su distinción del despido objetivo -individual o plural- es un elemento clave del régimen legal, porque define el ámbito en que aquél debe aplicarse tanto en el plano sustantivo, como en el procesal. La Sala IV TS ya había entrado en esta materia al pronunciarse sobre las extinciones individuales. Como es sabido, el sistema legal parte de unas extinciones que define como computables; señala un límite cuantitativo para fijar la frontera entre el despido colectivo y el individual o plural y establece, por último, un ámbito temporal para su cómputo.
Las extinciones computables son, en principio, las derivadas de causas económicas en el sentido amplio que aquí se utiliza, pero en el párrafo 5º del art. 51.1 ET esta referencia se amplía para comprender todas las que se produzcan por 'iniciativa del empresario' y por 'motivos no inherentes a la persona del trabajador', con la excepción prevista en el art. 49.1. c) ET .
De esta forma, el esquema legal funciona a partir de tres elementos: el conceptual -las extinciones computables -, la unidad de cómputo, el elemento numérico -la relación entre las extinciones y el nivel de empleo de la empresa - y el temporal -el periodo de cómputo-.
Sobre la unidad de cómputo, la doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS ya se ha pronunciado al respecto en la STS 18.3.2009 (r. 1878/2008), resolviendo la alternativa entre el centro de trabajo, que toma la Directiva 98/59 , o la empresa, que menciona el art. 51.1 ET , a favor de esta última. En el mismo sentido la STS 28-10-2013 (r. 2689/2013 ), que remite a la anteriormente citada. El TS entiende que el cómputo de los trabajadores afectados ha de hacerse en función de los trabajadores existentes en la empresa y no en el centro de trabajo, siendo este el criterio que se desprende del art. 51.1 ET , teniendo en cuenta, además, que dicho criterio es más favorable que el previsto en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio.
Señala el art. 51.1 ET , en la redacción vigente en la fecha del despido, que a efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
CUARTO.-Contando la empresa demandada con menos de 100 trabajadores, se ha de determinar si en el período legal las extinciones de contrato afectaron al menos a 10 trabajadores. También el TS ha resuelto sobre el cómputo del periodo de 90 días, en S. 23.4.2012 (r. 2724/2011), que señaló que, salvo supuestos de fraude, el periodo debe contarse hacia atrás desde la fecha del despido. La reciente STS 9-4-2014 (rec. 2022/2013 ) señala al respecto que '(...) La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en favor de las tesis mantenidas por la sentencia de contraste en nuestra sentencia de 23 de abril de 2012 (Rcud 2724/2011), en criterio reiterado, entre otras (TS 26-11-2013, Rcud 334/13, que compendia y resume la del Pleno de la Sala del 25-11-2013, R. 52/13, o la más reciente de 11-2-2014, R. 323/2013) por la de 23 de enero de 2013 (Rcud 1362/12), en la que precisamente se invocaba la misma resolución referencial, cuya doctrina hemos de mantener en aras de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio. Y aunque las soluciones dadas por una y otra de esas nuestras referidas sentencias sea distinta en atención a las circunstancias concurrentes, porque en un caso (TS 23-4-2012 ) declaramos la nulidad del despido controvertido en aplicación del art. 6.4 del Código Civil , dada la conducta claramente fraudulenta del empleador, mientras que en el otro ( TS 23-1-2013 ), una vez decidido que el despido no era nulo, lo devolvimos al órgano de procedencia para que se pronunciara sobre su posible procedencia, la doctrina que en ambos establecimos, a cuyos argumentos íntegros desde aquí nos remitimos, puede resumirse así: el primer párrafo del art. 51.1 ET , en la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido (antes de la Ley 3/2012), establece una norma general en virtud de la cual el día del despido constituye el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial (el 'dies a quo') para el cómputo del período de los 90 días siguientes. En términos generales, 'el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente'(FJ 2º.1 'in fine' TS 23-1-2013 y FJ 2º.2 'in fine' TS 23-4-2012 ).
2. ' Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador dé pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres ' (FJ 2º.2, párrafo 3º, TS 23-4-2012 ).
3. Ahora bien, el propio art. 51.1 ET , en su último párrafo, establece una norma antifraude encaminada a evitar la burla de la regla general y que, aunque aplicable únicamente, en principio, a las nuevas extinciones, esto es, a las producidas con posterioridad a las que se habrían visto afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde 'en período sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas' en el mencionado precepto y en número inferior a los umbrales legales, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, también podría llegar a determinar la declaración de nulidad del despido cuando se aprecien datos o simples indicios que permitan, conforme a reglas lógicas, apreciar la existencia de fraude'.
QUINTO.-Dicho lo cual, la actora fue despedida por causas objetivas con fecha de efectos del 31-10-2012. Por lo que las extinciones por razones empresariales que han de computarse para determinar, en su caso, la existencia de un despido colectivo son las que se acometen en un período de 90 días. Ya hemos dicho que, en términos generales, 'el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente' (FJ 2º.1 'in fine' TS 23-1-2013 y FJ 2º.2 'in fine' TS 23-4-2012 ). Pues bien, el día 31-10-2012 constituye en nuestro caso el día final del período anterior de noventa días, en el que se han producido, contando también el de la actora, diez despidos. Esto es, cada extinción abre hacia el pasado y hacia el futuro un período de 90 días en el que deben contabilizarse las extinciones computables. Se abre en el caso debatido un período hacia atrás de 90 días, cuyo día final es el del despido enjuiciado, y en ese período de referencia se han producido 10 despidos conforme al hecho probado séptimo de la sentencia, superándose por tanto los límites del art. 51.1 ET .
Por otra parte, en momento alguno se cuestiona en la sentencia -ni en la impugnación del recurso- que tales despidos individuales, o alguno/s de ellos, no sean computables a efectos de determinar los umbrales del art. 51.1 ET . En cualquier caso, corresponde al empresario y no a la trabajadora demandante la carga de probar las concretas causas de la extinción de los contratos de trabajo producidas en los períodos de referencia, a efectos de delimitar si constituye o no una extinción computable por razón de su causa. Debiendo el empresario pechar con las consecuencias adversas derivadas de la falta de probanza de dicho extremo.
Conclusión obligada de lo expuesto es que la empresa ha utilizado indebidamente la vía del artículo 52.c) ET , cuando de conformidad con la normativa laboral vigente debió acudir a la tramitación de un despido colectivo, lo que determina la nulidad del despido de la actora. Nulidad que, al no ser su cese ajustado a Derecho por tal defecto procedimental, también vendría dada por lo dispuesto en el art. 53.4.b) ET , al estar en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor.
Procede por ello la estimación del motivo y con ello del recurso, sin necesidad de entrar en los restantes motivos suplicatorios
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carla contra la sentencia dictada en 11 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sabadell , en los autos de despido y reclamación de cantidad núm. 1.013/12, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial recurrida, en concreto su segundo pronunciamiento, para en su lugar declarar la nulidad de la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la actora ocurrida con efectos de 31-12-2012, condenando, en su consecuencia, a la empresa demandada INSTAL.LACIONS FERVI SL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de dicha decisión extintiva, con abono de los salarios dejados de percibir desde que la misma se produjo hasta que la readmisión tenga lugar, a razón del salario diario reducido que venía percibiendo, salarios de tramitación de los que no cabe detraer los correspondientes al período de preaviso. Una vez producida la readmisión y firme que sea esta sentencia, la actora deberá reintegrar a la empresa el monto indemnizatorio que, en su caso, le hubiera sido satisfecho como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas que se declara nula.
Absolviendo en este punto a los restantes demandados, también al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que pudiera incumbirle de acuerdo con el art. 33 ET .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
