Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 868/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2021 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 868/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100845
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1558
Núm. Roj: STSJ PV 1558:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 18 de mayo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Imanol y CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Donostia / San Sebastián de fecha 4 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Imanol y CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO. Que D. Imanol ha venido trabajando por orden y cuenta de UTE SELECTIVA SAN MARCOS II desde el día 14 de febrero de 2001, con la categoría profesional de 'conductor día' y percibiendo un salario medio mensual de 2.969,72 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. Que a esta relación resulta de aplicación el convenio colectivo de limpieza viaria de Gipuzkoa.
TERCERO. Que el actor está afiliado al sindicato ELA y es delegado de personal en la empresa demandada.
CUARTO. Que en la empresa demandada existe un acuerdo entre la mercantil y los legales representantes de los trabajadores en virtud del cual, aquéllos que pretendan disfrutar del crédito horario al que tuvieren derecho, lo tienen que solicitar con un plazo de preaviso de al menos 48 horas de antelación, con el fin de que la empresa pueda realizar las gestiones oportunas para sustituir al trabajador que pretenda disfrutar el referido crédito horario.
QUINTO. Que el día 13 de marzo de 2020 el actor solicitó al Sr. Lucas en su condición de encargado de la empresa, en un primer momento de manera verbal, y después vía WhatsApp, su intención de disfrutar de horas sindicales el día 16 de marzo de 2020.
Que el Sr. Lucas le comunicó actor verbalmente y después por WhatsApp, que no podría disfrutar del referido crédito horario, al no haberlo solicitado dentro del plazo pactado de 48 horas de antelación.
SEXTO. Que, pese a la falta de autorización de la empresa para disfrutar del referido crédito horario, el Sr. Imanol decidió finalmente no acudir a trabajar el día 16 de marzo de 2020.
SÉPTIMO. Que la empresa procedió a descontar al actor de la nómina del mes de marzo de 2020, la suma de 85,41 euros al no haber acudido a su puesto de trabajo el día 16 de marzo de 2020.'
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Imanol y LA CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la mercantil UTE SELECTIVA SAN MARCOS II, integrada por las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. y SERBITZU ELKARTEA S.L., y contra el Ministerio Fiscal, DECLARANDO NO HABER LUGAR al AMPARO JUDICIAL solicitado al NO HABERSE PRODUCIDO LA VULNERACION del DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL de la parte actora, DEBIENDO ESTAR y PASAR las partes por dicha declaración, con LIBRE ABSOLUCIÓN de la parte demandada de las pretensiones deducidas.'
Fundamentos
Interponen recurso el sindicato ELA y don Imanol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 4 de febrero de 2.021, que desestima su demanda de
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia.
Las empresas agrupadas en la UTE han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.
A.- En el primer motivo del recurso interpuesto por UGT, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el sindicato y el actor recurrentes se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la petición de los recurrentes, por los razonamientos siguientes:
Se interesa la ampliación del hecho probado quinto para recoger que 'e
Rechazamos esta ampliación fáctica. La parte recurrente no indica el documento en que pretender sustentar la revisión, por lo que deviene inviable.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por los recurrentes la infracción del artículo 28 de la CE. y la 'jurisprudencia' emanada de la sentencia de la AN de 30 de junio de 2014; alegando que las empresas codemandadas han vulnerado el derecho a la libertad sindical, tanto del actor como del sindicato, al rechazar el derecho del primero al disfrute del crédito horario; que sí que solicitó el permiso con 48 horas de antelación; que la empresa no puede fijar plazos para la solicitud del crédito horario, ni establecer unilateralmente otros requisitos; que se ha impuesto al trabajador una sanción encubierta; que se ha causado un daño moral tanto al trabajador como al sindicato; que el daño moral no precisa acreditación; y que lo ha calculado prudencialmente conforme a la LISOS en la suma de 3000 euros para cada uno.
Las empresas demandadas han impugnado ambos recursos, defendiendo, como la sentencia, que existe un plazo de preaviso de 48 horas, fijado por acuerdo con los representantes de los trabajadores, que no ha sido respetado por el trabajador; que el actor no acudió a trabajar, lo que justifica el descuento de su salario de ese día; que el actor no acreditó qué actividad sindical iba a realizar, dado que los procesos electorales estaban paralizados desde el día 12; y que el actor trabajador no ha acreditado el perjuicio, y basar la reclamación en una sentencia de la AN no es ajustado a derecho.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso han de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El actor presta servicios para las empresas demandadas como 'conductor día'. Está afiliado al sindicato ELA y es delegado de personal.
Entre las empresas y los representantes de los trabajadores existe un acuerdo en virtud del cual, aquellos trabajadores que quieran disfrutar del crédito horario al que tenga derecho, deberán solicitarlo con un plazo de 48 horas de antelación, a fin de que la empresa pueda sustituir al trabajador.
El 13 de marzo de 2020 el actor solicitó al encargado de las empresas su intención de disfrutar de horas sindicales el día 16 de marzo de 2020. Las empresas rechazaron la solicitud por no respetar el plazo de preaviso de 48 horas.
El actor decidió no acudir a trabajar el día 16 de marzo, y la empresa le descontó de la nómina de marzo la suma de 85'41 euros.
La sentencia de instancia entiende que existe en la empresa un acuerdo verbal, que se viene aplicando desde hace años, en virtud del cual el crédito horario se debe solicitar con al menos 48 horas de antelación, plazo razonable por motivos de organización de recursos; y que en este caso no se ha respetado el plazo, por lo que la denegación del referido crédito ha respondido a un motivo puramente formal y pactado, ajeno a la vulneración del derecho fundamental; por lo que desestima la demanda.
Artículo 28 CE:
Artículo 37. 3. ET
1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.
2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
STC de 23 de junio de 2016, recurso 2218/201:
Este Tribunal ha declarado (por todas, la STC 70/2000 , de 13 de marzo
STS, Social sección 1 del 06 de marzo de 2019 ROJ: STS 1464/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1464 Sentencia: 171/2019 Recurso: 1052/2017):
Y la STS de 9 de mayo de 2012, recurso 221/2011, que confirma nuestra sentencia STSJ, Social sección 1 del 12 de julio de 2011 ( ROJ: STSJ PV 3343/2011 - ECLI:ES:TSJPV:2011:3343 ) Sentencia: 1993/2011 Recurso: 22/2011, validando el preaviso como requisito para el ejercicio del crédito horario.
Tal y como han declarado tanto el TC, como el TS, el derecho de 'crédito horario' confiere al trabajador un permiso retribuido, pero que requiere 'preaviso' en los términos establecidos convencionalmente, - artículos 68 d) y 37.3 del ET-. En nuestro caso existe un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores para que el preaviso se realice con 48 horas de antelación, (HP 4º de la sentencia). La existencia de este acuerdo aparta nuestro supuesto del resuelto por la AN en su sentencia de 30 de junio de 2014, recurso 82/2014. Dicha sentencia no constituye jurisprudencia, ( artículo 1.6C.Civil); y, además, examina un caso de decisión unilateral del empresario de establecer un control al disfrute del crédito horario. Dicha unilateralidad no concurre en nuestro caso, en el que, insistimos existe un acuerdo con la parte social para respetar un preaviso de 48 horas para el ejercicio del crédito horario.
Dicho lo anterior, basta con examinar el relato fáctico para comprobar que el preaviso del trabajador se realizó respetando el preaviso de 48 horas. El trabajador comunicó su intención a la empresa el día 13 de marzo de 2020, (viernes), y el disfrute se fijó para el día 16 de marzo de 2020, (lunes), por consiguiente, con la antelación convencionalmente exigible. El acuerdo en ningún momento establece que los sábados y los domingos no computen como tiempo de preaviso. Se trata de un requisito de mayor rigor que el acuerdo no establece, y este último no puede ser interpretado de manera restrictiva para el ejercicio de un derecho fundamental, sino todo lo contrario, - artículo 5 LOPJ-.
Por lo expuesto, la decisión empresarial que rechazó el disfrute del crédito horario, a pesar del preaviso realizado por el trabajador, conculcó el derecho a la libertad sindical, - artículo 28 CE-. Debemos, por ello,
E.- Indemnización adicional por daño moral reclamada por el sindicato y el trabajador.
La vulneración del derecho a la libertad sindical declarada por esta Sala confiere derecho indemnizatorio al sindicato ELA y al trabajador demandante, ( artículos 182.1 d) y 183 LRJS).
Como afirma la STS 29 de noviembre de 2017, recurso 7/2017, ponente María Luisa Segoviano:
También la reciente sentencia del TS, de 8 de febrero de 2018, recurso 274/2016, ponente Antonio Sempere, asevera lo siguiente:
Emplearemos para la cuantificación de la indemnización la LISOS, tal y como se propone en el escrito de demanda, lo cual resulta totalmente ajustado a la jurisprudencia antedicha. La actuación de la empresa, vulneradora del derecho de actividad sindical regulada en el convenio, constituye una infracción tipificada como grave en la LISOS, - artículo 7.8-, para la que se encuentra prevista, en su grado mínimo, una horquilla entre 626 y 1250 euros, - artículo 40.1 b)-. Consideramos aplicable este grado mínimo, atendiendo a la conducta empresarial, y a la existencia de un pacto en materia de crédito horario que no fue debidamente interpretado por la parte empresarial; y fijamos como ponderada la indemnización de 1.000 euros para el sindicato y 1.000 euros para el trabajador demandante; atendiendo a la finalidad
Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso interpuesto, revocar la sentencia recurrida, y estimando en parte la demanda,
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0676-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0676-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

