Sentencia Social Nº 8681/...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Social Nº 8681/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5664/2008 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 8681/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108576

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13824


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024855

EGA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 25 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8681/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 30 de abril de 2.008 dictada en el procedimiento nº 608/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA INTERCOMARCAL, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Manufacturas Inoxidables de Levante, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, y la empresa MANUFACTURAS INOXIDABLES DE LEVANTE, S.A., y estimando la demanda interpuesta por la MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Luis Enrique , y la empresa MANUFACTURAS INOXIDABLES DE LEVANTE, S.A., debo declarar y declaro que el trabajador Luis Enrique está afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional, siendo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago de la indemnización."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Luis Enrique , nacido el 16-4-1.956, con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen General.

2.- La profesión habitual de D. Luis Enrique es la de Prensista (Metalúrgico), prestando servicios en la empresa Manufacturas Inoxidables de Levante, S.A.

3.- Durante los últimos diez años D. Luis Enrique ha venido desempeñado la profesión de Prensista, realizando movimientos repetitivos con las extremidades superiores.

4.- En fecha 19-1-2.004 el trabajador acudió a los servicios médicos de la Mutua Intercomarcal por dolor en brazo derecho, e inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional, siendo diagnosticado de "Tendinopatía del suprespinoso del hombro derecho", y se le practicó una acromioplastia por artroscopia, siendo alta médica el 25-2-2.004.

5.- El trabajador se reincorporó a su trabajo, sufriendo una recaída el 15-9-2.004, y se le practica nueva intervención quirúrgica (sutura de tendón, bursectomía y reacromioplastia), se le aplica tratamiento rehabilitador y se le expide el alta médica el 23-12-2.005.

6.- El trabajador se reincorporó a su trabajo, y sufrió proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional, desde el 16-1-2.006 al 7-2-2.006, por Periostitis acromioclavicular derecha.

7.- En fecha 5-12-2.006 por la Mutua Intercomarcal se emitió informe propuesta donde se indica que el trabajador padece limitación de la movilidad del hombro derecho inferior al 50%, limitado en los últimos grados de abducción, y califica como lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional.

8.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 19-4-2.007, en la que se acordaba declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes en el trabajador, derivadas de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 830 euros, con cargo a la Mutua Intercomarcal.

9.- Formulada reclamación previa por la Mutua Intercomarcal al considerar que el trabajador se halla afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de enfermedad profesional, así como por el trabajador al considerar que está afecto de una incapacidad permanente parcial, las mismas fueron desestimadas por resolución de 16-7-2.007.

10.- La empresa Manufacturas Inoxidables de Levante, S.A., tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Intercomarcal, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.

11.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial por contingencias profesiones asciende a 2.138,29 euros mensuales.

12.- En fecha 10-1-2.007 el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en el que se recogía que el trabajador padece una limitación de la movilidad del hombro derecho en menos del 50%, y como contingencia determinante la de enfermedad profesional.

13.- La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, número de baremo 71D, y como contingencia accidente de trabajo.

14.- El trabajador sufre las siguientes lesiones:

-Limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50%. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó el demandado Mutua Intercomarcal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Que como único motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL , denunciando la inaplicación del art. 135.3 de la LGSS , definidor de la invalidez permanente parcial entendida como la que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento habitual para su profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Pues bien, para el examen de la cuestión planteada es preciso partir de una narración fáctica que no ha sufrido rectificación o modificación alguna por parte del recurrente y por lo tanto deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir.

Objetivado que el recurrente padece una limitación a la movilidad del hombro izquierdo en menos de un 50%, es lo cierto que dicha limitación no puede subsumirse en el dictado del precepto que se dice infringido, no existiendo prueba alguna que ello comporte una disminución equivalente al 33% o superior a ella en atención al rendimiento normal de su profesión de prensista metalúrgico, verdadera ratio del precepto que se dice infringido y sí dentro del Baremo que específicamente señala como englobable en él "limitación a la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50%", no pudiendo estimarse el motivo del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique formulado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona , dimanante de autos 608/07 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MANUFACTURAS INOXIDABLES DE LEVANTE SA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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