Sentencia Social Nº 8687/...re de 2006

Última revisión
07/12/2006

Sentencia Social Nº 8687/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3789/2006 de 07 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 8687/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108506

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13867


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000147

MO

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILA

En Barcelona a 7 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8687/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Girona frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 13 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 46/2006 y siendo recurrido/a TGSS Girona y Imanol . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Imanol , contra INSS y TGSS, declaro la compatibilidad de la pensión por IPT con el salario percibido por el actor del Departament d'Interior de la Generalitat, entre 2.10.04 y 31.7.05, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos económicos que la misma comporta."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En 16.6.05 la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya declaró, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de esta ciudad, de 21.12.04 , la incapacidad permanente total de Imanol para el desarrollo de su profesión habitual de Mosso d'Esquadra, retrotrayendo los efectos económicos de la misma a fecha 6.7.04. (Hecho no discutido).

SEGUNDO.- El 11.7.05, el INSS requirió a Imanol y al Departament d'Interior de la Generalitat (en adelante, la empresa), para que especificaran las actividades llevadas a cabo por el trabajador entre el 6.7.04 (fecha de solicitud administrativa de la IPT) y 11.7.05 (fecha de notificación de la referida sentencia del TSJ). (hecho no discutido).

TERCERO.- En oficio de 15.9.05 la empresa realiza declaración de actividad laboral a efectos de compatibilidad con pensión, en donde hace constar literalmente, como actividades desarrolladas en el requerido período: "protecció de les persones i bens, manteniment de l'ordre públic, vigilar els espais públics, acomplir, dins les compètencies de la GC, les funcions de protecció de la seguretat ciutadana atribuïdes a les forces i cossos de la seguretat per la llei orgànica 1/92".

CUARTO.- Por resolución del INSS de 5.12.05, se declara la incompatibilidad de la pensión de IPT con alta en la empresa, entre 2.10.04 y 31.7.05. En fecha 14.12.05 el INSS desestima la reclamación del trabajador, confirmando la resolución impugnada de 5.12.05. (hecho no discutido).

QUINTO.- Imanol , en el período comprendido entre 2.10.04 y 31.7.05 ha realizado tareas puramente administrativas en el interior de la comisaría ABP de Sant Feliu de Guíxols. (folios 52 a 54). El mismo entregó voluntariamente su arma reglamentaria en 2.2.04 (folio 107)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el I.N.S.S. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Imanol , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Se articula el recurso por el recurrente en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción de los artículos 137.4 y 141 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 24 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Nos hallamos ante un supuesto en el que tras una declaración administrativa y judicial -en la instancia- de que el hoy recurrente no estaba en situación de incapacidad permanente, esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró en fecha 16-6-05 al mismo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mosso d'Esquadra, si bien retrotrajo los efectos de dicha declaración al 6-7-04, fecha de solicitud administrativa de la Invalidez (HDP 2º); en el Fallo de la sentencia no se habla de efectos económicos, sino que se establece una declaración general de efectos en la fecha citada.

Se da la circunstancia de que el Sr. Imanol , continuó prestando servicios como Mosso d'Esquadra hasta la fecha de notificación de la sentencia de esta Sala, si bien no dispuso durante todo el tiempo de su arma de fuego, que entregó voluntariamente el 2-2-04, y no realizo tareas propias de actuación policial si no más bien de apoyo administrativo en la Comisaría a ala que estaba adscrito.

A la vista de lo expuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social inicia la tramitación correspondiente para el pago de la prestación económica derivada del reconocimiento de invalidez, y al constatar que ha estado percibiendo salarios y subsidio por incapacidad temporal durante el periodo que se extiende entre la fecha reconocida como de efectos y la de notificación de la sentencia, inicia la recogida de datos para determinar la posible compatibilidad de percepción de salarios y pensión de invalidez; tras constatar que había seguido trabajando para la Generalitat de Catalunya en la condición de Mosso, formula declaración de incompatibilidad y propone el ejercicio del derecho de opción para los periodos en que estuvo en situación de incapacidad temporal. Se discute simplemente la compatibilidad salario pensión de invalidez, pues en la demanda ha mostrado su conformidad expresa con la opción IT/IPT.

Se trata en consecuencia de determinar si es o no compatible el percibo de la pensión de invalidez en grado de permanente total para la profesión habitual de Mosso d'Esquadra con la percepción de salarios por prestar servicios para la Generalitat de Cataluña como Mosso d'Esquadra, si bien con el añadido de que no desempeñó, durante el periodo de coincidencia, las tareas que típicamente se representan como de actuación policial, sino tan solo aquellas otras de trabajo en oficina, también necesarias para el correcto funcionamiento de las unidades policiales, pero que no necesitan ser desarrolladas -necesariamente- por agentes de la autoridad.

Segundo.- Para clarificar el tema hemos de traer a colación la doctrina de nuestros Tribunales, esta misma Sala y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre el alcance del concepto de "profesión habitual" referido a la invalidez permanente en grado de total. El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de enero de 1.989 señaló, al referirse al concepto descrito, que "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la Empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica que no se da en el caso concreto".

Por su parte esta Sala ha establecido, entre otras, en sus sentencias de 29-7-2004, nº 5842/2004, 21-1-2004, nº 343/2004, y 12-9-2002, nº 5696/2002 , que para decidir sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre el trabajo y la pensión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que tiene desarrollo reglamentario en el artículo 24 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , que admite la posibilidad de pacto de minoración del salario cuando la invalidez total declarada "afecte a la capacidad exigida, con carácter general, para desempeñar el nuevo puesto de trabajo" en la misma o en otra empresa. Por su parte, el art. 8.5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio , remite a la pertenencia al grupo profesional a la hora de efectuar la remisión que impone el reconocimiento de una invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual. En esta línea hemos declarado en otras ocasiones que "en modo alguno podemos aceptar que se esté ante profesiones distintas cuando se mantiene una idéntica categoría profesional" argumentando al efecto que el "que las funciones concretas que desarrolla el trabajador sean distintas a las realizadas en el momento en que fue declarado en situación de invalidez permanente no cambia el estado de cosas descrito".

A la vista de lo expuesto, debemos indagar la finalidad de la prestación económica derivada de incapacidad permanente total: y es fácil deducir que no es otra que la sustitución de las rentas que el beneficiario venía obteniendo de su trabajo habitual, por la pensión que le abonará el sistema público de seguridad social -con las limitaciones cuantitativas impuestas por la ley- y que necesariamente es incompatible con la percepción de salarios derivados de la realización de los trabajos de la profesión para la que le ha sido reconocida la incapacidad permanente. En este contexto, y a la vista de la interpretación que los Tribunales vienen haciendo del la expresión "profesión habitual", hemos de concluir que la interpretación acorde con la ley es que a los efectos de determinar la posible compatibilidad o no de la percepción de la pensión con el salario por el trabajo realizado por cuenta ajena, el termino de comparación no son las tareas concretas realizadas, sino la profesión desempeñada, y el hecho de que circunstancialmente el Mosso realice tareas meramente administrativas, no empece la realidad de que le relación jurídica mantenida con la Generalitat sigue siendo la de funcionario miembro del Cuerpo policial autonómico.

Por fin, de aceptarse la tesis contraria. Se produciría una situación de enriquecimiento injusto, pues seria doblemente retribuido, con el salario, por desempeñar su trabajo policial, y con la pensión, precisamente por no poder desarrollarlo. La ley quiere que se comience la percepción de la pensión precisamente en el momento en que se abandona el desempeño de la profesión a la que se anuda la invalidez: ello queda patente cuando a tenor de lo dispuesto por el artículo 8.cinco de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , queda establecido que las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y en las normas de desarrollo, a la expresión "profesión habitual" aplicada a la incapacidad permanente, se entenderán realizadas a la expresión "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada".

En este contexto, cobra sentido la afirmación de la Generalitat (HDP 3º) que se limita a dar una descripción genérica del trabajo desarrollado por un Mosso d'Esquadra, por cuanto el responsable de dicho certificado no atiende a las concretas tareas que desarrolla; por el contrario el cabo de la comisaría describe las tareas concretas. Pero aquí no se trata de una cuestión de hechos -las concretas tareas que desempeña- sino de una cuestión jurídica -si es incompatible la profesión o las tareas concretas.

Por lo expuesto debemos estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda presentada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona , en el procedimiento núm. 46/2006, promovido por D. Imanol contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S.; y, en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.