Sentencia Social Nº 8686/...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Social Nº 8686/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2006 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 8686/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108471

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13795


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0001788

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 10 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8686/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 5 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2006 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MCNEIL IBERICA S.L.U.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12-7-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta pc, Jesús Carlos , contra McNeil Ibérica, S.L.U. y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos, declarando procedente el despido producido el día 31 de mayo de 2006.- Y, por último, debo absolver y absuelvo al FOGASA de todos los pedimentos contra ellos deducidos".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora, Jesús Carlos , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada McNeil Ibérica, S.L.U. desde el día 07-01-1991, categoría profesional de Comercial de farmacias Grupo profesional 4 y percibió un salario diario bruto de con inclusión de la prorrata de pagas extras de 129,69 euros.

2º.- En fecha 31-05-2006 la empresa demandada procedió a notificar el despido de Jesús Carlos mediante comunicación escrita, alegando la comisión de una falta muy grave, a tenor del art. 61.2 del Convenio Colectivo de la Industria Química por tener conocimiento que los días 18 y 21 de abril el actor utilizó su jornada laboral para trabajar en la empresa Bionets Soluciones Naturales, S.L. titularidad de su esposa, desatendiendo así el trabajo de sus obligaciones, así como haber empezado su jornada laboral con retraso los días 19 y 20 de abril; se alega igualmente en la mencionada carta el hecho de haber utilizado el vehículo de la empresa demandada, un Ford Mondeo matrícula 8854-DTS, confines particulares constituyendo esta conducta un fraude, deslealtad y abuso de confianza, tipificado en el art. 61.3 del citado Convenio Colectivo, conducta que supone una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento normal de trabajo; se le imputa igualmente su colaboración en la comercialización de productos de la gama Bionets lo que constituye una competencia desleal con la mercantil ahora demandada. Carta obrante en las actuaciones (documento nº 1 de la demandante) y que aquí se da integramente por reproducida.

3º.- Se intentó la conciliación concluyendo el acto celebrado el día 7 de julio de 3 2006 con el resultado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara procedente el despido del actor acordado por la empresa demandada.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandante. En su escrito dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado B ) del Art. 191 de la LPL a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente del ordinal primero y la adición de uno mas que seria el cuarto. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con simples argumentaciones o razonamientos con los que se pretende sustituir la convicción del Magistrado " a quo " por la propia y personal del recurrente.

Es también imprescindible que la revisión solicitada sea trascendente para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conduciría. En el supuesto que ahora se examina tales premisas no se cumplen pues la modificación y la adición que se proponen no tienen fundamento en documentos con eficacia revisora , ni se acredita error evidente del Juzgador de instancia ni las alteraciones solicitadas son relevantes para la suerte del recurso .

SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del Art. 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Del relato hechos probados de la sentencia aparece que la empleadora después de incoar expediente contradictorio al trabajador demandante le remitió carta de 31 de mayo de 2006 en la que le atribuía las siguientes faltas que califica como falta muy grave constitutiva de despido a) la ausencia sin causa justificada durante los días 18y 21 de abril de 2006 y haber empezado su jornada laboral con retraso los días 19y 20 de abril. Le atribuye durante los días 18 y21 haber dedicado toda su actividad a trabajos para la empresa Bionets Soluciones Naturales S.L.titularidad de su esposa b) haber utilizado el vehículo proporcionado por la empresa para atender al reparto de mercancías de la empresa Bionets Soluciones Naturales S.L.c) disminución continuada y voluntaria de su rendimiento normal de trabajo y d) colaboración en la comercialización de productos de la gama Bionets que constituyen por la patología a la que se designan y canal distribuidor (farmacias) representan una competencia desleal con la empresa para la que presta servicio. La sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero afirma con valor hecho probado que sea acreditado todos y cada uno de los hechos que se imputan al trabajador en la carta de despido.

TERCERO.- Viene insistiendo la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.984; 18 y 28 de junio de 1.985; 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre, y 11 de noviembre de 1.986; 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987; 7 de junio, 11 de julio y 5 de septiembre de 1.988 y 15 de octubre de 1.990 ) en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7-1 y 1.258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe (arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 22 de mayo de 1.986 y 25 de junio de 1.990 ).

La transgresión de la buena fe contractual -que el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más Alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:

La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad (Sentencia de 26 de enero de 1.987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986 ).

La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Titulo Preliminar del Código Civil precisa que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe" (art. 7-1 ), pone coto al fraude de ley (art. 6-4) y niega amparo al abuso de derecho al ejercicio antisocial del mismo (art. 7-2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20-2 ) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (art. 50.1 a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (sentencia de 25 de febrero de 1.984, con cita de la de 10 de mayo de 1.9 83 ).

CUARTO.- El requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón de cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.984 con cita de la 30 de enero de 1.981 , entre otras). La falta se entiende cometida aunque no se acredita la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de la defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 y recuerda la de 26 de febrero de 1.991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del articulo 54.2-d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del art. 54-1 , pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza e n el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ámbito deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 9 de diciembre de 1.986 ).

En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del Tribunal el demandante comercial de farmacias, realizó al menos dos actuaciones que pueden ser calificadas como transgresores de la buena fe contractual y abuso de confianza. Emplear el tiempo que debía dedicar a prestar servicios para su empresa a actividades correspondientes a otra de la que es titular su esposa y utilizar el vehículo que le fue entregado para cumplir sus obligaciones profesionales, aunque excepcionalmente pudiera usarlo para cuestiones particulares, para realizar el reparto de productos de "Bionets Soluciones Naturales S.L.". Aunque el producto "Respirets" de esta última esté elaborado con sustancias naturales y encaminado a facilitar la respiración por la nariz, en tanto el producto " Frenadol" elaborado por la demandada este encaminado al tratamiento de procesos gripales y resfriado común, con lo que no coincidirían exactamente en cuanto a su finalidad, es lo cierto que comparten el mismo cauce de distribución a través de las farmacias, con lo que se aprecia claramente una actuación de deslealtad y abuso de confianza al utilizar las relaciones que pudiera tener como comercial de la demandada para distribuir los productos elaborados por la empresa de su cónyuge.

Lo expuesto y razonado basta para incluir la conducta del recurrente en el artículo 54.2 d) del Estatuto los Trabajadores , como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y aunque no se aprecie falta de asistencia al trabajo durante más de tres días, ni competencia desleal, dicha actuación es merecedora de la sanción más grave de despido que ha de ser considerado procedente, lo que supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia de 5 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Granollers en autos 695/06 de aquel Juzgado seguidos a instancia del hoy recurrente contra McNeil Ibérica S.L.U. y Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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