Sentencia Social Nº 8688/...re de 2008

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20/11/2008

Sentencia Social Nº 8688/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5611/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8688/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107521

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0002749

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 20 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8688/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 28 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2008 y siendo recurrido/a Claudio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"En la demanda interposada per Claudio contra Consum, S.Coop.V.; refuso l'excepció de caducitat de l'acció oposada per la part demandada i accepto la demanda interposada, per tant, declaro extingit amb efectes d'aquesta sentència, el contracte de treball establer entre les parts, i condemno a la demandada empresa, a atenir-se a l'anterior declaració, i a abonar al demandant la suma de 58.396,28 euros en concepte de indemnització per la rescissió del contracte."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant Claudio , prestava serveis per la demandada empresa Consum, S.Coop.V., des del 19/7/1988, amb categoria professional de Cap de Secció (G.III N.III), i cobrant un salari mensual de 1.962,75€.

Segon.- El demandant va iniciar la prestació de serveis per l'empresa Dinosol Supermercados, S.L., i a partir de març de 2007 la demandada va assumir la titularitat del centre de treball i es va subrogar en els drets i accions del demandant i altres treballadors del centre.

Tercer.- El demandant realitza una jornada ordinària de 48 hores setmanals establerta per l'empresa, a diferencia d'altres treballadors per als quals s'ha establert una jornada ordinària de 40 hores setmanals.

Quart.- El demandant prestava serveis com a Cap de Secció de carnisseria a l'establiment del carrer Provença de Barcelona, amb anterioritat a la subrogació hi havia a la secció dos empleats mes a les seves ordres, després de la subrogació s'ha reduït a un únic empleat a les ordres del mateix actor, i aquest ha de realitzar tasques de dependent de xarcuteria. Tanmateix habitualment a l'actor se li encarrega a mes realitzar tasques fora de l'àmbit de la seva secció, com carrega i descarregar camions, reposició es prestatgeries, tasques a les quals dedica entre un 40% i un 50% de la jornada.

Cinquè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 21/1/2008 amb el resultat de sense avinença. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Claudio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, al amparo de lo dispuesto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , para sostener que en el caso de autos no concurren incumplimientos empresariales de gravedad suficiente como para justificar la resolución indemnizada del contrato de trabajo.

Pretensión que no puede ser acogida, a al vista de los hechos incontrovertidos que se declaran probados.

Como ha venido a señalar la doctrina jurisprudencial, la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial (STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991 ), por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador.

Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. En otros casos, se encuentra legitimado el trabajador para el ejercicio de la acción del art. 41 Estatuto de los Trabajadores , pero no, para instar una medida tan extraordinaria como la de extinción del contrato de trabajo que el art. 50 equipara a un despido indemnizado.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, siguiendo las del mismo Tribunal de 26 de julio de 1990 y 5 marzo 1985,21 de septiembre 1987, 23 abril 1985, 16 septiembre 1986; "la extinción del contrato que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 ET , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación sustancial redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad; si no concurre esta doble circunstancia....la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto , pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50 ".

En el supuesto de autos se declaran probados dos hechos de especial gravedad y trascendencia, que sin duda suponen un gravísimo incumplimiento empresarial subsumible en las causas previstas en las letras a) y c) del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

En primer lugar, la circunstancia de que la empresa obliga al trabajador a realizar una jornada de trabajo de 48 horas semanales, cuando el convenio colectivo establece una jornada ligeramente inferior a 40 horas, a diferencia de otros trabajadores de la empresa que realizan su jornada normal de 40 horas semanales. No siendo esta circunstancia algo esporádico o puramente transitorio, sino que se declara probado que esa jornada de 48 horas semanales es la jornada regular del actor, sin que haya sido pactado voluntariamente por el mismo, ni sea tampoco compensado con jornadas de descanso o retribuido como horas extraordinarias en la forma prevista en el convenio.

Cuestión de especial relevancia por tratarse de una materia de derecho necesario, de carácter imperativo e indisponible por el trabajador, que conforme a lo establecido en el art. 34.1º y 35.2º del Estatuto de los Trabajadores , no podría ni tan siquiera aceptar voluntariamente la realización de una jornada superior a la media de 40 horas semanales, ni la realización de más de 80 horas extraordinarias al año.

Pues bien, en este caso la empresa impone al trabajador una jornada regular especialmente excesiva, que no compensa luego con descanso y/o con la contraprestación económica prevista en el convenio colectivo, incumpliendo gravemente de esta forma las obligaciones legales mínimas impuestas al empleador.

A lo que se añade el hecho de que el trabajador viene siendo destinado de manera frecuente y habitual a la realización de tareas inferiores que no se corresponden con su categoría profesional, siendo Jefe de Sección en el supermercado y viéndose obligado a realizar funciones de dependiente de charcutería, carga y descarga de camiones, reposición de estanterías, a las que dedica entre un 40% y un 50% de su jornada de trabajo, con lo que no son simples ayudas esporádicas y residuales, sino que se han convertido en la forma normal de desarrollo de su trabajo.

Esta modificación de las condiciones laborales ha sido introducida por el nuevo empleador tras la subrogación empresarial operada en el mes de marzo de 2007, y no de forma provisional y transitoria, sino como el sistema habitual y ordinario de trabajo con la evidente voluntad de mantener para el futuro tan gravosa situación, que sin duda menoscaba la formación profesional del trabajador y vulnera incluso su dignidad personal al haber visto rebajada de esta manera la cualificación profesional que ostenta.

Es perfectamente correcta la doctrina jurisprudencial invocada por la empresa en su recurso, pero su aplicación al supuesto enjuiciado conduce a un resultado distinto al postulado por la misma, toda vez que en el caso de autos nos encontramos ante unos incumplimientos empresariales de gravedad y relevancia más que suficiente para justificar la acción ejercitada en la demanda.

Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSUM COOPERATIVA contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de Barcelona, en el procedimiento número 57/08 , seguido en virtud de demanda de extinción del contrato de trabajo formulada por Claudio contra la recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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